171
Como la noción de UCR ha sido definida en función del UA (cf. Cap. VI, Sec. 4), el UCR a que se refiere la regla V ha de entenderse como el UCR de a en el UA más amplio posible, es decir, el UA que comprende todas las acciones básicas expresables en el lenguaje usado.
172
Norma y Acción, cit., ps, 102-103.
173
Existe, sin embargo, un caso en que hasta la regla de clausura permisiva puede dar lugar a una incoherencia. Supongamos que del sistema a se infiere que p no es facultativo en el caso q («~Fp/q» es consecuencia de a). Como p no está prohibido, podríamos inferir con la ayuda de la regla de clausura que p está permitido. Pero, como tampoco está prohibido ~p, se podría inferir también la permisión de ~p. Sin embargo, la permisión conjunta de —196→ p y ~p es incompatible con ~Fp. He aquí, pues, que la regla de clausura ha introducido una incoherencia.
En la práctica es muy poco frecuente que una norma se limite a declarar que una acción no es facultativa, sin agregar nada más. Por lo tanto, podemos descartar este caso como poco importante desde el punto de vista práctico (lo cual no elimina, por cierto, la dificultad teórica).
174
Un ejemplo de una regla de clausura compleja podría ser el siguiente: «Si de a no se infiere ni 'Pp' ni 'P~p', entonces se infiere 'Fp'; pero si se infiere 'Pp' y no se infiere nada respecto de ~p, entonces se infiere 'Op'.» Ciertamente sería difícil de justificar desde el punto de vista axiológico una regla de esta índole, que tiene toda la apariencia de ser arbitraria; pero desde el punto de vista puramente teórico tal regla no sería inobjetable, pues satisface ambas condiciones de adecuación: clausura el sistema y preserva la coherencia.
175
En el derecho constitucional norteamericano se la designa la «void-forvagueness rule». Cfr. Sherwin v. People, 100 N.Y. 351, 3 N.E. 465, 469 (1885); Com. v. Slome, 321 Mass. 713, 75 N.E. 2nd 517, 519 (1947) y United States v. Cohen Crocery Co., 2295 U.S. 81 (1921).
176
Cfr. Wright, G. H. von, Noma y Acción, p. 102.
177
Hart, H. L. A., El Concepto de Derecho, cit., p. 144 y ss.
178
Hablamos de la función jurisdiccional, no judicial, porque puede haber órganos no judiciales que cumplan funciones jurisdiccionales (por ejemplo, órganos administrativos). Por otra parte, los jueces suelen cumplir también algunas funciones que no son estrictamente jurisdiccionales.
179
Sobre este problema, véase Ross, Alf, On Law and Justice, ps. 119-123 y 135 y ss. (Sobre el Derecho y la justicia, ps. 116-119 y 131 y ss.); Hart, H. L. A., Positivism and the Separation of Law and Morals, 71 «Harvard Law Review», 1958, ps. 593-629 («El positivismo jurídico y la separación entre el derecho y la moral», trad, castellana de Genaro, R. Carrió en H. L. A. Hart, Derecho y Moral, Bs. As., 1962, ps. 25-26; Carrió, C. R., Notas sobre Derecho y Lenguaje cit., ps. 45-47; Perelman, Chaim, Avoir un sens et donner un sens, «Logique et Analyse», nº 20, 1962, p. 225 y ss.
180
Cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Bs. As., 1942, p. 174 y ss.