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Orden.

10 Febrero.

O. de la D. declarando que la dotación de las escuelas de adultos no está sujeta a la escala del art. 191 de la Ley de Instrucción pública.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Conrado Ludia, maestro de la escuela de adultos de Toledo, en solicitud de aumento de sueldo; y teniendo en cuenta que la dotación que han de percibir los maestros de las referidas escuelas no se halla sujeta a la escala legal del art. 191 de la Ley, ni puede servir de base para la determinación de los sueldos de los mismos el número de habitantes con que cuente la población en que se hallen establecidas dichas escuelas; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión de D. Conrado Ludia.

Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1887. -El Director general, Julián Calleja .-Sr. Rector de la Universidad Central.




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Real orden.

15 Febrero.

R. O. mandando publicar un Anuario de primera enseñanza.

Ilmo. Sr.: Conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien disponer:

1.º Que se publique a la mayor brevedad posible un Anuario de primera enseñanza, en la forma expuesta por el Negociado respectivo.

2.º Que se encarguen de este trabajo el Jefe de dicho Negociado y el Director del Museo de Instrucción primaria, auxiliados de los funcionarios de esa Dirección que creyeren necesario.

3.º Que la edición sea de 2.000 ejemplares y se haga en la Imprenta del Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos, satisfaciéndose los gastos de papel, así como los de litografía, encuadernación y demás que se ocasionen, con cargo al cap. VI, art. 3.º, párrafo 4.º del presupuesto vigente de este Ministerio.

4.º Que en los años sucesivos se lleve a efecto igual publicación.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 15 de Febrero de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

28 Febrero.

R. O. disponiendo que no procede la vía contenciosa contra la R. O. por la cual una maestra fue separada de su cargo.

Excmo. Sr.: En vista del expediente relativo a la demanda deducida ante ese Consejo por el Licenciado D. Acacio Charrín en nombre de Doña María Antonia Vicente, maestra de la escuela pública de niñas de Herrín de Campos, provincia de Valladolid, contra una Real orden expedida por este Ministerio en 29 de Julio de 1883, por la que se separaba a dicha interesada de su cargo; y de conformidad con el dictamen emitido por la Sección de su digna presidencia, como también teniendo en cuenta las disposiciones relativas al caso presente; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien disponer que no procede la vía contenciosa en el mismo y que se manifieste a V. E. el recibo del expediente de que se trata.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 28 de Febrero de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Presidente de la Sección de lo Contencioso del Consejo de Estado.




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Real orden.

9 Marzo.

R. O. disponiendo que se hagan extensivos a los alumnos de todos los talleres del Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos los premios concedidos a los de la imprenta.

Ilmo. Sr.: Vista la comunicación elevada con fecha 18 de Febrero último por la Junta de Dirección y Gobierno del Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos, referente a la conveniencia de hacer extensivas las Reales órdenes de 27 de Noviembre de 1876 y 14 de Marzo del siguiente, que establecen premios para los alumnos que asistan a la Imprenta de dicho Establecimiento, a todos los alumnos que concurran a los otros talleres del mismo; y considerando que los premios que propone la Junta, al mismo tiempo que son recompensas a los alumnos que demuestran su aplicación para el trabajo, sirven también de valioso estímulo y producen beneficiosos resultados en toda clase de enseñanza; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer que se hagan extensivas las Reales órdenes antes citadas a los alumnos que concurran a los talleres del Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos, verificándose la adjudicación por la Junta de Dirección y Gobierno de dicho Establecimiento, oyendo previamente al Director del Colegio y al maestro del taller respectivo, y abonándose estos premios con cargo a la partida consignada en el presupuesto vigente de este Ministerio para el material del mencionado Colegio.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 9 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

9 Marzo.

R. O. declarando que los maestros de las escuelas de los establecimientos de Beneficencia no tienen derecho a indemnización de retribuciones.

Ilmo. Sr.: Remitida a informe del Consejo de Instrucción pública la instancia de varios maestros de escuelas de las Casas de Beneficencia provincial, que solicitan se les reconozca el derecho a cobrar las retribuciones escolares, o una indemnización equivalente como a los maestros de las demás escuelas públicas, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Varios maestros de escuelas de Casas de Beneficencia provincial u Hospicios, han elevado solicitud al Gobierno de S. M. en demanda de que se les reconozca derecho a cobrar las retribuciones escolares, o una indemnización equivalente como a los maestros de las otras escuelas públicas, a las cuales han sido equiparadas por disposiciones recientes.

No es posible informar favorablemente una petición que entraña mejora de sueldo a profesores tan beneméritos como los que rigen hoy las escuelas de los Hospicios y Casas de Misericordia, porque el deseo de estos profesores, expresado en su solicitud, se opone textualmente a lo que preceptúa de una manera taxativa el art. 192 de la Ley vigente de Instrucción pública, que dice: «Los maestros y maestras de las escuelas percibirán, además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local, con aprobación de la de la provincia». Ahora bien: ¿los niños y niñas que se instruyen y educan en los Hospicios, pueden pagar retribuciones? Es indudable que no. Como pobres todos, y muchos de ellos como huérfanos, han sido recibidos en dichos establecimientos de beneficencia.

Por tanto, el Consejo entiendo que no puede accederse a la petición de los maestros de los Hospicios, elevada al Gobierno, en demanda de que se aumente su sueldo, pagándoles retribuciones escolares, como se pagan a los maestros de las escuelas públicas.

Esto no obstante, bueno y justo será so tengan presentes dichas reclamaciones de mejora a los profesores de las escuelas de los hospicios y Casas de Misericordia, en los futuros proyectos de reforma de la Ley de Instrucción pública».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 9 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo.-Sr. Director general de Instrucción pública.




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Orden.

15 Marzo.

O. de la D. declarando que los alumnos libres de las Normales deben pagar por derechos de matrícula la mitad de lo que satisfacen los oficiales, por grupos de asignaturas de cada curso.

Vista la consulta de V. de 28 de Febrero último, en que expone las dudas que la ocurren en la aplicación de la Real orden de 7 de Abril de 1886, y teniendo en cuenta que en las Escuelas Normales los alumnos satisfacen los derechos de una sola matrícula por todas las asignaturas de cada curso; esta Dirección general ha acordado que de igual manera los examinandos de estudios privados deberán satisfacer la mitad de aquellos derechos por el curso respectivo, ateniéndose en lo demás a todo lo que prescribe la anterior citada disposición.

Dios guarde a V. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sra. Directora de la Escuela Normal de maestras de Pontevedra.




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Orden.

15 Marzo.

O. de la D. derogando la de 19 de Marzo de 1886 sobre el orden de preferencia de los aspirantes por concurso a escuelas cuya dotación no exceda de 625 pesetas.

En vista de las dudas surgidas al llevar a la práctica la Orden de 19 de Marzo del año último, al declarar el orden que ha de seguirse en cuanto a la preferencia de los méritos y servicios de los aspirantes por concurso de entrada a escuelas cuya dotación no exceda de 625 pesetas anuales; esta Dirección general ha resuelto derogar la mencionada Orden, quedando subsistentes las Reales órdenes de 19 de Diciembre de 1871 y 5 de Octubre de 1885 para la prelación en las propuestas para escuelas completas e incompletas respectivamente.

Lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad Central, de Barcelona, de Granada, de Oviedo, de Salamanca, de Santiago, de Sevilla, de Valencia, de Valladolid y de Zaragoza.




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Real orden.

15 Marzo.

R. O. resolviendo que en los casos en que se reduzca la categoría de una escuela, el maestro que la desempeña debe solicitar otra igual en las provincias del mismo Distrito universitario.

