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ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- "Observaciones sobre las antinomias y el criterio de ponderación"

Cuadernos de Derecho Público, nº 11, 2000, págs. 9-30

El problema de la coherencia del sistema jurídico y, por tanto, de las antinomias y del modo de resolverlas ha cobrado una nueva dimensión en el marco del constitucionalismo de principios, dotado de un denso contenido material formado por normas sustantivas tendencialmente contradictorias, en especial los derechos fundamentales. Básicamente, lo característico de tales antinomias es que no pueden resolverse mediante la declaración de nulidad de alguna de las normas, ni tampoco concibiendo una de ellas como una excepción permanente a la aplicabilidad de la otra, sino mediante la formulación de un enunciado de preferencia condicionada a la vista del caso concreto. Y a ese fin sirve el criterio o juicio de ponderación, que representa así un esfuerzo de racionalización de las soluciones interpretativas ante el conflicto de unos principios entre los que no existe relación de jerarquía o especialidad. La ponderación, que ha sido objeto de un notable desarrollo jurisprudencial, no elimina los juicios de valor, pero invita a la búsqueda de respuestas fundamentadas a la hora de reconocer preferencia a los principios en pugna.




ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- "Tribunal Constitucional y positivismo jurídico"

Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos (M. Carbonell, comp.), UNAM, Porrúa, México, 2000, págs. 305-342. Publicado también en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 161-195.

Aunque las objeciones a la idea de supremacía constitucional y a la existencia de alguna forma de control jurisdiccional de la ley no son nuevas, parecen haber cobrado mayor importancia y desarrollo en los últimos años, tal vez de forma más llamativa en Europa, donde la tímida justicia constitucional nacida en los años veinte ha conocido una expansión sobresaliente en los últimos tiempos, y donde se discute sobre la conveniencia de incorporar una tabla de derechos incluso en lugares, como la Gran Bretaña, que tradicionalmente han carecido de una Constitución escrita. En este trabajo se analiza en primer lugar el significado político y jurídico que tuvo el Tribunal Constitucional kelseniano, intentando mostrar que ese modelo aún se mantenía fiel al legalismo típico del Estado de Derecho europeo. Precisamente, ha sido el surgimiento de un nuevo constitucionalismo tras la segunda guerra mundial lo que explica la evolución del sistema continental hacia las fórmulas consolidadas en Norteamérica. Tras exponer las características de ese neoconstitucionalismo y, en particular, su fuerte rematerialización, intentan explicarse las consecuencias que todo ello tiene en la justicia constitucional, especialmente a través de la técnica de ponderación de principios.




ArribaAbajoREDONDO, María Cristina, MORESO, Juan José y NAVARRO, Pablo Eugenio.- Lliçons de Filosofia del Dret

Edicions de la Universitat Oberta de Catalunya, Barcelona, 2000, 166 págs.

Este libro está concebido como una indagación filosófica acerca de la naturaleza del Derecho. Vale la pena preguntarse en qué sentido la naturaleza del Derecho plantea un problema filosófico. Dos rasgos del Derecho pueden contemplarse como síntomas de tal relevancia filosófica: por una parte, el Derecho constituye una práctica social internamente compleja y, por otra parte, el Derecho tiene una gran importancia práctica en nuestras vidas. Un análisis detallado de la naturaleza del Derecho puede clarificar su estructura interna, así como las relaciones del concepto de Derecho con otros conceptos que le son cercanos y con los que está conectado: por ejemplo, el concepto de coacción y el concepto de moralidad. También puede iluminar determinados aspectos de la importancia práctica del Derecho, todos nosotros tenemos una concepción pre-filosófica del Derecho dado que la práctica jurídica nos acompaña en casi todas nuestras actividades, desde las más insignificantes (cuando vamos a comprar el pan por las mañanas) hasta las más significativas en nuestras vidas (comenzando por nuestro nacimiento y acabando por nuestra muerte). Es más, la dimensión práctica del Derecho se muestra en que nosotros desarrollamos actitudes evaluativas hacia el Derecho que rige nuestros comportamientos, lo elogiamos en algunas ocasiones y lo denigramos en otras.

La indagación filosófica que llevamos a cabo se asienta en los análisis del positivismo jurídico contemporáneo: en los estudios de Hans Kelsen, Alf Ross y, sobre todo, de H.L.A. Hart. Uno de los ejes de estos análisis consistió en distinguir claramente el Derecho tal y como es del Derecho como debe ser, en la insistencia en que es posible un enfoque descriptivo del Derecho que no haga colapsar el Derecho de una determinada sociedad con un Derecho ideal y que, por lo tanto, permita el análisis de la adecuación valorativa de dicho Derecho. Este enfoque, que denominamos positivismo jurídico conceptual, se concreta en tres tesis que analizamos con detalle: la tesis de las fuentes sociales del Derecho, la tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moralidad y la tesis de los límites del Derecho. Sin embargo, con posterioridad a la publicación de las obras fundamentales de estos autores, estas tres tesis han sido cuestionadas en el ámbito de lo que se ha conocido por antipositivismo. Este desafío ha producido una rica literatura con el objetivo de determinar no sólo la adecuación de dichas tesis, sino su verdadero sentido y su alcance. El enfoque aquí asumido trata de unirse al intento de determinar el sentido y el alcance de las tesis centrales del positivismo jurídico.

Estamos convencidos de que una comprensión más lúcida de la complejidad interna del Derecho y de su importancia práctica, en suma: de la naturaleza del Derecho, será un buen complemento para la adecuada formación de un jurista.




ArribaAbajoRÓDENAS CALATAYUD, Angeles.- Razonamiento judicial reglas

Ed. Fontamara, México, 2000, 88 págs.

En este libro la autora realiza una reconstrucción del papel que juegan las reglas de mandato en el razonamiento de los aplicadores del Derecho y, principalmente, de los órganos judiciales. La estrategia desarrollada parte del análisis, en los cuatro primeros capítulos, de algunas de las aportaciones más significativas que a este respecto se han producido en los últimos tiempos: la concepción de las reglas indicativas de Donald H. Regan; La concepción del Derecho como sistema excluyente de Joseph Raz; la concepción de las reglas y los principios de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero; y el positivismo presuntivo de Frederick Schauer. El libro concluye con un capítulo en el que la autora desarrolla su propia visión sobre el papel de las reglas de mandato en el razonamiento judicial.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ GENOVÉS, Fernando.- "Afecto y afectación en la simpatía ¿lleva el movimiento simpatizador a ponerse en el lugar del otro?"

Telos, Vol. IX, nº 2, 2000, pág. 43-55.

La teoría ética de la simpatía tiene su fundamentación doctrinal en la escuela moral escocesa del siglo XVIII, con D. Hume y A. Smith a la cabeza. Hoy su importancia se refleja tanto en la filosofía utilitarista como en la pragmatista así como en otras cuestiones como, por ejemplo, en el postulado alternativo que exige que uno se sitúe en el lugar de otro como consecuencia del sentimiento empático. En este artículo el autor se propone dar cuenta de inconvenientes y problemas que plantea el concepto de simpatía, ya presente en los autores clásicos, así como de lo que queda de emoción y afectación en este sentimiento moral.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ URIBES, José Manuel.- "Notas sobre democracia y opinión pública"

Anales de la cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 113-143.

Este trabajo consiste en una aproximación a las razones de la democracia y al papel de la opinión pública en la misma. Contiene también un ensayo conceptual analítico que pretende dar cuenta suficientemente de los elementos definitorios de esos dos conceptos centrales del discurso político y jurídico. Democracia y opinión pública no son realidades identificables de manera indiscutible y no siempre cuando se habla de ellas se hace un uso homogéneo de los términos y de su sentido político. Este trabajo pretende dar respuesta, aunque sea con carácter no definitivo, a algunos de los interrogantes que derivan de las distintas propuestas sobre la democracia y sobre la opinión pública que se han ofrecido por el pensamiento político moderno y contemporáneo.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ, B. y FRANCÉS, P.- "Utilitarismo y republicanismo liberal"

Telos, Vol IX, nº 1, 2000, págs. 123-136.

Este texto sugiere que del debate entre comunitarismo y liberalismo ha surgido un punto de vista sintético en relación a determinados temas como por ejemplo la naturaleza y los fines de la comunidad política, los límites legítimos del poder político o el concepto de justicia. Este punto de vista sintético será denominado "republicanismo liberal" y desde él se valorarán los criterios del utilitarismo clásico.

En primer lugar se expondrá la defensa que del liberalismo clásico realiza J.S. Mill. Se analizarán a continuación las contribuciones que realiza el republicanismo liberal al liberalismo clásico. Finalmente, este trabajo evaluará hasta que punto puede el utilitarismo asumir dichas contribuciones. La conclusión provisional apuntará a que el utilitarismo es capaz de asumir el punto de vista del republicanismo liberal. Y lo que es más, el utilitarismo cuenta con mejores recursos, en comparación con el liberalismo de origen contractual, para defender la posición política del republicanismo liberal.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "Derechos humanos y bien común"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 9, 2000, págs. 459-478.

Texto de una conferencia que distingue y examina tres puntos de vista sobre la relación entre derechos humanos y bien común: el individualismo, el colectivismo y el cooperacionismo. Comienza afirmando que el sentido propio de los derechos es invidualista: tanto en su origen histórico como en su concepto actual, los derechos humanos son garantía de los individuos frente a las pretensiones ajenas, incluso mayoritarias. Por eso se rechaza el colectivismo que niega los derechos individuales o los subordina a la obtención del bien común. Sin embargo es innegable la importancia de las comunidades y de los deberes hacia los demás, de modo que nadie tiene un derecho que pueda conllevar la ruina de la comunidad, y así se refleja en los textos internacionales. Ahora bien, la armonía entre individuo y bien común no es siempre posible, pues a veces entran en conflicto, por lo que parecen ingenuos los argumentos cooperacionistas según los cuales la protección de los derechos requiere la persecución del bien común, o se justifica con ella.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "La demarcación entre Teoría y práctica jurídicas"

Anuario de Filosofía del Derecho, nº 17, 2000, págs. 395-416.

El artículo disecciona y comenta la tesis de Ronald Dworkin según la cual no es posible elaborar una teoría descriptiva sobre el Derecho desde un punto de vista externo a la práctica jurídica. Comienza contextualizando la tesis y aclarando los significados de «teoría» y «práctica» que se toman en consideración: respectivamente el análisis conceptual del Derecho y la determinación de su contenido. El artículo propone examinar los argumentos de Dworkin para defender la unidad de teoría y práctica planteando la posibilidad de una teoría sin práctica y la de una práctica sin teoría. Respecto a lo primero admite que el Derecho no puede describirse adecuadamente desde una perspectiva externa, pero rechaza la propuesta conceptual que Dworkin deriva de su interpretación de la práctica. Respecto a lo segundo también coincide en que toda indagación en el contenido del Derecho implica un posicionamiento filosófico, pero sin prejuzgar cuál.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- Principios, fines y derechos fundamentales

Ed. Dykinson, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2000.