Ilmo. Sr.: Vista la reclamación formulada por Doña Gregoria de Bernardo, maestra de Hiendelaencina, provincia de Guadalajara, contra un acuerdo del Rector de la Universidad Central, por el que se le ordenaba solicitase por traslado escuelas vacantes de igual sueldo al que disfrute, en cualquiera de las provincias del Distrito universitario:

Resultando que en 3 de Marzo de 1880 se redujo el sueldo de la escuela de niñas de Hiendelaencina, y desde aquella fecha continúa, sin embargo, disfrutando la maestra el mismo sueldo con que obtuvo aquélla:

Considerando que no existiendo en la provincia de Guadalajara más que tres escuelas iguales en condiciones a la de Hiendelaencina, no es fácil ocurra una vacante en tiempo próximo:

Considerando que la Real orden de 4 de Febrero de 1880 quiso armonizar los intereses de los Ayuntamientos y de los maestros, y en este concepto no es justo prolongar por tiempo indefinido la reducción del sueldo de una escuela, acordada por Real orden, como en el caso actual;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien declarar que Doña Gregoria de Bernardo debe solicitar por concurso de traslado una escuela de la misma clase que la que dirige en Hiendelaencina y que resulte vacante en el Distrito universitario, y que el Ayuntamiento de aquel punto, desde el próximo año económico, queda relevado de satisfacer a dicha maestra el sueldo que viene disfrutando, y sólo abonará el que corresponda con arreglo a la reducción acordada.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos siguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real decreto.

18 Marzo.

R. O. autorizando al Ministerio de Fomento para presentar a las Cortes un proyecto de Ley concediendo vacaciones a los maestros y maestras de las escuelas públicas. Conformándome con lo acordado por el Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Ministro de Fomento para presentar a la deliberación de las Cortes un proyecto de Ley derogando el art.10 de la Ley de Instrucción pública vigente, y concediendo vacaciones a los maestros y maestras de escuelas públicas.

Dado en Palacio a diez y ocho de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.

A LAS CORTES.

No conviene a la salud del niño, durante los rigores del estío, la asistencia a las escuelas, cuyos locales carecen generalmente en nuestro país de las condiciones de amplitud y ventilación que la higiene recomienda; ni es tampoco justo negar al maestro, en la incesante fatiga de su ministerio, la tregua concedida al Profesorado de los demás grados de la pública instrucción. Ya en algunas poblaciones se ha establecido la costumbre de cerrar las escuelas en el verano, y en muchas más la ausencia de los niños, a quienes las familias emplean en las tareas agrícolas, ha venido a constituir de hecho la vacación.

Entiende, por esto, el Ministro que suscribe que el art. 10 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, que dispone han de durar todo el año las lecciones de la primera enseñanza, debe ser modificado, estableciéndose una suspensión de no largo tiempo, con lo cual ningún perjuicio se causará a la Instrucción primaria, como lo demuestra la experiencia de todos los países en que existen estas vacaciones, siendo, por el contrario, beneficioso un descanso que los maestros deberán consagrar a perfeccionar su instrucción.

No es posible fijar de un modo uniforme en la Ley la época precisa en que han de vacar las escuelas, en razón a que el clima, los trabajos del campo y hasta las costumbres en las diversas regiones de la Nación aconsejan que todo esto se tomo en cuenta, como lo hará el Gobierno, para determinar respecto a cada provincia cuándo deben tener lugar estas vacaciones escolares.

En virtud de lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de las Cortes el siguiente proyecto de Ley, seguro de que en su alta sabiduría enmendarán los defectos que pueda tener.

Madrid 18 de Marzo de 1887. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1.º Las escuelas públicas de todas clases y grados de la primera enseñanza, vacarán durante cuarenta y cinco días en el curso del año.

Art. 2.º El Ministerio de Fomento adoptará las medidas oportunas para la ejecución del anterior precepto y para que durante el tiempo destinado a vacación se celebren en cada Provincia conferencias y reuniones encaminadas a favorecer la cultura general y profesional de los maestros y maestras.

Art. 3.º Queda derogado el art. 10 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857.

Madrid 18 de Marzo de 1887. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




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Real decreto.

18 Marzo.

R. D. autorizando al Ministro de Fomento para presentar a las Cortes un proyecto de Ley sobre derechos pasivos de los maestros y maestras de las escuelas públicas.

De conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Ministro de Fomento para que presente a la deliberación de las Cortes un proyecto de Ley sobre concesión de derechos pasivos a los maestros y maestras de las escuelas públicas.

Dado en Palacio a diez y ocho de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.

A LAS CORTES.

Pocas frases son necesarias para la justificación del proyecto de Ley adjunto, destinado a satisfacer necesidades que tienen el carácter de deudas sagradas en los pueblos cultos.

Las diversas categorías de profesores creadas por la Ley de Instrucción pública, tienen derechos pasivos como justa remuneración de sus servicios. Sólo los maestros de primera enseñanza carecen de este premio. Y, sin embargo, la mezquindad de su sueldo, que apenas es suficiente para cubrir las necesidades diarias, no les permite aspirar, por trabajosa, arreglada y económica que sea su vida, a obtener del ahorro un medio honroso para sostenerse en la vejez, o si quedaran inutilizados para trabajar, y mucho menos para legar el preciso sustento a sus viudas o huérfanos.

Cuantos generosos medios se han puesto en práctica por los Gobiernos para remediar tan grande mal, así como las medidas tomadas por algunos Ayuntamientos medidas tomadas por algunos Ayuntamientos, han resultado insuficientes. Esto sucede con el actual sistema de sustituciones de los maestros y maestras inutilizados, cuyo sistema, aparte de los abusos que no ha logrado extirpar, proporciona, a lo sumo, una especie de jubilación imperfecta, sin atender en grado alguno a las viudas ni a los huérfanos.

Hora es ya de que esta respetable clase conozca hasta dónde llega el justísimo interés que inspira a los Poderes públicos, no sólo su porvenir, sino el de sus familias.

Si fuera posible que el Tesoro público se hiciera cargo de las obligaciones de primera enseñanza, quedaría resuelto el problema, entrando esta clase en las condiciones de las demás que sirven al Estado; pero no siéndolo, el Ministro de Fomento cree necesario buscar otros medios que les proporcionen algo con que sustituir las jubilaciones, viudedades orfandades.

A este pensamiento obedece la presentación a las Cortes de este proyecto de Ley, que tiene honrosos antecedentes, entro los cuales merece recordarse el que ilustres Señores Senadores amantes de la Instrucción, en fecha no remota, sometieron en forma de proposición de Ley a la deliberación de la Cámara.

Creado un fondo especial a manera de Montepío con los recursos que se enumeran, todos de fácil realización y con escaso gravamen para el Tesoro público; administrado por una Junta respetable, la cual es seguro que por honra propia atenderá con predilección a esta transcendental y caritativa tarea; desempeñados gratuitamente los servicios por numerosas e inteligentes Juntas provinciales, e inspeccionado todo por la Autoridad superior del Gobierno, a quien más que a nadie importa cuidar con exquisito celo, de atenciones tan sagradas como ésta; es de esperar que este proyecto realice pronto un progreso de grande influencia en la sociedad, tanto en el orden moral como en el material.

En virtud de lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter al Senado el adjunto proyecto de Ley.

Madrid 18 de Marzo de 1887. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.

PROYECTO DE LEY

SOBRE CONCESIÓN DE DERECHOS PASIVOS A LOS MAESTROS Y MAESTRAS DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS.

Artículo 1.º Desde 1.º de Enero de 1888 todos los maestros y maestras numerarios de primera enseñanza de las escuelas públicas, dotados con el sueldo mínimo de 500 pesetas, tendrán derecho a jubilación; las viudas de legítimo matrimonio de los primeros tendrán viudedad, y los hijos legítimos de los maestros o maestras que hubieron fallecido durante el ejercicio de su profesión, le tendrán a orfandad. Este derecho se reconoce a los varones menores de diez y seis años y a las hijas solteras y viudas.

Art. 2.º El reglamento para la ejecución de esta Ley determinará las reglas a que deberá ajustarse la declaración de pensiones y de jubilaciones, con sujeción estricta a estas tres bases; se establecerán los períodos de veinte, veinticinco, treinta y treinta y cinco años de servicios; no habrá jubilación menor de 375 pesetas anuales, ni superior a 2.000: en ningún caso la jubilación puede exceder de las cuatro quintas partes del sueldo regulador.

Las pensiones de viudedad y orfandad serán dos tercios de la jubilación correspondiente, pero no podrán ser inferiores a 375 pesetas.

Art. 3.º Al objeto indicado, y desde el próximo año económico de 1887 a 88, dichos maestros y maestras en activo servicio sufrirán en sus haberes un descuento de 3 por 100.

Art. 4.º De la cantidad de 25 por 100 que figura en los presupuestos de instrucción primaria con destino al material de enseñanza, se destinará un 8 por 100 a aumentar el caudal con que han de abonarse las pensiones, quedando el 17 por 100 restante para su primitivo objeto.

Art. 5.º Todos los maestros que interinamente desempeñan las escuelas públicas vacantes, con arreglo a las disposiciones vigentes, disfrutarán la mitad del sueldo consignado en presupuestos para la escuela, hasta que sea provista en propiedad por oposición o por concurso, y la diferencia de sueldo entre lo que perciba el maestro interino y lo presupuesto como sueldo para el profesor, servirá igualmente aumentar el fondo de que han de pagarse las pensiones que se crean por el art. 1.º

Art. 6.º El Gobierno consignará cada año económico en el presupuesto general del Estado una subvención para este objeto, que no bajará de 125.000 pesetas; pero en ningún caso será responsable del pago de estas atenciones, si no fueran bastantes a cubrirlas los fondos consignados en la presente Ley.

Art. 7.º Las Juntas provinciales de Instrucción pública recaudarán, con sujeción al reglamento citado, las cantidades a que se refieren los artículos 3.º, 4.º y 5.º, destinadas para pago de pensiones, y las depositarán en las sucursales del Banco de España en cuenta corriente de transferencia.

Art. 8.º Se crea una Junta Central de Clases pasivas de Instrucción primaria, que entenderá en la administración de fondos, en el cobro de la subvención del Estado y en la declaración de derechos. Será nombrada por el Ministro de Fomento, y se compondrá de un Presidente, que será un ex Ministro de Fomento; un Vicepresidente, el Director general de Instrucción pública; seis Vocales, uno perteneciente al Consejo de Instrucción pública, uno de la Junta de Clases pasivas, uno del Consejo del Banco de España, uno del Consejo del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid, uno que sea o haya sido Rector de Universidad, y uno que sea o haya sido Director de Escuela Normal. Habrá un Secretario, que será el Jefe del Negociado de primera enseñanza de la Dirección general de Instrucción pública.

Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocales serán honoríficos y gratuitos; pero el tiempo servido se abonará como si fuera hecho en servicio del Estado.

El Presidente disfrutará 2.500 pesetas como gastos de representación, y el Secretario la gratificación de 1.500 pesetas. El reglamento fijará la plantilla del personal auxiliar. El local para oficinas le proporcionará gratuitamente el Ministerio de Fomento.

Art. 9.º Las pensiones que sean declaradas legalmente en virtud del expediente oportuno, formado en cumplimiento del reglamento, se pagarán por trimestres vencidos, y las nóminas deberán formarse también por trimestres vencidos por las Juntas provinciales, las cuales deberán remitirlas a la Junta Central para su examen y aprobación, y hacer las consignaciones en los puntos que sean necesarias, por medio de las indicadas cuentas de transferencia.

Art. 10. El Ministro de Fomento queda autorizado para la ejecución de esta Ley y publicar el reglamento correspondiente.

Disposiciones generales.

Primera. La Junta Central publicará dentro del primer trimestre de cada año económico una Memoria y cuenta general del período anual, con expresión. de las pensiones declaradas y de lo recaudado y pagado, con división de conceptos.

Segunda. La Junta Central podrá imponer a réditos en la Caja de Ahorros de Madrid, las cantidades excedentes, siempre que esto sea posible, sin perjuicio de los fines de la presente Ley, cuyos réditos se destinarán a aumento del caudal con que han de abonarselas. pensiones de que de que se trata.

Madrid 18 de Marzo de 1887. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




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Real decreto.

18 Marzo.

R. D. autorizando al Ministro de Fomento para presentar a las Cortes un proyecto de Ley sobre Inspección de enseñanza.

De conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XXIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Ministro de Fomento para presentar a las Cortes un proyecto de Ley sobre Inspección de la enseñanza.

Dado en Palacio a diez y ocho de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.

A LAS CORTES.

Preferente atención merecen al Gobierno de S. M. las disposiciones encaminadas al mejoramiento de la Instrucción pública, base firmísima de progreso y palenque donde luchan los partidarios de las más opuestas escuelas políticas, que aspiran al triunfo por medio de la ciencia y de la ilustración pública. Atento a la tendencia del espíritu de la época moderna, el Ministro que suscribe ha tenido la honra de proponer a S. M. varias disposiciones creando enseñanzas de aplicación que atraigan buena parte de nuestra juventud, separándola del muy trillado y por demás concurrido sendero de las carreras llamadas literarias; difundiendo conocimientos relegados hasta hoy, por erróneos prejuicios, a términos secundarios; inculcando en la clase obrera la conveniencia y necesidad de estudios técnicos que le proporcionen medios de hacer competencia a la industria extranjera, fundada en la ciencia, y ampliando los estudios existentes para ponerlos a la altura que exige el progreso iniciado en los últimos años.

Han venido a prestar aliento a la corta y enérgica campaña emprendida, de una parte, resultados que acusan aumento sensible de la cultura general, y de otra el estímulo incesante de pueblos de nuestra propia raza que tienen con nosotros la mayor analogía, pudiendo servir de ejemplo Italia, que ha conquistado un lugar eminente entre los más civilizados, por sus meditados esfuerzos en lo que atañe a la instrucción pública. Seguro de que no ha de faltarle el valioso y necesario concurso de las Cortes para realizar propósitos tan loables, el Gobierno de S. M. someterá a su aprobación diversos proyectos de Ley, encaminados a llenar necesidades sentidas y vacíos evidentes. Y no sin motivo adopta este temperamento, con preferencia a un proyecto total de Ley de Instrucción pública. Ante el incesante flujo y reflujo de las ideas y la movilidad que acompaña necesariamente a los procedimientos de todo progreso, imposible es aspirar a que preceptos generales que informan toda la enseñanza subsistan por mucho tiempo sin retoque ni alteraciones de carácter científico o político, siendo buena prueba de tal verdad lo ocurrido con la Ley vigente de 9 de Setiembre de 1857, cuyo prestigio, que la hizo legalidad común, no ha podido impedir la interminable serie de medidas que llenan los muchos volúmenes que constituyen hoy la complicada legislación del ramo.

A este criterio responde el proyecto sobre Inspección de enseñanza que el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la deliberación de los Cuerpos Colegisladores.

Si la vigilancia y la suprema inspección son deberes rudimentarios e imperiosos de todo Gobierno, una y otro adquieren mayor importancia tratándose de la Instrucción pública, cuya organización se presta más que ninguna otra a cierta independencia, que si es respetable dentro de los fueros de la ciencia y de la dignidad del Profesorado, exige para impedir el abuso un rigor inexcusable en cuanto se roce con la Administración y la disciplina.

En nada tampoco son más sensibles, más profundas y más irreparables las consecuencias del abandono; porque se refieren a vínculos tan sagrados como el de maestro y discípulo, a la formación de las inteligencias y al porvenir de la ciencia y de la patria.

Cierto es que la Inspección existe desde que se legisló sobre enseñanza, y cierto es que todos los Gobiernos procuraron con empeño hacer fructífero para el país el cargo de los Inspectores, señalando con mayor o menor fortuna sus atribuciones y deberes. Pero necesario es confesar que tan laudables propósitos han quedado oscurecidos y casi anulados a impulsos de causas complejas que estima el Gobierno combatidas y aun destruidas por el proyecto actual.

La insuficiencia de los sueldos y dietas, lamentada ya en la Real orden de 15 de Marzo de 1876; la falta de constantes y eficaces relaciones entre el Gobierno y sus delegados, así como de un reglamento en que se fijen concretamente sus obligaciones y su responsabilidad; la instabilidad de sus empleos; las dificultades creadas a su independiente ejercicio por influencias políticas o de localidad; la falta de estímulo a su iniciativa, y, por último, la de publicidad respecto a los trabajos realizados; han sido las más de las veces motivos de la atonía aparente y real de los Inspectores ordinarios y especiales.