Estudio de Teoría jurídica sobre el deber jurídico de los jueces ante casos cuya solución no está definida claramente en normas jurídicas o lo está de modo que consideran insatisfactorio. Este problema se aborda mediante la categoría de los principios, poniéndolos en relación con la idea de fines: fines del Derecho y fines sociales. Se analiza el significado y la relevancia práctica de los principios; y se estudia su peso en la decisión jurídica frente a la consideración de las consecuencias. De ahí se llega a la noción de derechos fundamentales, cuya garantía se defiende como una cuestión de principio, pero al mismo tiempo impropia de principios. En último término se propone interpretar las normas de derechos fundamentales como reglas, concretando en lo posible el contenido de los principios constitucionales. Con este fin se ofrecen unas pautas para llegar a un contenido constitucional vigente de los derechos fundamentales a partir de su contenido constitucional posible, en relación con la Constitución española de 1978.




ArribaAbajoROJAS, Pedro.- "La ética del lenguaje: Habermas y Levinas"

Revista de Filosofía, Madrid, nº 23, 2000, págs. 35-60.

El autor señala que aunque las conexiones teóricas entre el lenguaje y la dimensión ética del hombre se hallan presentes desde antiguo, el giro lingüístico ha dado nuevo vigor para elaborarlas. Este enfoque "lingüistizado" de la ética puede llevarse a cabo, al menos, desde dos perspectivas. Una semántica que cabe considerar como un estudio sobre el lenguaje de la ética; otra pragmática que intenta descubrir "la ética del lenguaje", poner de manifiesto el compromiso ético que todo mero hablar comporta. Dentro de esta última búsqueda, el autor se propone comparar las propuestas de Habermas y Levinas.

El punto de partida para su análisis será la doble articulación del lenguaje que estriba -siguiendo la terminología de Austín y Searle, hecha suya por Habermas- en que todo acto de habla comporta un contenido locucionario y una fuerza ilocucionaria, el nivel de lo dicho y el hecho de decírselo a alguien.

Procurará mostrar que la inicial coincidencia de Habermas y Levinas en torno a tal articulación desdoblada, encubre diferendos decisivos: la distinción locucionario-ilocucionario habermasiana no coincide realmente con la diferencia levinasiana entre el Decir y lo Dicho.

Señala el autor que para Levinas el modelo habermasiano sigue todavía preso del paradigma de la subjetividad, donde lo que prima es la relación cognoscitiva y, por consiguiente, la estructura sujeto-objeto. Todo lo que Habermas estipula en su acción comunicativa concierne meramente al nivel de lo Dicho, sin que su análisis alcance a tematizar radicalmente el nivel del simple Decir. En Habermas, finalmente, pues, el Decir no es sino un momento necesario para el esclarecimiento de lo Dicho, para su tematización y análisis. Agrega Rojas que la fenomenología del decir es más discreta que la de lo ilocucionario y por ello es más difícil descubrirla.

El diferendo que separa a estos dos autores versa, ante todo, sobre los respectivos papeles que atribuyen a la pluralidad de interlocutores y a la alteridad que en ella se manifiesta. Así por ejemplo, mientras que, para Habermas, el lenguaje es el medio de reunificación consensual de todos con todos, en Levinas es la dimensión que expone la pluralidad que somos.

Asimismo sostiene Rojas que "tanto en Habermas como Levinas existe el esfuerzo de pensar la ética positiva y afirmativamente, y no sólo como resultado, resentido y nihilista, de los fracasos y temores de la subjetividad egoísta", apartándose así ambos autores de un punto de vista hobbesiano.

En el último apartado del artículo, "De la ética a la justicia", expone "quizá, el núcleo básico del acuerdo y desacuerdo de Levinas con Habermas. Es un desacuerdo específicamente filosófico, pues no afecta tanto a decisiones concretas o a prácticas determinadas de conducta, como a la radicalidad del orden de fundamentación. Para Levinas, la tematización de lo Dicho, es decir, en su opinión, el diálogo racional, el consenso y la objetividad cognoscitiva de la verdad, son elementos necesarios de la justicia; pero derivados respecto de la responsabilidad ética originaria". Y agrega posteriormente: "Si se ignora este orden (…). Si se descuida el momento ético, la justicia, separada de su raíz, podría ser concebida (…) como el orden de regularidades pactadas que gobiernan la convivencia de un pueblo de demonios" al que alude Kant en La paz perpetua.

El autor no deja de puntualizar a pie de página que "La tensión entre ética y justicia es uno de los elementos más interesantes de la obra de Levinas; pero también uno de los más complejos y poco fijados en sus determinaciones recíprocas".

(José R. Rodríguez G.)




ArribaAbajoROSALES, José María (con José Rubio Carracedo y Manuel Toscano).- Ciudadanía, nacionalismo y derechos humanos

Ed. Trotta, Madrid, 2000, 231 págs.

El libro estudia los cambios de la condición civil o ciudadanía a raíz de las nuevas condiciones de gobernación democrática que plantean la convivencia multicultural y multinacional y, asimismo, la transformación de los derechos humanos. Trata, por un lado, de reconstruir el escenario de cambios normativos e institucionales que enmarcan el proceso de revisión del modelo de ciudadanía demoliberal. Por otro lado, trata de presentar un análisis actualizado de los debates académicos y públicos sobre este proceso, que ilustra, en última instancia, las coordenadas de cambio del modelo de democracia liberal.




ArribaAbajoROSALES, José María (con José Rubio Carracedo y Manuel Toscano), eds.- Retos pendientes en ética y política

Suplemento 5 de Contrastes. Revista Interdisciplinar de Filosofía, 2000, 320 págs.

Se trata de una recopilación de 23 capítulos organizados en torno a seis grandes retos o cuestiones pendientes (más abiertas ahora que nunca) del debate filosófico-político y moral. En concreto, los retos de la ciudadanía, de la democracia, del feminismo, el nacionalismo, la justicia y los modelos de sociedad y mercado, y los derechos humanos. Su discusión las revela como cuestiones interdependientes y justo esa interdependencia se muestra más clara, si cabe, cuando se abordan intentos de solución, es decir, cuando se trata de pasar de la teoría a la práctica (en el terreno de las políticas públicas o en la construcción institucional). Su análisis permite retratar no sólo un tiempo, nuestra época y nuestro mundo, sino la continuidad (y su solución) entre el legado del pasado y los retos éticos y políticos que todavía mantenemos.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Ciudadanía en la Unión Europea: un proyecto de cosmopolitismo cívico"

En J. Rubio Carracedo, J. M. Rosales y M. Toscano, Ciudadanía, nacionalismo y derechos humanos. Ed. Trotta, Madrid, 2000, págs. 47-68.

Es una paradoja de la imaginación política: no existe ningún público europeo como tal. Ningún público de ciudadanos dotado de un gobierno común, identificado por una adhesión a un orden constitucional común, participante en un sistema común de instituciones, responsable, en fin, de una opinión pública. Y sin embargo, la idea juega un papel determinante en la construcción política de Europa, fraguada como acercamiento entre estados y como intento de dar forma a una cultura política de la igualdad entre sus ciudadanos. En el caso concreto de la Comunidad Europea, el intento más reciente de construcción política, la idea ha acabado por redefinir la orientación original del proyecto, hasta el punto de que se ha convertido en una cuestión central del debate sobre la transformación de la Comunidad en una Unión de Estados.

Este trabajo defiende que la idea de público europeo continúa siendo, sin embargo, un desiderátum. Que se discuta sobre la dimensión cívica o ciudadana de la Europa política no es suficiente para probar que exista un público de ciudadanos. Sólo existen públicos nacionales, los públicos de cada país miembro de la Unión Europea, que en conjunto, sin embargo, no llegan a formar una opinión pública europea. Tampoco comparten una identidad común ni, hasta el momento, un proyecto político y de sociedad. Aun así, cabe preguntarse si resulta políticamente razonable mantener ese desiderátum. En caso de encontrar razones que lo apoyen, como parece posible, toda vez que no se trata de razones incondicionales, el trabajo espera dar alguna respuesta a la cuestión de cuáles podrían ser algunas tareas pendientes para legitimarlo y desarrollarlo como proyecto político. Tras introducir los términos en los que se plantea el problema, se comentan, a continuación, algunas de las aspiraciones históricas, los logros y los desmentidos de la construcción política.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "El coste de la igualdad: una reflexión sobre la cuestión multicultural"

En J. Rubio Carracedo, J. M. Rosales y M. Toscano, eds. Retos pendientes en ética y política, Suplemento 5 de Contrastes. Revista Interdisciplinar de Filosofía, 2000, págs. 43-56.

Frente a países constituidos por emigración (como Canadá o Estados Unidos) o estados multiétnicos (India o Suráfrica), España no es, todavía, un país multicultural. Sin embargo, el debate sobre el multiculturalismo juega un papel cada vez más destacado en nuestra vida pública. Se propone este trabajo plantear las razones que justifican su relevancia pública. De esta forma, se analiza en la primera parte en qué medida el multiculturalismo ya no es un debate importado. Para mostrar cómo, lejos de eso, la cuestión multicultural ha llegado a convertirse en una de las dimensiones fundamentales de la condición civil en nuestro tiempo. En la segunda parte, se presenta su vinculación con el debate de la ciudadanía y, por extensión, con el debate sobre las transformaciones de la democracia. Entre las interpretaciones que explican la génesis de una democracia multicultural, el trabajo defiende una articulación del multiculturalismo con la democracia, con un modelo de democracia pluralista, atemperada por los principios del constitucionalismo liberal.

Recensión crítica de la obra de Anthony D. Smith, La identidad nacional.

Construido desde un enfoque multidisciplinar y con un método antirreduccionista, el libro de Anthony Smith es probablemente la mejor introducción histórica y sistemática al fenómeno de la identidad nacional. Como investigación en la "sociología histórica de la identidad nacional", el trabajo provee una conexión argumental entre las formas de identididad étnica de origen pre-moderno y las identidades nacionales de la modernidad. Asimismo, y de forma paralela, reconstruye las diferentes vías de formación de las naciones a partir de sus antecedentes pre-modernos en las comunidades étnicas.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "La educación de la identidad cívica: sobre las relaciones entre nacionalismo y patriotismo"

En J. Rubio Carracedo, J. M. Rosales y M. Toscano, Ciudadanía, nacionalismo y derechos humanos. Ed. Trotta, Madrid, 2000, págs. 117-132.

Una misma fórmula, "el amor a las leyes y a la patria", que en clave republicana nos remite a la constitución y al sistema de instituciones de la república, puede interpretarse, en términos nacionalistas, como el amor a la nación, es decir, el amor a la comunidad de origen. Ante ésta última no cabe sino el reconocimiento, un reconocimiento en buena medida incondicionado. De ahí, si a la idea de un origen compartido sumamos la de un destino común, aunque el artificio obedezca a los deseos de la voluntad, no resulta difícil imaginar la virtualidad política del sentimiento nacional.