A remediar tan anómala situación acude este proyecto, concediendo sueldos decorosos en armonía con los que disfrutan empleados análogos, definiendo en términos precisos sus derechos y obligaciones inexcusables, proveyendo los cargos en personas independientes de aquéllos a quienes han de inspeccionar, afianzando su estabilidad sin detrimento de las facultades y necesidades gubernativas, y otorgándoles premios que estimulen su celo a la par que medios de hacer públicos sus trabajos.

Estas reformas serán, no obstante, incompletas si la Inspección no se utilizara en crear algo que sirva de regulador exacto de la enseñanza y de arsenal donde se encuentren materiales, bases de ulteriores reformas y mejoras. Ese algo es la Estadística especial creada por el proyecto; estadística que, descansando en las memorias anuales exigidas a todos, ha de abrazar los procedimientos y sus resultados prácticos, las ventajas o desventajas de la aplicación de nuevos sistemas, la influencia que ejercen determinados ramos del saber y las corrientes dominantes en la juventud, ganosa de aprender. Así los Anuarios de la Instrucción pública, dados a luz sin retraso, con regularidad, serán medio eficaz de apreciar la utilidad de lo existente y barómetro seguro de las necesidades todavía no satisfechas.

Indicadas las bases capitales del proyecto, excusado parece justificar aquí la conveniencia de cada proyecto; tarea tanto más inútil, cuanto que las Cortes en su sabiduría han de discutir y aprobar este proyecto.

Esta misma razón permite al Ministro que suscribe omitir cuanto pudiera manifestar en pro de la necesidad de la Inspección, limitándose a consignar, en nombre de la experiencia, que sin ella no hay enseñanza posible, y se hacen estériles los sacrificios para sostener la Instrucción pública, cada día más costosa.

Madrid 18 de Marzo de 1887. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.

PROYECTO DE LEY

SOBRE INSPECCIÓN DE LA ENSEÑANZA.

Artículo 1.º La inspección que al Gobierno correspondo sobre los establecimientos de Instrucción pública y sobre los de enseñanza privada, se ejercerá con arreglo a las prescripciones de esta Ley y del reglamento que para su ejecución ha de formar el Ministro de Fomento.

Art. 2.º La inspección sobre los establecimientos de enseñanza privada, sin limitación alguna, tendrá por único objeto adquirir el conocimiento de las condiciones de moral e higiene de los mismos y los datos estadísticos que el Gobierno crea necesarios.

Art. 3.º El establecimiento o escuela que ponga dificultades a la inspección, incurrirá en una multa de 100 a 1.000 pesetas, que será acordada por la Dirección general del ramo.

Art. 4.º Si después de impuesto este correctivo insistiese en su resistencia, se decretará su clausura de Real orden y antes al Jefe o Director del establecimiento Y al Consejo de Instrucción pública.

Art. 5.º La inspección será ordinaria y extraordinaria.

La ordinaria estará a cargo:

De los Inspectores generales en los servicios que les están encomendados por el art. 9.º de la presente Ley.

De los Rectores de las Universidades.

De los Jefes y Directores de los establecimientos oficiales de enseñanza.

De los Inspectores de primera enseñanza.

Desempeñarán la extraordinaria, en virtud de Real disposición dictada expresamente:

El Director general del ramo.

Los Consejeros de Instrucción pública.

Los funcionarios de aquel Centro que sean Jefes de Administración.

6.º Habrá dos Inspectores generales: uno para la enseñanza secundaria, Escuelas de Bellas Artes, Escuelas de artes industriales, Escuelas de Artes y Oficios y Escuelas de Comercio; y uno para las Escuelas Normales, las Escuelas primarias de todas clases, las Escuelas de sordo-mudos y de ciegos, la Escuela Central de Gimnástica y el Museo Pedagógico.

Serán nombrados entre los que sean o hayan sido:

Directores generales del ramo, Consejeros de Instrucción pública.

Rectores, Decanos o Directores de establecimiento de enseñanza oficial, que hayan desempeñado este cargo más de cinco años.

Catedráticos numerarlos de Universidad, Escuela Superior o Instituto de segunda enseñanza, con más de diez años de servicio activo en este cargo.

Funcionarios administrativos del ramo que hayan desempeñado su empleo durante cinco años, con categoría de Jefes de Administración.

Art. 7.º El cargo de Inspector general es incompatible con el de catedrático o con cualquiera otro de la Administración activa, produciendo la baja inmediata en el escalafón respectivo.

Art. 8.º Los Inspectores generales tendrán categoría do Jefe de Administración de primera clase, con el sueldo de 10.000 pesetas y la gratificación anual de 2.000 por indemnización de gastos de viaje.

Durante los seis primeros años no podrán ser separados sin previo informe del Consejo de Instrucción pública.

Cesarán de todos modos a los ocho años de servicio en su cargo.

Art. 9.º Las atribuciones y deberes de los Inspectores generales en sus visitas ordinarias y extraordinarias, así como las de los Inspectores a quienes el Ministro de Fomento encargue inspecciones extraordinarias, serán:

1.º Visitar todos los establecimientos públicos de enseñanza de cuya inspección se hallen encargados o los que les hubiesen sido encomendados.

2.º Enterarse en los actos de visita del estado de la enseñanza y de la administración de los referidos establecimientos.

3.º Poner en conocimiento del Gobierno el resultado de la visita, proponiendo las medidas que crean necesarias en el orden docente y en el administrativo para los adelantos de la Instrucción pública.

Además, los Inspectores generales deberán:

1.º Ejercer la inspección sobre los establecimientos de enseñanza privada, de su especial competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.º, 3.º y 4.º de esta Ley.

2.º Representar al Gobierno en las exposiciones, congresos y certámenes relacionados con los ramos correspondientes de la Instrucción pública, que se celebren en España y en otras naciones.

3.º Desempeñar las comisiones que sobre asuntos de enseñanza les encomendare el Ministro de Fomento.

4.º El Inspector general de la enseñanza primaria, como Jefe de los Inspectores de este ramo, los vigilará y dirigirá, así en la parte facultativa como en la administrativa, cuidando del cumplimiento de todo lo prescrito en esta Ley respecto de la enseñanza primaria.

Art. 10. Los Rectores de las Universidades continuarán ejerciendo las funciones de inspección que les confía la Ley de 9 de Setiembre de 1857.

Art. 11. Los Inspectores de enseñanza primaria serán por ahora 65, distribuidos en esta forma: cuatro de primera clase, con el sueldo de 5.000 pesetas; 12 de segunda clase, con el sueldo de 4.000; 49 de tercera clase, con el sueldo de 3.000 pesetas.

Disfrutarán además la gratificación anual de 1.500 pesetas los de primera clase y de 1.000 los demás, para gastos de viaje, excepto aquéllos que prestasen sus servicios en una sola población.

Art. 12. Los Inspectores de primera enseñanza formarán un escalafón, serán nombrados por oposición, ingresarán por la última categoría y ascenderán por antigüedad rigurosa.

Para premiar el mérito y servicios extraordinarios se establecerán premios metálicos anuales, que se concederán por el Ministro de Fomento a propuesta del Consejo de Instrucción pública, previo informe del Inspector general de primera enseñanza. Se les jubilará forzosamente al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Art. 13. La oposición para ser nombrado Inspector de enseñanza consistirá en los ejercicios que señale el reglamento, debiendo consistir uno de ellos en la inspección práctica de una escuela a informe correspondiente.

Art. 14. Para ser admitido a la oposición a que se refiera el artículo precedente, es necesario hallarse comprendido en uno de los casos siguientes,

1.º Tener título de maestro normal y haber desempeñado por espacio de seis años en propiedad escuela pública de la categoría do oposición, o doce una escuela privada.

2.º Desempeñar o haber desempeñado en propiedad el cargo de Inspector provincial de primera enseñanza.

3.º Tener el título de Doctor o Licenciado en Letras o en Ciencias, habiendo ejercido la enseñanza durante diez años en establecimiento público o en establecimiento incorporado.

Art. 15. Los Inspectores de primera enseñanza prestarán sus servicios en circunscripciones denominadas distritos escolares.

Para este objeto será distrito escolar:

1.º Toda población que cuente más de 50.000 habitantes.

2.º Toda Provincia.

3.º Las posesiones de África.

La población de Madrid compondrá dos distritos, y también compondrán otros dos distritos aquellas provincias cuyo número de escuelas y condiciones topográficas lo exigiesen, siempre que sea posible esta división conforme al personal que constituya el escalafón de Inspectores.

Art. 16. Las atribuciones y deberes de los Inspectores de primera enseñanza serán las siguientes:

1.ª Visitar las escuelas de todas clases y grados en la forma que determine el reglamento.

2.ª Visitar las escuelas privadas sostenidas a expensas de particulares o Corporaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.º 3.ºy 4.º de esta Ley.

3.ª Proponer a las Juntas locales, y en caso de negativa al Rector, la clausura de las escuelas públicas o privadas cuyos locales no reúnan las condiciones higiénicas necesarias.

4.ª Proponer a los Rectores de las Universidades la suspensión y formación de expediente de los maestros y maestras que dieron motivo a esta medida.

5.ª Desempeñar las comisiones que la Dirección general les confiare sobre asuntos de primera enseñanza.

6.ª Formar parte de las Juntas provinciales de Instrucción pública los que fuesen designados por el Ministro de Fomento, y de los Tribunales de oposición en la forma que se establezca al efecto.

7.ª Promover conferencias de maestros sobre todas las materias útiles a sus funciones, para aumentar su instrucción.

8.ª Desempeñar los trabajos de Estadística de primera enseñanza que dispusiere la Superioridad.

Art. 17. Los Inspectores de primera enseñanza sólo podrán ser separados en virtud de expediente gubernativo, oyendo al interesado y al Consejo de Instrucción pública; pero el Ministro posee la facultad de trasladarlos de distrito siempre que lo estime conveniente.

Art. 18. El Gobierno procurará que se establezca inspección médica para las escuelas de primera enseñanza, utilizando los servicios del personal facultativo dependiente de los Ayuntamientos, mediante una gratificación especial por el desempeño de aquel servicio.

Art. 19. Se crea una Junta de inspección y estadística de Instrucción pública, que se compondrá del Director general del ramo, Presidente, y de los Inspectores generales.

Art. 20. Sus atribuciones serán:

1.ª Formar los escalafones del personal docente y administrativo de la enseñanza superior y profesional y de la secundaria.

2.ª Acordar las instrucciones convenientes para el servicio de la inspección en todos los ramos.

3.ª Formar la estadística general de Instrucción pública en la forma y en las épocas que determine el reglamento.

4.ª Publicar la Colección legislativa de Instrucción pública.

Art. 21. En el término de dos meses, después de la publicación de esta Ley, el Gobierno dictará el reglamento orgánico de la Inspección, incluyendo en sus disposiciones el número de establecimientos y escuelas que han de ser visitadas por los Inspectores generales y los de primera enseñanza, y el tiempo mínimo que han de invertir en este servicio anualmente.

Disposición transitoria.

La provisión de las plazas de Inspectores de primera enseñanza no se hará de una vez, sino por convocatorias sucesivas en número de cuatro por lo menos y mediando cuatro meses de una a otra.

Madrid 18 de Marzo de 1887. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




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Real orden.

22 Marzo.

R. O. declarando que las Juntas de Instrucción pública deben obedecer a los Rectores respectivos, pudiendo acudir a la Dirección cuando lo crean conveniente, sin suspender la ejecución de lo resuelto por aquéllos.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido con ocasión de las contestaciones habidas entre el Rector de la Universidad de Sevilla y el Gobernador de la provincia de Huelva, en el asunto de la provisión de dos plazas de auxiliares, una en Moguer y otra en Valverde del Camino:

Resultando que anunciadas las vacantes, la Junta provincial de Instrucción pública enviólas correspondientes propuestas unipersonales y las elevó al Rectorado de Sevilla, quien al examinar los méritos y servicios de los aspirantes, encontró que los que ocupaban los segundos lugares tenían, a su juicio, mayores méritos que los propuestos por la Junta:

Resultando que habiendo advertido a esta Corporación que, en virtud del error padecido, procediese a reformar las propuestas, y, en vez de hacerlo, contesta insistiendo en las primitivas:

Resultando que el Rector, en vista de esto, hizo los nombramientos en favor de los que él creía con derecho a las plazas, y al recibirse las órdenes en Huelva, el Gobernador, por si y sin acuerdo de la Junta, dirigió un oficio al Rectorado concebido en términos bastante duros, por cuya razón hubo de devolvérselo, y entonces el citado Gobernador remitió nuevo oficio al Rector con frases depresivas para esta Autoridad académica, y desde este momento ambos funcionarios acudieron a este Centro directivo para que resolviese el conflicto surgido:

Considerando que el Rector de Sevilla, al ordenar a la Junta provincial de Instrucción pública de Huelva que reformase las propuestas, lo hizo dentro de sus atribuciones y la Junta debió cumplir inmediatamente lo mandado:

Considerando que en vista de la negativa de dicha Junta, se daba lugar a un conflicto que no podía tener otra resolución que la adoptada por el Rector, haciendo por sí mismo el nombramiento, puesto que de otro modo hubiera resultado supeditado su criterio al de la Junta:

Considerando que el Gobernador de la provincia de Huelva no ha debido dirigirse, sin acuerdo de la Junta, al Rector de Sevilla, porque en todos los asuntos que se refieren a propuestas formuladas por la Corporación provincial, sólo en el concepto de Presidente de la misma debe entenderse con aquel funcionario;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer, a fin de evitar incidentes de la naturaleza del presente, que las Juntas provinciales de Instrucción pública deben tener presente que los Rectores de las Universidades, como Jefes de los respectivos distritos, son las autoridades superiores e inmediatas a quienes deben obedecer sin excusa ni pretexto alguno, si bien en los casos en que consideren que las resoluciones de los Rectorados no se acomodan a las disposiciones vigentes, podrán acudir, respectivamente, a esta Dirección por conducto de los mismos Rectores, exponiendo lo que juzguen conveniente; pero sin que puedan suspender la ejecución de lo resuelto por dicha autoridad.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 22 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Orden.

24 Marzo.

O. de la D. declarando los derechos que deben satisfacer por examen, las alumnas libres aspirantes a maestra.

Vista la instancia dirigida a este Ministerio por D. Eusebio Aguileta, en queja de que por la Secretaría de esa Escuela Normal se le han cobrado 40 pesetas más de las marcadas por las disposiciones actuales, en los derechos que su hija Doña Asunción ha satisfecho como alumna libre, por el examen de prueba de curso y reválida para maestra elemental; teniendo en cuenta el informe de V. S., por el que resulta ser cierto que se han exigido al reclamante 20 pesetas por el examen de reválida y 30 por derechos de formación de expediente:

Considerando que la Real orden de 22 de Julio de 1885, que disponía se cobrasen 20 pesetas por el examen de reválida indicado, quedó derogada por el Real decreto de 18 de Agosto del mismo año, y que las Escuelas Normales no tienen establecidos otros derechos que los de matrícula y reválida:

Considerando, por último, que, según el Real decreto de 5 de Febrero de 1886, Real orden y Orden de 7 de Abril y 22 de Setiembre de igual año, sólo han debido exigirse 10 pesetas por el derecho de reválida;

Esta Dirección general, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, se ha servido acordar que por la Secretaría de esa Escuela Normal de maestras le sean devueltas al Sr. Aguileta las 40 pesetas que abonó de más, manifestando V. S. al funcionario encargado de aquella Secretaría que en lo sucesivo se atenga en un todo, para el cobro de derechos, a lo prevenido en la legislación vigente.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 24 de Marzo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sra. Directora de la Escuela Normal de maestras de Guadalajara.




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Real orden.

24 Marzo.

R. O. resolviendo que el Cuerpo de archiveros, bibliotecarios y anticuarios no debe intervenir en asuntos que no requieren la instrucción paleográfica recibida en la Escuela de Diplomática. Ilmo. Sr.: Pasado a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente instruido a instancia de D. Federico Miracle y Carbonell, D. Joaquín Martí y Forns y D. Federico Oriach y Ros, Revisores de firmas y papeles sospechosos, en solicitud de que como aclaración a las Reales órdenes de 9 de Mayo de 1865 y 13 de Febrero de 1871 se declare que los que poseen el certificado de aptitud para los cargos de archivero, bibliotecario y anticuario, la tienen para informar y declarar ante los Tribunales de justicia como peritos en todo lo referente a Paleografía, pero no en lo que se refiero a Caligrafía, por ser estas materias de la exclusiva competencia de los maestros de primera enseñanza, dicho Alto Cuerpo lo ha evacuado en la forma siguiente:

«Este Consejo ha examinado el expediente promovido por varios revisores de firmas y papeles sospechosos, solicitando que se expida una Real orden aclaratoria de las de 9 de Mayo de 1865 y 13 de Febrero de 1871 sobre aptitud pericial de los archiveros, bibliotecarios y anticuarios, en cuanto a la revisión de las dichas firmas y papeles que fueran presentados en los Tribunales del Reino.