Por otra parte, tanto la educación republicana como la educación nacionalista exigen del ciudadano una "renuncia de sí mismo" como condición para la vida en comunidad. Las implicaciones de esta renuncia pueden ser idénticas: la "preferencia continua del interés público" y, desde luego, son el resultado de la libre elección de los individuos. Pero la construcción de lo público, de sus instituciones, no tiene ya un mismo significado. Así, mientras el diseño republicano es de carácter universalista, el diseño nacionalista busca trasladar al sistema de instituciones un modelo de comunidad homogénea.

En el primer caso, sus antecendentes normativos nos sitúan en la tradición republicana de la política: la identidad ciudadana como resultado de un diseño constitucional. Se trata, en este sentido, de una identidad constructa. Pero también la identidad nacional lo es. Y ambas, por su parte, nos remiten a una experiencia de la política eminentemente participativa, incluso igualitaria, sólo que con diferentes consecuencias sobre el significado de la comunidad política. Si el plano constitucional nos permite todavía realizar un análisis normativo diferenciado, el plano de la política práctica (de las leyes, las instituciones y las políticas públicas) nos obliga a ponderar la complejidad de la interrelación entre ambas tradiciones.

Este proceso de acercamiento y diferenciación entre los rasgos del patriotismo (republicano) y del nacionalismo caracteriza todo el proceso de educación de la identidad cívica. Los más de dos siglos que median desde el momento de las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII nos permiten rastrear la historia de esta tensión no resuelta. Sus consecuencias se reflejan en las aporías, pero también en los avances, del modelo de ciudadanía democrática. Mostrarlo es el objetivo de este capítulo. Para ello se analizan, en primer lugar, los significados del nacionalismo y del republicanismo modernos sobre el trasfondo de su historia constitucional. Será un ejercicio argumentativo sobre la educación constitucional de la ciudadanía que, en la segunda parte del trabajo, tratará de perfilar nuevas implicaciones de esa confrontación al ponderar la viabilidad de un modelo de republicanismo cívico en términos cosmopolitas.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Sobre la idea de patriotismo constitucional"

En J. Rubio Carracedo, J. M. Rosales y M. Toscano, Ciudadanía, nacionalismo y derechos humanos. Ed. Trotta, Madrid, 2000, págs. 133-150.

Es la experiencia de innovación institucional en la sociedad civil la que provee las condiciones básicas del cosmopolitismo. De un cosmopolitismo cívico que podría generar una forma de lealtad patriótica. Este ha sido el punto de llegada en la argumentación en el capítulo precedente. Constituye también el encuentro con los trabajos de Dolf Sternberger sobre la historia constitucional alemana. Este trabajo trata de recuperar algunas de sus ideas sobre la educación constitucional de la ciudadanía.

Sternberger propone en 1979 la idea de un "patriotismo constitucional", si bien ésta sólo sería posteriormente divulgada con éxito por Jürgen Habermas. Su reflexión surge como felicitación por el papel que la Constitución alemana de 1949 había jugado en la consolidación del sistema político.

La aportación de Sternberger tiene, en resumidas cuentas, un doble interés. De una parte, nos introduce en la disputa de los historiadores alemanes. El debate, que hoy podemos entender como un proceso de reescritura de la historia y, en ese sentido, de educación política de la ciudadanía, ha roto los márgenes del ámbito académico, donde se inició, hasta convertirse en un amplio debate público. Su incidencia sobre el proceso de reconciliación civil es innegable, de igual modo que el papel central jugado por la Constitución de 1949.

De otra parte, sobre el trasfondo de esa experiencia Sternberger contrasta la relevancia de las tradiciones nacionalista y republicana como alternativas no excluyentes en la educación de la identidad cívica. Su análisis permite trascender el ámbito de la experiencia constitucional alemana y, en esa línea, como hemos visto, permite profundizar la argumentación en defensa de un republicanismo cívico en términos cosmopolitas. La argumentación conjuga dos momentos: la experimentación de fórmulas participativas que reactiven el modelo de ciudadanía demoliberal y la educación de una forma de lealtad al sistema de instituciones y a la constitución básica de la nueva experiencia política. El patriotismo constitucional se educa a través de la participación ciudadana en la vida política. En este sentido, sólo un régimen de libertades, y un régimen participativo, puede generar el tipo de lealtad cívica que se configure como alternativa a la identidad nacional. La diferencia que aporta radica en su capacidad de apertura a un universalismo de derechos cívicos construido constitucionalmente.




ArribaAbajoROSENFELD, Michel.- "La filosofía de la libertad de expresión en América"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, págs. 469-483.

La libertad de expresión puede considerarse el más apreciado de los derechos constitucionales en América así como un verdadero símbolo cultural. La libertad de expresión es libertad frente al Estado, frente a la intrusión colectiva y frente a la subordinación del individuo a la sociedad. Es decir, se define en términos de una prohibición contra la interferencia del gobierno, más que en términos de la imposición de un deber positivo del gobierno de asegurar que sus ciudadanos estén protegidos en sus esfuerzos por recibir y transmitir ideas. Pero en opinión del autor, la afirmación de que la limitación del gobierno es el mejor medio de maximizar la libertad de expresión puramente negativa no asegura el flujo de libre información más amplio posible. Debajo del enfoque de la libertad de expresión de Estados Unidos se esconde una compleja interacción entre historia, filosofía y política que lleva a varias paradojas y contradicciones. El autor reflexiona entorno a esta interacción para conseguir una mayor apreciación de la peculiaridad del enfoque americano de la libertad de expresión, y de sus virtudes y defectos. Realiza una rápida revisión de la historia y la filosofía, para proceder después con un par de ejemplos más concretos. Se hace referencia al discurso xenófobo y a la paradoja de la tolerancia. El autor concluye afirmando que las complejidades expuestas ilustran el a veces amplio abismo que separa la teoría, la práctica y la realidad relativas a la libertad de expresión en América. En su opinión, la libertad negativa no parece ya adecuada o suficiente para llevar a cabo aquello para lo que fue diseñada.




ArribaAbajoROSS, Alf.- Lógica de las normas

Ed. Comares, Granada, 2000, 235 págs.

Alf Ross, máximo representante del realismo escandinavo, pretende establecer en esta obra una noción de norma que sea idónea para poder entender el Derecho como ciencia social empírica. Para conseguir tal objetivo formulará la siguiente definición: "Una norma ha de ser definida como un directivo que corresponde, de una cierta manera, a ciertos hechos sociales."

Antes de abordar el estudio del concepto y de los elementos que componen las normas, el autor realiza un estudio de las funciones indicativas y directivas del lenguaje. Finalmente, la obra concluye con un capítulo dedicado a la aplicación de la lógica deóntica a los enunciados normativos.

Esta edición de "Lógica de las normas" se introduce con un estudio de José Luis Monereo Pérez, donde se aborda la obra y el pensamiento de Alf Ross.

(Inmaculada Castelló Bernabeu)




ArribaAbajoRUBIO CARRACEDO, José.- "¿Cansancio de la democracia o acomodo de los políticos?"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 105, 2000, págs. 76-105.

En los últimos tiempos se ha acentuado y elevado el deterioro de las instituciones y las prácticas de la democracia liberal representacional, fenómeno psicosocial al que denomina "desafección a la democracia."

Todo parece indicar que esta situación está llegando a España al nivel de la observación que Flores D'Arcais establece para Italia: "...los italianos, en su grandísima mayoría, sienten que su enemigo es la partidocracia, es decir, los políticos profesionales y, como consecuencia, la política en general..."

El autor cita a Francisco J. Laporta donde en su ensayo "El cansancio de la democracia", se nota defensor del sistema "...ya que cualquier reforma del mismo entrañaría mayores riesgos y porque en definitiva, la raíz del problema no está tanto en la clase política cuanto en el "demos", la masa popular ignorante y embrutecida, que arrastra a los políticos..."

Lamenta, así mismo, Laporta la ligereza con la que se condena el papel democrático de los partidos políticos, proponiéndose alternativas a los mismos que tienen más de "receta" que de propuestas sensatas. Y es aquí donde pone énfasis ya que tales alternativas se revelan como incógnitas peligrosas cuando se las somete a un análisis objetivo.

Y lo demuestra al examinar cuatro manifestaciones de ese mal: la apelación a la democracia "participativa", la exigencia de la "democracia paritaria", la alternativa de los "nuevos movimientos sociales" y la llamada a "la apertura a la sociedad de los partidos políticos.

Los engaños de la participación.

A Laporta le irritan las apelaciones genéricas que se hacen en pro de una democracia más participativa, en la que los ciudadanos intervengan en los procesos deliberativos, sin ofrecer indicaciones mínimamente precisas sobre que cuestiones como quién participa, cómo, dónde, en qué cuestiones (¿también en las decisiones?)

Deja patente su rechazo de las asambleas "vociferantes y caóticas", así como los procedimientos de la democracia directa que atribuye a la "democracia griega" (en realidad, sólo Atenas)

Estas apelaciones a una mayor participación ciudadana en la deliberación presuponen lo que lo que no existe ni se puede inventar: unos "ciudadanos informados y con vocación civil" Lo que realmente existe es la "sociedad deliberante" de los medios de comunicación, con su filtro selectivo de temas y enfoques.

¿Por qué se descarta una reforma en profundidad de la ley electoral de modo que se aligeren las exigencias para la participación de los diversos colectivos y, sobre todo, para desbloquear las listas electorales previamente elegidas por las cúpulas burocráticas de los partidos?

¡Eso sí que es fomentar la información y el espíritu cívico!

Pero Laporta no parece ser consciente de que es el modelo liberal representacional el gran responsable de tener el demos que tenemos.

Democracia paritaria.

Para Laporta, se trataría, ante todo, de un intento para corregir la reproducción del machismo social en las listas electorales. La consecuencia es que ello obligaría a que las listas permaneciesen cerradas y bloqueadas, con lo que se contradice otra de las aspiraciones reformistas: las listas abiertas.

"...Y siguiendo con la misma lógica, también se exigirá que la concesión del Premio Nobel respete la paridad..."

Sobre toda mujer caerá la duda de si es o no una mujer-cuota.

Movimientos Sociales.

Laporta advierte que mientras a los partidos políticos se les niega la confianza y credibilidad, éstas le son otorgadas sin reservas a las ONG y a los movimientos sociales.

Otro reproche es que, a diferencia de los partidos, ellos persiguen un objetivo único, y esto es mucho más un defecto que una virtud.

Aunque reconoce que muchos son un acicate para la dinamización de la vida política y un instrumento para situar en la agenda temas y problemas que, de no ser por ellos, no se plantearían con tanta convicción.

Dejando, por último, un interrogante y es ¿por qué no pueden ser "sujetos coadyuvantes del proceso electoral?"

Partidos cerrados y partidos abiertos.

Observa el autor que la militancia, y hasta la menor cercanía a los partidos sea vista con desconfianza, "como una suerte de contagio o infección".