Vistas las Reales órdenes a que los interesados se refieren y las demás razones que ellos alegan en su favor, y vista y considerada también la nota del Negociado que acompaña a la instancia, entiendo el Consejo que se trata de una cuestión ajena a la enseñanza, y sobre la cual no está llamado a resolver. Así lo ha debido también entender la Dirección general de Instrucción pública, como lo prueba la nota antes citada.

No se trata, en efecto, de aquilatar el grado y forma en que se dan las enseñanzas paleográficas y caligráficas de la Escuela Diplomática, o en cualquiera otra de las que la Nación sostiene, sino de una pura competencia profesional surgida entro algunos revisores de letras y papeles sospechosos de una parte, y algunos archiveros, bibliotecarios y anticuarios de otra; competencia en que han intervenido ya los Tribunales de justicia, y que no puede resolverse con el solo criterio de la legislación de Instrucción pública vigente, sino que debe tenerse muy en cuenta el uso y práctica corriente en los Tribunales. Ahora bien: esta práctica, apoyada en la Real orden de 13 de Febrero de 1871, admite a los archiveros bibliotecarios como tales revisores, no sólo de letras antiguas, en lo cual nadie les disputa la autoridad exclusiva que la Ley les concede, sino también en las modernas y corrientes.

Entiende, sin embargo, el Consejo que ganará mucho en importancia y prestigio el Cuerpo facultativo de archiveros, bibliotecarios y anticuarios (tan bueno y benemérito por otras razones) absteniéndose totalmente de intervenir en asuntos de índole nada histórica ni científica, y para los que de ningún modo se requiere la sólida instrucción paleográfica recibida en la Escuela Diplomática. Hay una diferencia profunda entre el trabajo del perito calígrafo y el del archivero, cuya ocupación predilecta y constante son las escrituras y diplomas de remotos siglos, venerables reliquias de civilizaciones pasadas.

Entiende, pues, el Consejo que la aplicación de las disposiciones vigentes sobre la materia incumbe tan sólo a los Tribunales de justicia (como hasta ahora se ha venido haciendo); que con arreglo a este criterio no es posible resolver la competencia entre archiveros y revisores, y que en adelante convendría deslindar claramente las atribuciones de unos y otros, si bien en la práctica de los Tribunales habrán de ocurrir casos muy frecuentes en que, no bastando el ordinario auxilio del perito calígrafo, de quien podemos decir que posee el arte de la escritura, haya que acudir al archivero bibliotecario, poseedor de la ciencia de la escritura».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D, g.), con el preinserto dictamen, se ha servido resolver cómo en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 24 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

26 Marzo.

R. O. resolviendo que los Tribunales de oposición continúen votando el orden de mérito de los opositores, y después las escuelas para que han de ser propuestos.

Ilmo. Sr.: Habiéndose suscitado dudas sobre la ejecución de lo dispuesto en la Real orden de 24 de Octubre de 1884, respecto a los casos de empate que ocurran en las votaciones para proveer escuelas públicas por oposición:

Teniendo en cuenta que en los programas aprobados por Real orden de 30 de Noviembre de 1883 se determina, por la cuarta de sus disposiciones finales, que el Tribunal declarará: 1.º, los opositores que merecen la aprobación en todos los ejercicios; 2º el orden de mérito que los opositores deben ocupar en la lista, y 3.º, el propuesto para cada una de las escuelas objeto de la oposición, según la calificación anterior y las escuelas que cada uno haya solicitado:

Que el art. 11 del Real, decreto de 15 de Mayo de 1881, que la citada Real orden declara aplicable a las oposiciones de escuelas, dispone que se formule primero la propuesta para la provisión de cátedras, y que después se proceda a la calificación para gradar el mérito relativo de los demás opositores:

Que por la contradicción aparente que resulta entre los dos preceptos de que se ha hecho mérito, se ha originado diversidad de apreciaciones, dando lugar a diferentes consultas, elevadas a esta Superioridad, sobre si debe o no considerarse vigente el orden establecido en los programas de oposiciones a escuelas:

Considerando que la Real orden mencionada de 24 de Octubre, tuvo por principal objeto determinar el procedimiento a que se han de acomodar los referidos Tribunales en los casos de empate en la votación, y que el procedimiento que establece puede aplicarse sin obstáculo alguno a la designación de los opositores por orden de mérito, en razón a que esta designación resuelve por sí misma la de las escuelas que han de corresponder a aquéllos;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer que la repetida Real orden de 24 de Octubre se entienda para su aplicación en el sentido de que los Tribunales de oposición a escuelas han de votar primero la designación de orden de mérito de los opositores, y después las escuelas para que han de ser propuestos; y que si hubiese empate en la votación del número de orden, se elimine de la propuesta y se reserve para nueva convocatoria la escuela que hubiere de corresponder al número en que resulte el empate. Es asimismo la voluntad de S. M. la Reina Regente, que si ocurriese empate al determinar la escuela para alguno de los opositores, por ser aquéllas de la misma clase y sueldo y no haber expresado éstos el orden de preferencia con que se solicitaban, se someta a la suerte la resolución de dicho empate.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guardo a V. I. muchos años. Madrid 26 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Orden.

26 Marzo.

O. de la D. remitiendo ejemplares de los cuadros de alumnos inscritos, y término medio de asistencia anual a las escuelas.

Para llevar a efecto con la debida uniformidad lo dispuesto en la Real orden de 31 de Agosto de 1884, y lo mandado para su ejecución en la Circular de 28 de Setiembre del mismo año, relativas al número de alumnos y de alumnas inscritos en los libros de matrícula de las escuelas públicas de primera enseñanza, y al término medio anual de los que han asistido a las mismas; este Centro directivo ha resuelto remitir separadamente a esa Inspección, el suficiente número de hojas impresas de cada uno de los resúmenes números 1 y 2, que ha de remitir V. a esta Dirección general en fin de Enero de cada año, principiando por los referentes al último de 1886.

Dios guarde a V. muchos años. Madrid 26 de Marzo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Inspector de primera enseñanza de la provincia de...




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Orden.

26 Marzo.

O. de la D. declarando que las Juntas locales tienen facultad para designar el maestro que ha de tener a su cargo la enseñanza de adultos.

Vista la instancia promovida por D. Rafael Pérez Cruces, maestro de una de las escuelas públicas del Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, reclamando contra un acuerdo de la Junta local que le ha separado del cargo de maestro de adultos; y teniendo en cuenta que en dicho pueblo existen dos escuelas de dicha clase desempeñadas mediante una gratificación por los maestros de las escuelas públicas, y una de ellas ha sido desempeñada unas veces por el Sr. Mayoral y otras por el Sr. Pérez Cruces:

Considerando que según la Orden de 5 de Abril de 1882 la Junta local tiene facultades para tomar acuerdos, encargando la enseñanza de adultos al maestro que crea más conveniente; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión de D. Rafael Pérez Cruces.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 26 de Marzo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Sevilla.




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Orden.

28 Marzo.

O. de la D. remitiendo ejemplares de los cuadros de superficie y capacidad de las escuelas.

La Orden de esta Dirección general de 16 de Octubre de 1884, previene que en la segunda quincena de Enero y de Julio de cada año remitan los Inspectores de primera enseñanza a este Centro directivo, dos relaciones de los datos adquiridos por sí mismos, relativos a la superficie y a 1a capacidad total, y también a la que corresponde a cada alumno o alumna de los inscritos en los registros de matrícula, de todas las escuelas, con local propio o de alquiler, que hayan visitado en el semestre anterior, con sujeción a los modelos números 1 y 2 que acompañan a la expresada Orden y a las prescripciones que en la misma se contienen; y con el objeto de que este servicio se preste en lo sucesivo con toda exactitud y puntualidad, ha acordado esta Dirección remitir por separado a. V. un número suficiente de hojas impresas de las dos relaciones antedichas, recomendándole la mayor puntualidad en el mencionado importante servicio.