Apela también a la ley de Michels sobre el inevitable deslizamiento de los partidos hacia la oligarquización. Aduciendo enseguida que dicha ley afecta a "toda organización humana que compita por el poder".

Pero la realidad es que tampoco los partidos se someten al voto ciudadano, al menos en cuanto de ellos depende: se limitan a ofrecer a los electores unas listas de candidatos previamente elegidos, y las ofrecen en forma cerrada y bloqueada.

Termina este primer análisis J. Rubio Carracedo disintiendo con Laporta en su diagnóstico en que después de dos siglos de democracia liberal y de legitimación representacional, el pueblo no puede ser el culpable, porque de eso se trataba justamente: de mantener a los ciudadanos en minoría de edad política permanente.

J. Rubio Carracedo describe sus cinco propuestas a saber.

a) Educar ciudadanos: El demócrata no nace, se hace; la democracia es una conquista decisiva de la humanidad, pero el contrato social ha de renovarse en cada generación, porque no es hereditario.

Se precisa, pues, una educación ciudadana, incesante y sistemática, capaz de superar el naturalismo político espontáneo.

b) ¿Por qué no un código ético para políticos demócratas?

¿Por qué va a ser la política, y más la democracia, el único campo en que se legitima el "todo vale" con tal de conseguir el éxito?

Toma de la publicidad comercial en donde, justamente el código ético significa la salvaguarda de la profesión: ¿para qué servirá una publicidad sin autocontrol? ¿Quién le daría el menor crédito? El "todo vale", que podría parecer exitoso por un momento, conduciría directamente a su desaparición.

Pues bien, su tesis es que la política democrática sufre un gravísimo deterioro justamente porque carece de un código ético de conducta democrática.

Ello ha sido posible porque se ha venido confundiendo la política cruda con la política democrática.

c) El consejo de control de los Partidos. Que emitiría de modo periódico informes regulares relativos al funcionamiento de los partidos políticos y, en especial, sobre el grado de coherencia de cada uno de ellos en el mantenimiento de las promesas electorales tanto en el ejercicio del poder como en el de la oposición.

Obviamente, la nueva institución no vendría a suplantar a ninguna de las ya existentes, sino a llenar un vacío y cumplir una función que hasta ahora realizan los propios partidos mediante acusaciones mutuas pero carentes de credibilidad.

d) El partido del voto en blanco es ya el quinto partido (o el tercero)

Se limita a denunciar el mantenimiento a toda costa del bloqueo de las listas electorales cerradas, obligando a los ciudadanos a ejercer su derecho-deber de votar siguiendo la lógica del mal menor o abocados a votar en blanco. Es intolerable que el votante se vea forzado a refrendar simplemente la elección previa de las oligocracias de los partidos. Porque una cosa es la disciplina y otra muy distinta es la mordaza bajo el temor a ser arrojado de las listas.

e) ¿Quién necesita un líder carismático? Schumpeter fue el que labró la el mito de que la democracia moderna precisaba de líderes. Pero el impacto creciente de los medios de comunicación de masas y, sobre todo, el influjo del modelo presidencialista americano, con toda su parafernalia, hizo el resto.

Se insiste en que un líder resulta necesario para movilizar al electorado, justifica también los ridículos, pero muy costosos, mítines y actos electorales.

Y todo ¿para qué? Supuestamente para captar al pequeño porcentaje de indecisos. Pero éstos suelen ser ciudadanos reflexivos, que pasan en buena medida de la propaganda.

Para estos votantes la propaganda electoral sólo sirve para aumentarles su indecisión, de modo que han de decidirse finalmente por la lógica del mal menor. Por lo que también son candidatos potenciales al voto en blanco.

(Román Escobar)




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "Modelo americano y modelo europeo de justicia constitucional"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, pág. 145-160.

En este trabajo el autor cuestiona algunas distinciones tradicionalmente consagradas en la comparación entre los dos modelos clásicos de justicia constitucional: el americano de la judicial review y el europeo de origen kelseniano. Con este objetivo su exposición se ordena siguiendo los tres criterios con los que usualmente se caracteriza la función judicial: "primero, como procedimiento de aplicación del Derecho frente a la creación jurídica; segundo, por la función de resolución de controversias de carácter concreto; y, tercero, por la situación de independencia e imparcialidad de sus órganos y decisiones". El análisis del juego de estos criterios en los dos modelos es, a su vez, utilizado como pretexto para plantear algunos problemas de la justicia constitucional relevantes desde el punto de vista de la filosofía del Derecho, tanto en su vertiente teórico-jurídica como filosófico-política.

Respecto al primer criterio, el de la actividad judicial como procedimiento de aplicación y no de creación del Derecho, el autor señala tres sentidos en los que puede decirse que los jueces pueden "crear" Derecho. El primero se basa, desde un punto de vista puramente formal, en que toda sentencia individual introduce una nueva norma en el sistema; el segundo, desde el punto de vista del contenido, atiende a que al menos algunas sentencias no aplican mecánicamente el Derecho preexistente sino que lo innovan; y el tercero, desde el punto de vista de los efectos, hace referencia a que el criterio adoptado en la sentencia reciba en el sistema no sólo eficacia para el caso resuelto sino también fuerza erga omnes. En este punto, las diferencias entre los dos modelos de justicia constitucional analizados se encontrarían en el segundo sentido (en la forma fuerte de la creación desde el punto de vista del contenido), y en el tercero (los efectos erga omnes generados por la sentencia). Respecto a éste último, el autor matiza la distinción a partir de la constatación de un proceso de progresiva introducción en el sistema europeo de un sistema de precedente en especial respecto a las decisiones de los tribunales constitucionales. Pese a ello, el autor remarca una diferencia que todavía subsiste entre los dos sistemas: el efecto de expulsión del ordenamiento jurídico de la norma declarada inconstitucional que se produce en el modelo europeo. Esta diferencia, pese a ser innegable en el plano formal, podría ser, en su opinión, mucho más tenue en el plano de la realidad "tanto porque en el modelo americano los criterios constitucionales consolidados por el Tribunal Supremo tienen de hecho una vinculatoriedad muy fuerte para todos los órganos del Estado, incluidos los legisladores, como porque en el sistema europeo no está tan claro (...) que la expulsión de una norma por inconstitucional tenga o deba tener un carácter tan irreversible como para excluir la aprobación futura de una norma igual o similar". Estas observaciones dan pie al autor a plantearse la cuestión de si los tribunales europeos deberían poder seleccionar más libremente los recursos individuales sometibles a su decisión; cuestión a la que responde afirmativamente.

El segundo criterio, según el cual resolver conflictos concretos es una tarea esencial al poder judicial, parecería presentar en abierto contraste al modelo americano y al europeo de justicia constitucional. Sin embargo el autor considera que para hacer una comparación adecuada entre los dos sistemas conviene mantener distinguidos tres conceptos diferentes: el carácter incidental o principal del procedimiento, el tipo de argumentación y los efectos de la decisión. La conclusión a la que llega tras analizar estos tres rasgos es que ninguno de los dos sistemas han terminado por realizar una tarea judicial típicamente aplicativa y de reducido alcance en la modificación del Derecho legislado. Esta conclusión, que confirma la elevada importancia política de la justicia constitucional, le conduce al análisis de la comparación de los dos modelos (el americano y el europeo) atendiendo al sistema de garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces constitucionales.

Por lo que respecta al tercer y último criterio (la independencia e imparcialidad de los órganos y decisiones jurisdiccionales), el autor destaca entre los elementos comunes de ambos modelos el carácter del mecanismo de nombramiento de los jueces constitucionales, no burocrático-profesional sino electivo por parte de uno o varios órganos que, al menos en parte, están democráticamente legitimados de manera directa, y, segundo, su garantía de inamovilidad durante el período legalmente predeterminado. Las principales diferencias entre el modelo americano y el europeo serían las dos siguientes: por un lado, la figura del nombramiento presidencial unido al procedimiento de advice and consent realizado mediante la audiencia del Senado en el primero, en contraposición al sistema europeo de reparto de cuotas con capacidad de vetar nombres entre los partidos políticos con la suficiente capacidad parlamentaria; y, por otro lado, el diferente esquema de inamovilidad, que en el caso americano procede del nombramiento vitalicio y, por tanto, de la imposibilidad ulterior de "castigo" a través de la libre remoción, mientras que en el modelo europeo procede del nombramiento con un término preestablecido y, por tanto, de la imposibilidad ulterior de "premio" a través de la reelección. De entre los distintos temas que estas diferencias pueden sugerir, el autor selecciona dos: el interés de introducir en el sistema europeo un mecanismo de audiencia pública en el parlamento y la duda de cuál de los dos sistemas de terminación de cargo es preferible para el objetivo de la independencia de los jueces respecto de las influencias políticas.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoRUÍZ RESA, Dolores.- "La democracia interna en los partidos políticos: una perspectiva desde los derechos de los afiliados"

Anales de la cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 345-375.

Más allá de la legitimidad o ilegitimidad que para el gobierno de un Estado democrático puede comportar la cuestión de la democracia interna de sus partidos, en este artículo se demanda un control y una valoración autónoma del asunto porque, sencillamente, la organización y funcionamiento democráticos de los partidos es una herramienta pedagógica fundamental para que el ciudadano aprenda a vivir en democracia. Esta circunstancia exige la reactivación de sus derechos políticos en el seno de cualquiera de las comunidades de las que forma parte, incluido un partido, lo cual lleva a un ejercicio de especificación o personalización de los mismos en la figura del afiliado. Dicha tarea, que acomete este artículo en relación con los partidos políticos españoles, permite ofrecer un criterio para valorar la cantidad de democracia interna de nuestros partidos, así como para revitalizarla.




ArribaAbajoSALCEDO MEGALES, Damián.- "¿Tiene el Estado la obligación de desarrollar una cultura de la identidad personal?"

Telos, Vol. IX, nº 1, 2000, págs. 75-92

Una asunto importante para los críticos de las democracias liberales es la cuestión de cómo la misión de la política es cultivar, dar forma o estructurar nuestras vidas internas -el "argumento de la identidad"-. El utilitarismo liberal sostiene que el Estado tiene la responsabilidad de cultivar los ideales de autonomía e individualismo. Para los ya mencionados críticos, esto puede no resultar suficiente. Los comunitaristas, más sensibles a esta propuesta, proporcionan una defensa de las políticas de identidad. En este trabajo examino las razones de esta insatisfacción hacia lo sostenido por la posición liberal. Sin embargo, también afirmo que aquellos que pretenden situar tal obligación del Estado debería rechazar la propuesta de la filosofía política comunitarista.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoSÁNCHEZ ZAMORANO, Pura.- "Justificación transcultural de los derechos humanos: impasses culturalistas"

Telos, Vol. IX, nº 2, 2000, págs. 225-266.

Este artículo fue presentado en la "Conferencia Internacional de Praga sobre Derechos Humanos", que tuvo lugar en Praga, en Diciembre de 1998, con ocasión del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se nos pidió que reflexionáramos sobre el concepto de "universalidad" que aparece en la Declaración Universal "a la luz de los actuales retos teóricos y políticos". Entre dichos retos se mencionaban el relativismo, la erosión política de la sustancia de los derechos humanos, la excesiva contextualización del asunto de los derechos humanos y (precedido de interrogante) el recurso a estrategias no fundacionalistas de apropiación y validación de las normas de derechos humanos. En principio diré que considero el "relativismo cultural o etnocentrismo", en un sentido que aclararé más adelante, un reto para los derechos humanos, pero un reto que puede hallar acomodo precisamente sobre bases no fundacionalistas y transculturales. El título de este artículo debe ser por tanto entendido de la siguiente manera: la justificación transcultural no fundacionalista de los derechos humanos es posible y necesaria, pero la imagen que han dado de dicha justificación algunos de los más prominentes autores en la literatura de los derechos humanos ha causado que la misma se vea afectada por la falacia culturalista.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoSANLLEHÍ, Josep.- "Ambigüedades en el reconocimiento de la libertad interna: los casos de consentimiento informado y de disponibilidad de la propia vida"

Telos, Vol IX, nº 1, 2000, pág. 137-147.

El tema de este trabajo es la libertad interna, un aspecto a menudo desatendido al realizar consideraciones entorno a la libertad y claramente olvidado por el pensamiento liberal.

Como alternativa a la tradición, la libertad interna negativa es definida en este trabajo como la ausencia de impedimentos e imposiciones que el agente no controla al concebir, deliberar y decidir (sobre los fines, medios y consecuencias de sus propias acciones); y la libertad interna positiva se define como la presencia de facultades, capacidades y opciones que la hacen posible y que el agente controla.

El artículo analiza una de las manifestaciones de la libertad interna, el llamado consentimiento informado en el contexto biomédico. Garantizar el consentimiento informado supone defender la libertad interna del paciente o del sujeto. El artículo sostiene que a pesar de la creciente aceptación del consentimiento informado, su difusión y regulación legal en la mayoría de los países occidentales, existen todavía, al menos en España, prácticas médicas contrarias o reticentes respecto al mismo, oposición moral y ambigüedad.

El trabajo analiza además otras prácticas clínicas donde la libertad interna de los pacientes se ve también afectada: decisiones médicas que determinan el final de la vida, especialmente los casos de eutanasia. Este trabajo sostiene que en estos casos, y no sólo en España, la ambigua y compleja práctica médica, las prohibiciones legales y las limitaciones evidencian una clara violación de la libertad interna (y externa) de los pacientes.

Finalmente, la tenue asunción de la importancia de la libertad interna, especialmente en su vertiente positiva, en comparación con la importancia otorgada a la libertad negativa externa, es sugerida como una posible causa de estas situaciones.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "El oficio del filósofo: comprender al otro"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 104, 2000, págs. 56-62.

El texto sopesa los métodos empleados por el relativismo moral y ético para el estudio de las culturas, así como la concepción universalista sobre los mismos problemas.

Para ello, se realiza un análisis de los libros Contra el relativismo de Antonio Valdecantos, y De la tolerancia de Carlos Thiebaut.

La tolerancia es, en cierta forma, el reverso del relativismo y ambos estudios se ven ante los límites de uno y otro concepto. De una parte, Antonio Valdecantos, en Contra el relativismo, indaga las posibilidades reales de persuadir al otro sobre un posible cambio en su sistema de creencias, más allá del inmovilismo dogmático de los relativistas que descartan cualquier cambio básico y ratifican a cada grupo en su enclaustramiento autista. Pero la confianza en la existencia de creencias compartidas y en las posibilidades de diálogo no le hace coincidir con el universalismo. Valdecantos, en vez de pensar en acuerdos alcanzables entre culturas, propone pensar cómo se pueden mudar las creencias, siempre enracimadas con deseos y emociones.

De otra parte, Carlos Thiebaut, en De la tolerancia, busca las condiciones del entendimiento racional que evite el daño de unos sobre otros sobre la base de un rechazo universal del daño, pues sólo la universalidad del rechazo del daño, progresivamente más sensible al padecimiento ajeno de injusticias, puede comprender cada daño particular.

(Juan Miralles Gralla)




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "Filosofía política y Derecho en Norberto Bobbio. (Noventa aniversario de una lucha en favor de las libertades públicas)"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, págs. 495-517.

El autor comienza el artículo destacando la profunda conexión existente entre la posición intelectual y política de Norberto Bobbio, así como la influencia de su pensamiento en la Filosofía política y del Derecho española de orientación analítica. Seguidamente, trae a colación algunas de las contribuciones más importantes de Norberto Bobbio a la filosofía política, deteniéndose en su aproximación a los conceptos de "igualdad" y "libertad". También los estudios sobre Bobbio publicados a raíz del seminario celebrado en la universidad Menéndez Pelayo de Santander en el verano de 1992 merecen especial atención por parte del autor del artículo. Finalmente, el trabajo concluye resumen de los aspectos centrales abordados por Andrea Greppi en su libro Teoría e ideología en el pensamiento político de Norberto Bobbio.

(Angeles Ródenas)




ArribaAbajoSCHMILL O., Ulises.- "Una fundamentación de la Democracia"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 393-426.

El autor del presente artículo expresa su propósito de establecer en este trabajo "las ideas subyacentes que permiten la comprensión como un todo significativo de la institución de la democracia como forma de Estado". Con este fin, el autor, en primer lugar, a partir del criterio del número de personas que se encargan de la creación del orden estatal y por medio de una serie de fórmulas analíticas que recogen elementos que forman parte de las normas (sujetos, destinatarios, ámbito temporal, espacial) o variables que dan cuenta de los distintos momentos del proceso de creación del orden estatal, da cuenta de la diferencia entre democracia y autocracia (entendida este segundo como cualquier sistema no democrático), y entre democracia directa y democracia representativa. En segundo lugar, da cuenta de la diferencia entre la representación y la organización. Solamente bajo el supuesto de una personificación del orden jurídico, esto es, únicamente si se considera al Estado como persona capaz de querer es posible comprender la organización, dotar de órganos a un orden, como una relación de representación. Es claro que esta relación no puede darse más que como la aplicación de una ficción, la ficción de la persona jurídica. En tercer lugar, Schmill se ocupa de la transformación del concepto de libertad negativa en libertad social o política, para constituirse así en el fundamento de nuestras ideas de la democracia y trata de explorar las posibilidades de la libertad como fundamento de la democracia y del principio de mayoría. El principio de libertad debería operar congruentemente en todo momento de la existencia del Estado pero esto no es posible y se debe abandonar el postulado de la libertad si se quiere explicar la validez y existencia objetiva del Estado y del orden jurídico. Este no podría existir si se requiriera la voluntad constante y perpetua de los sujetos sometidos al mismo y, además, con el principio de unanimidad. Aparece entonces -apunta el autor- la necesidad del principio de mayoría. La pregunta que surge es cómo puede justificarse el principio de mayoría absoluta a partir del concepto de libertad. Como respuesta a esta pregunta Schmill da cuenta del razonamiento de Kelsen en este sentido, señalando que según este último con la mayoría absoluta la política tiene a convertirse en una política de compromiso; pero, observa Schmill, debe reconocerse que estas consideraciones ya no son una aplicación estricta del principio de libertad. A continuación, el autor, en otro apartado, explora las posibilidades de la igualdad como fundamento conceptual reconstructivo de la democracia y el principio de la mayoría. A diferencia de Kelsen, Ulises Schmill considera que es la igualdad y no el principio de libertad el que permite derivar el principio de mayorías. Y considera que es esta derivación el camino que debe seguirse para comprender a la democracia. Con el fin de dar cuenta de esto el autor analiza los distintos conceptos que deben utilizarse para fundamentar la reconstrucción conceptual de la democracia con base en el principio de igualdad:

(1). La igualdad de los participantes en la votación.

(2). Determinación de las fuerzas reales en el plano representativo (p.ej. una votación popular se encuentra en el plano representativo y construye una mayoría social, una fuerza social, respecto de la cual no existe realidad dada con la cual contrastarla).

(3). Una métrica de las fuerzas (del poder) y de la lucha a través del cómputo de los votos (en el ámbito social humano, como los bienes son escasos y los conflictos son interminables, la democracia, con sus procedimientos de votación, ha establecido una métrica de la relativa fuerza o poder de los partidos en pugna; el procedimiento determina y construye socialmente la fuerza de cada no de los partidos en pugna, bajo el supuesto que todos los participantes sean iguales, pues de lo contrario la métrica no es posible conceptualmente. Con ello existe a disposición del grupo social un método específico, manejable al arbitrio de los participantes, para determinar cuál de los grupos o partidos en pugna saldría vencedor en el supuesto contrafáctico de que se llevara a cabo la lucha por la realización de los intereses que cada grupo o partido propugna. La votación mayoritaria favorable a un partido determina que es más fuerte, que tiene más poder y que, por lo tanto, momentáneamente puede imponer su voluntad, en forma de emisión de normas, en general, y leyes, en particular, a la totalidad del grupo que domina. Este es el sentido del principio de mayorías: proporciona el criterio y una métrica del poder.

(4). La anticipación simbólica de los posibles resultados de una lucha real.

(5). La finalidad de la votación mayoritaria es la evitación de la confrontación violenta por medio de la lucha. La democracia supone la construcción de un modelo minúsculo de la sociedad en su conjunto y la sustitución de las guerras y las luchas en ésta por la argumentación y la oposición argumentativa en aquélla. El dialogo es la expresión de la vitalidad de los intereses que participan en la formación de la voluntad estatal. Sin minoría no hay democracia porque se ha eliminado de la vida social y estatal la institucionalización del manejo pacífico de los conflictos.

En el último apartado y a modo de conclusión, el autor señala que un supuesto fundamental de las ideas expuestas es que existen muchos órdenes normativos que compiten entre sí, que son efectivos y que de hecho regulan la conducta humana. Toda lucha supone una pluralidad de órdenes e igualmente supone la conducta de aquellos órganos de los órdenes normativos tendientes a invalidar las normas de los órdenes en competencia o en lucha.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoSCHWARTZ, Pedro.- "Liberalismo, comunitarismo y postmodernidad: breves notas sobre una aporía"

Telos, Vol. IX, nº 1, 2000, pág. 17-32.

La crisis de sus creencias liberales permitió al autor darse cuenta de que el liberalismo, al igual que el utilitarismo, no constituye una ética completa; puede establecer reglas universales para la Constitución de una sociedad justa pero proporciona escasas directrices detalladas en lo que atañe a la vida personal de los individuos. ¿Son la templanza, la valentía o la búsqueda de la verdad, virtudes liberales?