Dios guarde a V. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Inspector de primera enseñanza de la provincia de...




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29 Marzo.

R. O. denegando la expedición de nuevo título administrativo a un maestro de escuela situada en un arrabal, por no reunir las condiciones necesarias.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido por D. Jaime Carrasco Viñals, maestro de la escuela pública de niños de la partida del Camino de Jesús, rural de Valencia, con ocasión de pretender se le expida nuevo título administrativo con el haber anual de 2.000 pesetas:

Considerando que el solicitante no reúne las condiciones exigidas en las disposiciones vigentes para disfrutar el nuevo sueldo que pretende, y que además no aparece en el expediente que el Ayuntamiento de Valencia se halle conforme en que se considere comprendido en el casco de la Capital el barrio donde se halla sita la escuela de niños de la partida del Camino de Jesús; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien denegar a D. Jaime Carrasco Viñals el nuevo título administrativo que pretende.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 29 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

29 Marzo.

O. de la D. desestimando la pretensión de una maestra que solicita nuevo título administrativo con sueldo superior al que le corresponde por el censo.

Visto el expediente promovido por Doña Josefa Jordán y Peris, maestra de la escuela de Utiel, en la provincia de Valencia, con la pretensión de que se la expida nuevo título administrativo con el haber anual de 1.3375 pesetas; considerando que en 20 de Abril de 1884 se denegó otra solicitud de la misma interesada, en que pedía título administrativo con sueldo superior al que corresponde por el número de habitantes de la villa de Utiel, y considerando que para la aplicación de la Ley de Instrucción pública sólo puede servir de base la población que resulta del Censo oficial de 1877; esta Dirección general se ha servido denegar a Doña Josefa Jordán y Peris la expedición del nuevo título administrativo que solicita.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 29 de Marzo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valencia.




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Real orden.

30 Marzo.

R. O. resolviendo la traslación de un maestro de la provincia de Tarragona a otra escuela, por haber cometido diferentes faltas.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Instrucción pública el expediente gubernativo formado a D. Juan Rimbau, maestro de la escuela de Bellvey, en la provincia de Tarragona, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Examinado el expediente gubernativo formado a Don Juan Rimbau, maestro de la escuela pública de Bellvey, en la provincia de Tarragona, y resultando de sus antecedentes: 1.º Que se hallan justificados los pocos resultados que dicho maestro da en la escuela que tiene a su cargo, debido acaso a que el Sr. Rimbau atiende más a la política que a la enseñanza. Y 2.º Que así se reconoce por el Inspector, por la Junta provincial y por el Consejo universitario; el Consejo entiende, de acuerdo con el dictamen de éste, que el maestro D. Juan Rimbau debe ser trasladado a otra escuela de igual sueldo y categoría, previniéndole que en lo sucesivo procure cumplir con sus deberes».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 30 de Marzo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

4 Abril.

R. O. aprobando la lista de obras declaradas útiles para texto señalada con el núm. 19, con excepción de las referentes a Gramática y Ortografía.

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública y lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido declarar útiles para que sirvan de texto en las escuelas de primera enseñanza, las obras mencionadas en la adjunta lista señalada con el núm. 19, de la cual se eliminan las referentes a las asignaturas de Gramática y Ortografía, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Instrucción pública, sin perjuicio de rectificar cualquier error que en la expresada lista se advierta.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 4 de Abril de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.

Relación de las obras declaradas útiles para que puedan servir de texto en las escuelas de primera enseñanza en la Península, por la comisión especial del Consejo de Instrucción pública, en sesiones de 7 y 10 de Marzo de 1887.

1.º El Educador. Método para enseñar a leer a los niños y a los adultos, por D. Vicente Nugarde. -Villalón, 1885; 104 páginas.

2.º La Nueva Escuela española de Instrucción primaria, por D. Eduardo Ogando y Simón. -Pontevedra, 1884; 311 páginas.

3.º Cartilla para enseñar a leer a los niños de las escuelas, por D. Canuto Velasco López. -Alcázar de San Juan, 1884; 16 páginas.

4.º Nuevo método racional de Lectura, segunda edición, por D. Patricio Nájera Cosín. -Madrid, 1876; 78 páginas.

5.º Silabario o cartilla para los niños, por D. C. Fernández. -Madrid, 1886; 15 páginas y 4 láminas.

6.º......................................................................................

...............................................................................................

7.º El Educador. Método para enseñar a leer, por D. Vicente Nugarde. -Villalón, 1885; 22 páginas.

8.º Silabario primero, por D. Pablo F. Villacañas. -Madrid, 1883; 17 páginas.

9.º Aparato auxiliar para aprender a leer, por D. Vicente Pérez Sierra.

10. Prontuario del ama de casa, por Doña Pilar Pascual de San Juan. -Barcelona, 1885; 141 páginas con grabados.

11. Ilustración de la infancia. Libro de Lectura, por Don Narciso García Avellano. -Madrid, 1886; 198 páginas con grabados.

12. Estudios de Religión y Moral, por D. Tomás de Aquino Jiménez. -Madrid, 1885; 136 páginas.

13. Religión y patria, o El Niño aragonés, segunda edición, por D. Julio Bernal y Soriano. -Zaragoza, 1882; 117 páginas.

14. Lecturas populares para los niños, décima edición, por D. Luis Nata Gayoso. -Barcelona, 1886; 351 páginas con grabados.

15. La Comedia infantil. Lectura amena, sexta edición, por D. F. Miguel y D. C. Barallat. -Barcelona, 1883; 135 páginas y 12 grabados.

16. El Mentor, o Colección de máximas o sentencias morales, por D. José Roselló Bestard. -Palma, 1886; 98 páginas.

17. Florilegio español, por D. Narciso Campillo y Correa. -Madrid, 1885, dos tomos, prosa y verso; 290 y 497 páginas.

18. El Buen hijo. Preceptos y ejemplos morales, por Don José Caballero. -Madrid, 1877; 126 páginas.

19. Mentor de los niños. Colección de tratados para primera enseñanza, por D. Carlos Yeves. -Madrid, 1884; 211 páginas.

20. Mentor de las niñas, por el mismo. -Madrid, 1884; 241 páginas y 16 láminas.

21. Luisito. El Aire, por D. Cayetano Collado Tejada. -Madrid, 1886; 72 páginas.

22. El Faro de la juventud, por D. Juan de Dios Vico y Bravo. -Granada, 1886; 312 páginas. (De lectura para adultos).

23. La Lectura perfeccionada por la ciencia, por D. Miguel Sureda y D. Ramón Giralti-Pauli. -Madrid, 1870; cuatro cuadernos de 40, 68, 64 y 64 páginas.

24. Conferencias y excursiones infantiles, por D. Román Torres García. -Zaragoza, 1885-86; dos tomos, 185 y 163 páginas,

25. El Raudal de la Lectura, décima tercera edición, por Trías, Sabater y Montoy. -Barcelona, 1885; 80 páginas.

26. El Diamante de la infancia, quinta edición, por Don Antonio Andrés del Villar. -Haro, 1886; 112 páginas.

27. Catecismo de los deberes sociales, por D. Juan Marfá de Quintana. -Barcelona, 1884; 336 páginas.

28. El Niño ante la sociedad, cuarta edición, por D. Vicente Pérez Sierra. -22 páginas.

29. El Naharro moderno, tercera edición, por D. Bartolomé Solás. -Barcelona, 1883; 80 páginas.

30. Cuentos de niñas, segunda edición, por Doña Pilar Sinués. -Barcelona, 1883; 190 páginas y 10 láminas.

31. Narraciones históricas, Edad antigua, por D. Manuel Rodríguez Navas. -Madrid, 1886; 190 páginas.

32. Poesía descriptiva. Fenómenos naturales, por Doña Adelaida Melguizo. -Madrid, 1886; 59 páginas con grabados.

33. Errores y preocupaciones populares, segunda edición, por D. Alejandro Pontes Fernández. -Badajoz, 1886; 182 páginas.

34. Juanito, por L. A. Parravicini, versión libre por D. Tomás de Aquino Gallisá. -Barcelona, 1883; 354 páginas y grabados.