Este descubrimiento del carácter limitado de la ética liberal permite al autor entender y confrontar el anti-Iluminismo, el postmodernismo y las críticas comunitaristas del liberalismo. Su ataque a la versión cartesiana del liberalismo es bien recibida. Pero su argumento no queda probado si uno acepta la pretensión de Hayek en "Individualismo: verdadero o falso" de que existe otro tipo de liberalismo, esto es, el de Locke, Hume, Smith, Burke, Acton y Tocqueville.

Para un racionalista crítico, el liberalismo es una regla procedimental derivada del imperativo categórico Kantiano. Constituye una ética que se limita a prohibir la violencia, la coerción y el engaño en la vida social y a regular la propiedad privada, los contratos y los precios. Bajo esta Constitución muchos tipos distintos de vida y planes personales pueden florecer, de manera que los críticos del modernismo totalitario y del individualismo estrecho de miras puedan sentirse satisfechos.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoSILVA GARCÍA, Germán.- "Le basi della teoria sociologica del delitto"

Sociología del Diritto, Milan, XXVII/2, 2000, pág. 119-136.

El autor aboga por la sustitución del término "devianza" ("desvío", impregnado de connotaciones despreciativas) por el de "divergenza" ("divergencia", que sería opuesto a "conformismo") en el ámbito de la sociología del delito. Considera al primero obsoleto por no hacer referencia a la relación que existe entre quien ha infringido una norma y quien la estableció, ni a los intereses que mueven a ambos sujetos.

Analiza posteriormente los elementos del concepto "divergencia", como la interacción social, la diversidad de intereses, contraposición de ideologías y finalmente el conflicto social que puede derivar en algún daño o lesión a algún miembro de la relación.

Termina el autor exponiendo las tres grandes corrientes que existen acerca del objeto de estudio de la criminología, esto es, la general, que se encarga del análisis de las causas de criminalidad, la crítica, que se centra en el control social, y finalmente, la ecléctica, defendida por el autor, que consistiría en el estudio simultáneo de la criminalidad y del control social necesario para acabar con ella.

(Israel Gil Pérez)




ArribaAbajoSILVEIRA GORSKI, Héctor C. (ed.).- Identidades comunitarias y democracia

Ed. Trotta, Madrid, 2000, 299 págs.

Los ensayos recogidos en este libro pretenden, por un lado, ofrecer al lector un conjunto de reflexiones filosófico-políticas sobre los temas de la identidad, la exclusión del extranjero, el racismo, el mestizaje y la construcción de la ciudadanía en las modernas sociedades occidentales, y, por otro, participar en el debate público acerca de los procesos de aprendizaje que debemos iniciar con el fin de realizar una vida en común en ciudades cada vez más cosmopolitas. Incluye artículos de: Hobsbawm, Capella, Agamben, Iacono, Barcellona, Dal Lago, Cacciari, Bodei, Ansaldi, Baratta, Resta, Ferrajoli, Laclau, Sousa Santos, Estévez Araujo, Silveira Gorski.




ArribaAbajoSILVEIRA GORSKI, Héctor C y BERGALLI, Roberto.- "Pietro Barcellona y sus compromisos: de la política del derecho a la democracia como forma de vida"

Análes de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 221-245.

En esta contribución se analizan dos grandes períodos de la obra intelectual de Pietro Barcellona. El primero se corresponde con sus originarias reflexiones sobre los distintos usos del derecho, en el sentido de la transformación-adecuación de las instituciones y del ordenamiento jurídico italiano de la postguerra con los principios de la Constitución de 1948. De este primer período hay que destacar sus investigaciones sobre el uso alternativo del derecho y de los lazos de funcionalidad existentes entre el Estado, la Economía y el Derecho. En el segundo período, se analiza el tránsito del pensamiento barcelloniano hacia las cuestiones que deben enriquecer un concepto de democracia plena de sentido para un individuo cada vez más alienado, sometido a la lógica de lo económico y, por tanto, menos libre y autónomo. Barcellona afronta esta última cuestión analizando los fundamentos de la Modernidad, para comprender principalmente dos cosas: a) el destino del individuo en esta fase de la sociedad occidental, y b) saber cómo ha logrado la burguesía, a través de qué principios y formas, consolidar y reproducir su hegemonía social en la sociedad moderna. En esta etapa el siguiente trabajo se centra, en primer lugar, en su teoría del individualismo propietario y en la crítica al "derecho igual", para después, en un segundo momento, plantear sus propuestas acerca de la política y de la democracia como forma de vida. Todo el análisis de la obra de Barcellona, considerada por los autores del siguiente ensayo, como fundamental para entender diversos aspectos jurídico-políticos de las sociedades post-industriales, ha sido desarrollado respetando el orden cronológico de la producción intelectual de Barcellona a lo largo de los dos períodos tratados.




ArribaAbajoSILVEIRA GORSKI, Héctor C.- "Introducción: La vida en común en sociedades multiculturales. Aportaciones para un debate"

En Silveira Gorski, Héctor C. (ed.), Identidades comunitarias y democracia. Ed. Trotta, Madrid, 2000, págs 11-43.

Este texto tiene como objetivo analizar desde la perspectiva de la filosofía política, en primer lugar, algunas de las cuestiones que se han de tener en cuenta cuando hablamos de la configuración de una ciudadanía multicultural en las sociedades occidentales. En concreto, la relevancia de los temas de la "clausura de sentido" y el del "exterior constitutivo". No es posible realizar políticas de "inclusión" sin tener en cuenta el papel que estas cuestiones juegan en el proceso de configuración de las identidades colectivas y en las relaciones entre autóctonos y foráneos. En segundo lugar se analiza, desde un plano más teórico, las dos fases de la "inclusión" de los extranjeros en una sociedad democrática -la entrada y la "naturalización"-, haciendo especial hincapié en las teorías de J. Habermas y de M. Walzer. Por último, se aborda, el tema de la vida en común entre distintos grupos culturales en sociedades donde el conflicto y las desigualdades estructuran las relaciones sociales y la convivencia.




ArribaAbajoSORIANO DÍAZ, Ramón L.- "Insumisión y Desmilitarización"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, pág. 519-539.

El artículo recoge detalladamente los fundamentos del Movimiento de Objeción de Conciencia (MOC) que llevaron a multitud de jóvenes a declararse insumisos durante los años noventa.

Enumera al principio las convicciones pacifistas que les impiden acudir al ejército así como a la PSS siendo, la mayoría de ellos, personas involucradas en el altruismo social y el voluntariado lo que creaba un grave conflicto en los jueces a la hora de condenarlos.

El autor apuesta por una legislación permisiva en la que dichos conflictos no tuvieran lugar mediante la no imposición de deberes jurídicos taxativos.

En último lugar propone la supresión del servicio militar obligatorio mediante la profesionalización de las Fuerzas Armadas dejando en el aire el problema futuro del mantenimiento de los altos costes que dicha profesionalización acarrearía.

(José María García Guirao)




ArribaAbajoSORIANO, Ramón / ALARCÓN, Carlos / MORA, Juan.- Diccionario crítico de los derechos humanos

Ed. Universidad Internacional de Andalucía, 2000, 315 págs.

El presente volumen recoge veintisiete voces, repartidas en cuatro secciones: "Nociones introductorias" (con voces de Norberto Bobbio, Francisco Laporta, Antonio Pérez Luño, Gregorio Peces-Barba, Javier de Lucas, Francisco J. Ansuategui y Vittorio Frosini), "Derechos humanos y valores jurídicos" (con voces de Eusebio Fernández, Alfonso Ruiz Miguel, Carlos Alarcón Cabrera, Ernesto Vidal Gil y Juan A. Gracia Amado), "Teoría general de los derechos humanos" (con voces de Elías Díaz, Pablo Bulcourf, Juan R. de Páramo Arguelles, Rafael de Asís Roig, Luis Prieto Sanchis, Ana Salado Osuna, Marina Gascón y Marcelo Saín) y "Derechos Humanos controvertidos" (con voces de Juan Mora Molina, Luis García-San Miguel, Modesto Saavedra López, Benito de Castro Cid, Fernando León Jiménez, José I. Lacasta Zabalza y Ramón Soriano Díaz).




ArribaAbajoSOUTO, Miguel.- "¿Aldea global?"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 104, 2000, págs. 63-64.

El autor a través de este artículo nos muestra una visión del futuro que se aleja del optimismo tecnológico en el cual da la impresión que nos encontramos.

Al contrario que los grandes inventos y avances científicos del siglo pasado, que extendieron el bienestar y la riqueza de una forma general, tanto a ricos como a pobres, los avances tecnológicos de nuestra era, lejos de reducir las diferencias, no hacen sino aumentarlas hasta cotas abismales. Internet y la ingeniería genética son las dos puntas del iceberg, que muestran hasta que punto el desarrollo tecnológico actual puede acabar agrandando las diferencias sociales y culturales existentes.

El problema principal reside en que el gran avance tecnológico que se está produciendo es tan vertiginoso que amenaza con dejar rezagados, una vez más en la historia, a los pueblos incapaces de seguir el ritmo. Las ayudas a los países desfavorecidos únicamente sirven, las más de las veces, para que las corporaciones transnacionales amplíen su ámbito de poder.

La política debe servir para corregir los grandes desajustes creados por la diferencia en la posibilidad de obtener y usar tecnología, y que el mercado por sí sólo no puede nivelar. La política, con su extraordinario poder, puede animar un proceso de mundialización más igualitaria, y conseguir en suma, que la tecnología forme una coalición estable y sólida con la justicia social.

(Juan Miralles Gralla)




ArribaAbajoTASSET, José L.- "Comunitarismo cibernético: desarrollo comunitario y retos para el individuo del mundo virtual; ¿cómo ve un utilitarista la revolución informática?"

Telos, Vol. IX, nº 1, 2000, pág. 149-170.

A pesar de que la revolución que ha supuesto el procesamiento informático de textos suele ser criticada por implicar un proceso de aislamiento social del individuo y una ruptura social, sin embargo y especialmente en lo que atañe a Internet, se ha producido un renacimiento en lo que a la comunidad se refiere: multitud de grupos, comunidades, incluso sectas, han encontrado espacio para su desarrollo precisamente en este medio tachado de "individualista".

¿Qué debería sostener una postura verdaderamente "individualista" e ilustrada, como es el utilitarismo, en relación a esta revolución informática que provoca tal entusiasmo entre los pensadores comunitaristas?

Desde un punto de vista crítico, en primer lugar, se puede decir que los comunitaristas, tanto en lo teórico como en lo práctico, están completamente equivocados si creen que el ámbito de las llamadas redes informáticas (de entre las cuales Internet es tan sólo un ejemplo) favorece de alguna manera el mantenimiento de las comunidades o la constitución y desarrollo de otras nuevas y auténticas. Esta será la primera idea a desarrollar en este trabajo.

A continuación, sostendré y trataré de justificar la tesis de que sólo una defensa fuerte de los derechos individuales, como la que realiza el utilitarismo, y sin embargo preocupada por la construcción de una comunidad global entre estos mismos individuos que defiende, sólo dicha postura es capaz de enfrentar, tanto desde un punto de vista intelectual como desde uno político y práctico, los retos que plantea la revolución informática.

(Trad. Patricia Fernández- Pacheco Estrada)




ArribaAbajoTROPER, Michel.- "Jefferson y la interpretación de la declaración de los derechos del hombre de 1798"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, pág. 541-564.

El artículo está destinado a analizar la influencia de Jefferson sobre la Declaración Francesa de los Derechos, y en este sentido concluye: "En definitiva, la influencia de Jefferson sobre la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano resulta ser muy débil. Su concepción de la naturaleza y del estatuto modal del texto es sin duda la misma, pero se trata de un punto de vista común a toda la corriente derivada del iusnaturalismo y, por tanto, muy banal, y su concepción de la función y del contenido de una Declaración es profundamente distinta de la que inspiró en Francia a la Asamblea Nacional. Precisamente a causa de esas diferencias, es igualmente imposible hablar de una influencia inversa del texto francés sobre el Bill of Rights americano.

En cambio, el análisis de las ideas de Jefferson permite destacar tres rasgos del texto francés: la Declaración se concibió como una verdadera declaración de derechos naturales; su función consiste no ya en limitar sino en fundar el poder; no enuncia unos derechos que los individuos pueden invocar frente al Estado, sino diferentes versiones de un derecho natural a vivir en sociedad bajo el único imperio de las leyes, lo que es la definición misma de la libertad.

Estos rasgos deberían implicar al menos dos consecuencias en lo que respecta a la interpretación del texto. En primer lugar, un texto que declara derechos no se puede interpretar como un texto que expresa la voluntad de un soberano [...] Por otra parte, un texto que funda el poder no puede interpretarse como un texto que lo limita y consagra los derechos de los individuos contra el poder. Se debería, por tanto, dejar a la ley la tarea de determinar el alcance de los derechos".

(Josep Aguiló)




ArribaAbajoURIOS MOLINER, Santiago.- "El boletín del Secretario General de la Naciones Unidas del 6 de Agosto de 1999 sobre la observancia del Derecho Internacional Humanitario por las fuerzas de las Naciones Unidas"

Derechos y libertades, revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 9, 2000, pág. 479-489.

Este trabajo reflexiona en torno a la relación entre las Naciones Unidas y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). El autor comienza refiriéndose a la cuestión de la aplicabilidad del DIH -conjunto de reglas internacionales de origen convencional o consuetudinario destinadas a regular los problemas humanitarios derivados de los conflictos armados, internacionales o internos- a las fuerzas de las Naciones Unidas. Aunque las Naciones Unidas reconocen que le son aplicables "los principios y el espíritu del DIH", consideran que actúan en nombre de la comunidad internacional en su conjunto y que, por tanto, no pueden ser consideradas como "parte" en un conflicto ni como "Potencia". Sin embargo, en opinión del autor, cuando dichas fuerzas participan en un conflicto armado, la Organización se convierte en parte en el conflicto y sus tropas en combatientes. La mayoría de la doctrina opina que "las Naciones Unidas están jurídicamente obligadas por las mismas normas consuetudinarias que los Estados, cuando están implicadas en las hostilidades". El problema es identificar qué normas de los Convenios relacionados con el DIH han alcanzado el estatuto de Derecho consuetudinario. Ésta es de hecho la finalidad última del boletín: determinar con precisión este conjunto de normas adaptando su redacción a las peculiaridades propias de las fuerzas de Naciones Unidas.

A continuación se explica en qué consiste un boletín del Secretario General y se estudian las razones de la discutible utilización de dicho instrumento jurídico, no vinculante para los Estados y con escaso valor simbólico. El autor detecta una razón de tipo material o sustantivo -se trataría de un asunto interno de la Organización- y una razón de tipo técnico o de procedimiento -los boletines son el método oficial para regular las actividades de los miembros del personal de las naciones Unidas-. A esto se le añade un argumento histórico; así se procedió en las tres primeras operaciones de mantenimiento de la paz de la organización, aunque en esta ocasión se hace de forma genérica, no dirigiendo las instrucciones a una operación concreta, sino también a todas las futuras.

Seguidamente, se analiza el contenido de dicho boletín: ámbito de aplicación, cuestiones de carácter general y normas que contiene relativas a DIH. Respecto al ámbito de aplicación se dice que "el boletín va dirigido a situaciones en que (a) las fuerzas bajo el mando y control de las Naciones Unidas (b) se encuentren en situaciones de combate.

Para finalizar, se realiza una valoración de conjunto. El autor opina que, por un lado, el boletín no va a suponer ninguna aportación en lo relativo a la sanción del personal de la Naciones Unidas que incumplan lo en él establecido ya que son los tribunales nacionales -para los que no es vinculante el boletín- los encargados de sancionar su incumplimiento. Sin embargo, de otro lado, el boletín sí supone una importante aportación respecto a la posible atribución de responsabilidad internacional a la ONU en caso de violación de las normas y principios fundamentales del DIH por parte de las fuerzas que se encuentren bajo su mando y control. La imposición unilateral de esta obligación es el verdadero objetivo y logro del boletín.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoURRUTIA ELEJALDE, Juan.- "Una reconstrucción de la fraternidad aristotélica mediante la teoría de juegos evolutivos"

Telos, Vol. IX, nº 2, 2000, págs. 89-120.

Este trabajo constituye un intento por reconstruir la fraternidad aristotélica mediante la teoría de juegos evolutivos, entendido como una alternativa a la aproximación de Toni Domènech (expuesta en Isegoría 7, 1993). De acuerdo con mi reconstrucción, eros (la persecución de la verdad en un proceso de autorrealización) es la fuerza que impulsa el surgimiento de las pautas de comportamiento tanto individuales como colectivas. Cómo tiene lugar este surgimiento constituye el núcleo central de este trabajo, el cual se contiene un argumento exegético bastante completo que justifica la teoría de juegos evolutivos de las ideas aristotélica sobre la amistad. También expongo cómo la conocida y citada amistad perfecta (teleia philia) puede ser entendida como una solución particular de equilibrio de la teoría de juegos evolutivos. Esto nos conduce a una comprensión de la polis como la versión política de la fraternidad aristotélica e insiste en la importancia de la diversidad como fuente de sentido.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoVALCÁRCEL, Amelia.- "El sentido de la libertad"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 377-402.

Lo que entendemos por libertad forma la columna vertebral de nuestra vida individual y comunitaria. Podemos dar de ella definiciones abstractas, pero nunca olvidar que las libertades reales que poseemos son el resultado de una acumulación de conquistas de la Modernidad. Cada una de ellas responde a un momento histórico que nos hizo heredar y, del mismo modo, el compromiso de afirmar y afinar las libertades nuevas sigue presente en nuestro modo civilizatorio, dado que somos herederos de la tradición liberal y de la igualitaria a la vez, y aunque nos consta que estos dos grandes valores son en ocasiones opuestos, no podemos primar cualquiera de ellos sin producir catástrofes. Cada comunidad y cada coyuntura deben buscar su equilibrio y para ello es útil volver a menudo a exponerlos y precisarlos. Éste es un repaso de la libertad conveniente en un mundo, Occidente, que pone su nombre sobre demasiadas cosas mientras que en el mismo planeta hay otros mundos en los que no ocupa lugar.




ArribaAbajoVALLESPÍN, Fernando.- El futuro de la política

Ed. Taurus, Madrid, 2000, 239 págs.

La obra se compone de cuatro apartados: 1) Hacia un diagnóstico de la situación presente; 2) El Estado postsoberano; 3) Los desafíos de la democracia; 4) El triunfo del pragmatismo sobre la democracia. "La armazón del libro -dice el autor- se sustenta sobre la presentación de un diagnóstico general sobre nuestra época, que luego se vierte sobre el mundo de la política. Las reflexiones sobre la situación del Estado y la democracia constituyen el núcleo de la discusión, porque es en estos dos ámbitos donde he creído encontrar las huellas más visibles del cambio. El último capítulo vuelve sobre las consideraciones generales, aunque ahora ya más desde la perspectiva de la propia teoría y el pensamiento políticos. Ahí será donde pongamos a prueba nuestras ideas heredadas y atisbemos algunas tímidas claves para abordar el futuro".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoVÁZQUEZ, Rodolfo.- "Teorías y principios normativos en bioética"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, pág. 427-448.

En este artículo, el autor se plantea la cuestión de si las teorías éticas y los principios normativos deben considerarse relevantes para la resolución de los problemas prácticos en el ámbito de la bioética (por ejemplo, en el seno de los comités de ética hospitalaria), y en ese caso qué tipo de teoría y qué características deben reunir tales principios para resultar pertinentes.

Para ello parte de analizar los que considera los dos puntos de vista encontrados que existen al respecto: "Por una parte, se piensa que ante la imposibilidad de alcanzar algún consenso entre las diferentes teorías morales, el filósofo 'modesto' debe limitarse al oficio de técnico en su disciplina. Por la otra, el filósofo 'ambicioso' piensa que cualquier decisión pública se inscribe en un marco teórico que debe aplicarse a la resolución de cada uno de los casos que se presentan a consideración". Dentro de éstos últimos, el autor distingue a su vez entre los que abogan por una concepción generalista de la moral y los que lo hacen por una concepción particularista. En un terreno intermedio, señalando las limitaciones de cada una de las dos posiciones extremas, el autor sitúa a aquellos filósofos que apelan a un "equilibrio reflexivo" entre principios generales y convicciones particulares, o que reconocen la primacía de los principios no con un carácter absoluto, sino prima facie. De este modo, son cuatro las posturas posibles respecto al problema planteado, y en torno a su análisis se estructura el artículo en los siguientes apartados: "1. El filósofo modesto: el oficio de técnico; 2. El filósofo ambicioso generalista; 3. El filósofo ambicioso particularista; y 4. El filósofo de la tercera vía: principios prima facie y equilibrio reflexivo".

Dentro de la primera postura, la del filósofo modesto, el autor estudia las tesis de Mary Warnock y Mark Platts.

En la segunda incluye a aquéllos que piensan que las comisiones gubernamentales deberían adoptar una teoría moral comprensiva y aplicarla a las diversas situaciones o casos médicos o de salud en general. El carácter ambicioso consiste en pensar que es posible identificar y clasificar las teorías, que puede seleccionarse una, que bajo un principio regulador, deba aplicarse incondicionalmente; y que esta teoría es la apropiada para responder a las demandas de todos los ciudadanos. Estos filósofos se caracterizarían por una posición metaética absolutista y por un método deductivista de razonamiento moral.

La postura de los filósofos ambiciosos particularistas se caracteriza por una concepción metaética subjetivista y por una nueva casuística que centraría su atención en el caso concreto. En este punto, el autor estudia el contextualismo de Earl Winkler y la casuística de Jonsen y Toulmin.