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38. Nociones de Geografía, por D. Salvador B. Cassi. -Barcelona, 1883; 110 páginas y un mapita.

39. Rudimentos de Geografía para uso de los niños, por D. Saturnino Calleja. -Madrid, 1885; 62 páginas.

40. Nuevas lecciones de Geografía de España, por Don Ramón Flores. -Madrid; 64 páginas. (Autografiado).

41. Breves nociones generales de Geografía, por Don M. Martín y Martínez. -Madrid; 96 páginas.

42. Cartilla de Geografía, por Doña Luciana Casilda Monreal. -Madrid, 1883; 48 páginas.

43. Cuadro histórico-geográfico de la Península Ibérica, por D. Rafael Otero. -Madrid, 1862; una hoja.

44. Breves nociones de Geografía de España, por Don M. R. y Díaz. -Astorga, 1875; 16 páginas.

45. Geografía descriptiva, compuesta en verso sencillo y fácil, por D. Francisco del Valle. -León, 1863; 208 páginas.

46. Epítome de Geografía, por D. Bernardo Monreal. -Madrid, 1885; 64 páginas y varios mapitas.

47. Elementos de Geografía universal y particular, por D. Pedro Izquierdo y Ceacero. -Madrid, 1884; 405 páginas. (Para Escuelas Normales).

48. La Geografía de los niños, segunda edición, por Don José Carbó. -Morella, 1886; 76 páginas.

49. Nociones de Geografía de Cataluña, por D. Joaquín Batel. -Barcelona, 1886; 98 páginas.

50. Mapa de España y Portugal, en relieve, por D. Gustavo Bellfferd.

51. Mapa de Cuenca, por D. Ramón Domínguez.

52. Atlas geográfico universal, por D. José Reinoso. -Madrid, 1884; 20 mapas.

53. Compendio de Geografía e Historia, tercera edición, por D. Jaime Balaguer y Bosch. -Palma, 1883; 179 páginas.

54. España en la mano, o sea Resumen geográfico-histórico, por D. Ignacio de las Heras. -Toledo, 1885; 244 páginas. (Para Lectura).

55. Nociones de Historia de España, por D. S. C. Fernández Santos. -Logroño, 1884; 139 páginas con grabados.

56. Compendio de Historia de las Baleares, por D. José Roselló Bertard. -Palma, 1885; 288 páginas. (Para Lectura).

57. Nuevas lecciones elementales de Historia de España, por D. S. Perlado y Melero. -Madrid, 1885; 78 páginas.

58. Aritmética y Sistema métrico decimal, cuarta edición, por D. Aniceto Pérez Durán. -Soria, 1883; 88 páginas.

59. Problemas y ejercicios de Aritmética, por el mismo. -Soria, 1872; 26 páginas.

60. Nociones de Aritmética teórico-práctica, por D. Luis Piedra, -Valencia, 1883; 48 páginas.

61. Aritmética de la infancia, segunda edición, por Don Antonio Saquero. -Alicante, 1882; 62 páginas.

62. Tratado de Aritmética superior, por D. Antonio Surós. -Barcelona, 1870; 63 páginas.

63. Programa teórico -práctico de Aritmética, por Don Juan Virtus y Miguel. -Logroño, 1883; primera parte, 156 páginas.

64. El Sistema métrico, por D. Antonio Vidal. -Barcelona, 1883; 30 páginas.

65. Aritmética teórico-práctica, por D. Domingo Ventosa. -Tarragona, 1884; 108 páginas.

66. Definiciones y principales operaciones de la Aritmética, quinta edición, por D. Jaime Balaguer. -Palma, 1883; 64 páginas,

67. Nociones de Aritmética, por D. Vicente Castro Legua. -Madrid, 1885, primera y segunda parte, 64 y 28 páginas.

68. Tratado teórico-práctico de Aritmética, por D. José Ballester y Mas. -Valencia, 1881; 120 páginas.

69. Cuaderno práctico de Aritmética, por D. Vicente Pérez Sierra; 32 páginas.

70. Aritmética intuitiva para uso de los niños, por D. Esteban Paluzie. -Barcelona, 1878; 134 páginas con grabados.

71. Aritmética y Sistema métrico decimal, por D. Santiago Verde. -Madrid, 1884; 633 páginas.

72. Elementos de Aritmética, por D. Mateo Pérez y González. -Bilbao, 1886, 158 páginas.

73. Elementos de Geografía, por D. Faustino Paluzie. -Barcelona, 1877; 64 páginas con figuras.

74. Elementos de Geometría, por el mismo. -Barcelona, 1885; 77 páginas con figuras.

75. Tratado de Geometría elemental, por D. Antonio Valcárcel. -Madrid, 1864; 171 páginas con figuras. (Para Escuelas Normales).

76. Elementos de Dibujo, Geometría y Aritmética, por el mismo. -40 páginas y 2 láminas. (Para Escuelas Normales).

77. Tratado de Urbanidad para niñas, segunda edición, por D. V. P. -Castellón, 1884; 15 páginas.

78. Tratado de Urbanidad para niños, segunda edición, por D. E. P. -Castellón, 1884; 15 páginas.

79. Lecciones de Urbanidad para niñas, por Doña Felisa Martín García. -Valencia, 1885; 16 páginas.

80. Compendio de Mitología, por D. Antonio Moya de la Torre. -Valencia, 1882; 194 páginas con grabados, (Para Lectura de adultos).

81. Manual del trabajo, por D. Antonio J. Bastinos. Barcelona, 1876; 217 páginas.

82. Lecciones de Comercio, por. D. Julián López Candeal. -Madrid, 1884; 64 páginas.

83. Lecciones de Industria, por el mismo. -Madrid, 1883; 64 páginas.

84. Cuaderno ortológico gráfico, segunda tirada, por Don Carlos Ponz. -Tarragona, 1873; 38 páginas. (Autografiado).

85. Diccionario analítico, segunda edición, por D. Félix Masip Mollá. -Játiva, 1885; 368 páginas. (Para Escuelas Normales).

86. Manuscrito tipográfico, por D. Vicente Pérez Sierra; 87 páginas.

87. Nociones de Economía doméstica, por D. Román Torres García. -Zaragoza, 1883; 64 páginas.

88. Estudio sobre faltas del lenguaje que se cometen en Galicia, por D. Emilio Álvarez Jiménez. -Pontevedra, 1870; 85 páginas.

89. Programa de Instrucción primaria elemental ampliada, cuarta edición, por D. Manuel Panero. -Zamora, 1880; 383 páginas con grabados.

90. Colección legislativa de primera enseñanza, segunda edición, por D. Miguel Pimentel. -Badajoz, 1879; cuatro tomos de 237, 216, 301 y 306 páginas. (Para Escuelas Normales).

91. Programa de Aritmética mercantil, por D. Mateo Pérez González. -Bilbao, 1884; 115 páginas. (Para Escuelas Normales).

92. El auxiliador. Aparato para el estudio de primera enseñanza, por D. Celestino Moreno Noguera. -Valencia, 1884; un folleto de 6 páginas y el aparato.

Madrid 4 de Abril de 1887. -El Director general, Julián Calleja.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

12 Abril.

O. de la D. declarando que son de abono a un maestro que adquirió su escuela legalmente, los servicios prestados después como sustituto de otra.

Vista la instancia promovida por D. Ramón Peláez, maestro de la escuela pública de niños de San Román de la Hormija, y sustituto nombrado para una de las escuelas públicas de Rueda, en solicitud de que se le reserven los derechos adquiridos y se le cuente como tiempo de servicio en propiedad los años que desempeñó la mencionada sustitución; y teniendo en cuenta que el interesado adquirió legalmente la escuela que ocupa en la actualidad, y, por tanto, que el pasar a la sustitución antes mencionada debe entenderse que es en comisión, puesto que no sale de la enseñanza, esta Dirección general ha resuelto conceder al interesado la gracia que solicita.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 12 de Abril de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valladolid.