Por último, dentro de lo que denomina "el filósofo de la tercera vía", el autor comienza exponiendo la teoría principalista de Beauchamp y Childress, y uno de los últimos escritos del primero donde modera su propuesta original atendiendo a algunas de las críticas a su teoría, en particular analiza su adhesión a una concepción prima facie de los principios. A continuación analiza la contribución de Brock, en el marco de la teoría del equilibrio reflexivo y concluye con la exposición de las tesis de Atienza, con las que se muestra centralmente de acuerdo, tras mostrar los problemas en los que -en su opinión- incurrirían las anteriores. Las tres premisas básicas de la tesis de Atienza serían la aceptación de un objetivismo moral, una ordenación jerarquizada de principios primarios y secundarios y la distinción entre principios y reglas.

Regresando a las preguntas iniciales, el autor concluye considerando que es precisamente en le proceso deliberativo de ponderación de principios y de tránsito de los principios a las reglas donde la actividad del filósofo desempeña un papel importante. De modo que parece claro que los principios normativos son relevantes para orientar las decisiones de los funcionarios públicos de la salud o de los miembros de los comités de bioética siempre que se acepten algunas condiciones, que coincidirían con las expresadas en las tesis de Atienza. El que la elección y conformación de tales principios y reglas suponga alguna teoría general implícita es considerado por el autor inevitable, pero ello no debe ser -en su opinión- un impedimento para resoluciones argumentadas y eficaces.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoVEGA, Jesús.- "Praxis y normatividad como criterio de cientificidad de la ciencia jurídica"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, pág. 503-560.

En este trabajo se realiza un análisis de naturaleza "gnoseológica" ya que se discute el carácter "teórico" o "práctico" de determinados discursos o determinadas realidades como serían las normas. Sin embargo, este artículo no se refiere de forma directa al estatuto gnoseológico de la teoría del Derecho, sino al de otra disciplina estrechamente relacionada con ella desde esta misma perspectiva: la dogmática jurídica.

La cuestión, en palabras del autor, sería la siguiente: "si, al igual que en la teoría del Derecho, la dogmática jurídica constituye una disciplina organizada estructuralmente en torno a las normas del Derecho y si éstas son a su vez los contenidos esenciales y específicos que organizan racionalmente la praxis jurídica de forma distintiva frente a cualquier otra forma de práctica social, entonces la dogmática jurídica tampoco es realmente una ciencia estricta, sino, como la teoría del Derecho, y de forma más clara aún que ésta, una dimensión más autorreproductiva de la normatividad jurídica y, por tanto, una dimensión última de la propia praxis jurídica global".

Se trata, a fin de cuentas de la vieja discusión acerca de si la dogmática jurídica constituye una disciplina científica. En este trabajo se mantendrá una posición negativa a este respecto. Se quiere hacer objeto de consideración la adopción de un criterio de cientificidad.

El autor termina por concluir que "sólo a partir de una abstracción o desconsideración ilegítima de otras ciencias y de otras teorías que acaso se muestren justamente como tales en la medida en que no son "normativas" podrá parecer justificada la elevación de la normatividad a la condición de criterio de cientificidad de la ciencia jurídica".

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoVEGA-HAZAS RAMÍREZ, Julio de la.- "Autonomía: dos concepciones éticas"

Revista de Filosofía, Madrid, nº 23, 2000, págs. 195-212.

Autonomía significa tener la ley en uno mismo, o, más precisamente aún, ser uno mismo su ley. No se trata de tal o cual obligación moral, sino del origen mismo de la obligación. En el discurso ético, el término aparece con Kant, pero la noción y la problemática que se quieren significar con él es mucho más antigua. En este artículo se hace un recorrido por las principales corrientes y autores que abordaron esta problemática, haciendo especial énfasis en la figura de Kant.




ArribaAbajoVERGARA, Francisco.- "Liberalismo y ética: sobre algunas confusiones de Schumpeter, Halèvy, Polanyi y sus discípulos"

Telos, Vol IX, nº 1, 2000, pág. 181-200.

Los estudiosos a menudo creen que los liberales clásicos (Adam Smith, Turgot, etc.) estaban categóricamente "en contra de la intervención del Estado". Elie Halèvy, por ejemplo, escribe que Smith estaba en favor de "la extensión universal del principio de no intervención del gobierno". Se trata de una extraña opinión si se tiene en cuenta que un mínimo conocimiento de la obra The Wealth of Nations permite tener noticia de las numerosas proposiciones de Smith instando a la acción del Estado, tanto en lo que se refiere a la economía (una tasa legal de interés máxima, por ejemplo) así como en otras áreas (educación, infraestructura, sanidad pública, etc.).

Habiendo confundido "liberalismo clásico" con la política de la "no intervención", los estudiosos a los que se critica en este trabajo se encuentran, por supuesto, avergonzados ante unas propuestas de intervención del Estado que sencillamente no encajan con la definición que proponen de esta escuela de pensamiento en la cual se supone que son expertos. Tratan entonces de deshacerse de dicha dificultad revindicando que los grandes pensadores que fundaron el liberalismo clásico fueron, o bien incapaces de "alcanzar principios generales" (opinión de Schumpeter respecto a Turgot), o bien su postura era inconsistente y "violaba los principios que ellos mismos proclamaban" (opinión de Halèvy respecto a Adam Smith). Hace ciento cincuenta años, John Stuart Mill (escribiendo sobre política económica inglesa) ya había ironizado sobre este malentendido respecto a las doctrinas liberales:

hay algo cómicamente ingenuo en la manera en la que esta interferencia en la legislación se representa en la mente de muchos... Según ellos es un alejamiento de los llamados los principios de la economía política... Si se me permite diré que no existen tales principios de la economía política".

En este trabajo se explica cuál fue el papel y la justificación de la intervención del Estado en el liberalismo clásico. Los grandes liberales clásicos estaban adheridos a una doctrina ética general (tenían una determinada concepción de el Bien). La intervención (del Estado) era recomendada o rechazada en función de si se alejaba o acercaba a su idea de bondad. Así, Adam Smith estaba en favor de la intervención estatal en este o en aquel caso por los mismos motivos por los que estaba a favor de la libertad sindical en la mayoría de los casos (porque incrementaba la felicidad de la comunidad). Y Turgot estaba a favor de la libertad del sindicato del maíz por la misma razón por la que estaba en favor de que el gobierno se hiciese cargo de la educación. Porque se trata de derechos naturales (el derecho a disponer libremente de la propiedad legítimamente adquirida y el derecho de los niños a una mínima educación).

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoVILLORO, Luis.- "Sobre el principio de la injusticia: la exclusión" (Octavas Conferencias Aranguren, 1999)

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, pág. 103-142.

Apartándose de las teorías contemporáneas de la justicia que -desarrolladas en países con democracias bastante ordenadas y asentadas- han intentado fundamentar tal justicia en alguna forma de consenso (sea fáctico o hipotético), el autor de este artículo ensaya una vía distinta para ofrecer una concepción general de la justicia que pueda resultar más próxima y operativa en la lucha por la injusticia en realidades de países en las que reinan fuerte desigualdades y donde se da un alto índice de expulsados de los beneficios sociales y políticos de la asociación a la que teóricamente pertenecen. El autor no se propone defender una concepción de la justicia que contradiga la de Rawls, con quien, por cierto, manifiesta compartir bastantes ideas, sino hacer un recorrido de otro tipo (en vez de pasar de la determinación de principios universales de justicia a su realización en una sociedad específica, señala que es preciso partir de la percepción de la injusticia real para proyectar lo que podría idealmente remediarla) hacia una concepción general de la justicia. De esta forma, el autor considera que no hay que partir del consenso (ni siquiera hipotético).

El artículo aquí reseñado recoge tres conferencias. En la primera de ellas, el autor da cuenta de los distintos aspectos de su aproximación. La vía que él recorre consiste en situar la caracterización de los principios de justicia en un proceso histórico cuyos agentes son personas reales, situadas en un contexto, que parten de una moralidad social dada para ponerla en cuestión. Luis Villoro hace así en su primera conferencia ("Condiciones generales de la exclusión") un recorrido histórico de la formación de la idea de justicia (que se va enriqueciendo al tenor de la progresiva conciencia de las injusticias existentes) e indica cómo este concepto ha dado cabida a más sujetos morales conforme determinados sujetos denunciaban no sólo una exclusión sino, precisamente, la injusticia de tal. El excluido, al cobrar conciencia de la falta de coincidencia entre la comunidad de consenso, social o político, y otra comunidad posible que incluyera su diferencia, construye un sujeto moral nuevo, es decir, denuncia la injusticia de una exclusión, movido por un interés general desprendido de cualquier deseo de descartar a los demás, dirigido por valores comunes benéficos incluso para los sujetos del antiguo consenso. Ese nuevo sujeto moral no prescinde de su identidad personal, puesto que reafirma su diferencia. Es un sujeto situado en un contexto específico y sólo gracias a su situación puede acceder al conocimiento personal de una nueva idea de justicia (es el caso de Las Casas cuando denuncia la exclusión de los indígenas, de Locke y su denuncia de la intolerancia religiosa o los revolucionarios del s. XVIII y la denuncia de la exclusión del Tercer Estado respecto del poder político). Aunque podríamos pensar que ese nuevo orden es producto de un consenso hipotético entre esos sujetos morales, tal consenso imaginario es sólo una figuración en la mente del sujeto moral y funda su validez en su conocimiento personal.

Partiendo de todo lo apuntado en este análisis, en su segunda conferencia ("Exclusión, Libertad e Igualdad"), tras dar cuenta de la idea de justicia como igualdad ante la ley -esto es como aplicación de la misma pauta o regla-, el autor contempla de forma crítica la teoría de la justicia de Ralws y concluye que, cuando observamos los principios propuestos por Rawls desde una perspectiva histórica, nos damos cuenta de su insuficiencia para configurarse como concepción general de la justicia. La concepción de la justicia de Rawls es resultado de ciertas formas de exclusión vividas por una persona situada en una sociedad occidental desarrollada en el siglo XX pero, sin embargo, no permite dar cuenta y luchar contra otras formas de exclusión que se dan en países donde no existen condiciones para que todos los ciudadanos puedan gozar de las "libertades básicas" enumeradas por Rawls. Tratando de superar tales deficiencias y a la luz de su análisis, Villoro ofrece las notas de su concepción general de la justicia que, en cuanto tal, pretende que sea válida para cualquier tiempo y lugar y que no se presenta -profundizando, también, en una cuestión que preocupaba a Rawls- como una concepción del bien. La exigencia de justicia otorga al Estado una función que rebasa su carácter pretendidamente neutral. Un Estado conforme a la justicia tendría por tarea primordial la disminución y aún la eliminación, en lo posible, de toda situación de exclusión, actual o pasada, que impida alcanzar la realización de la libertad para todos (esto fundamentaría políticas de discriminación inversa llevadas a cabo por el Estado). Así pues, la idea de justicia comprende el trato igual a todas las concepciones sobre el bien, pero también propone un bien común de segundo nivel, que se desprende justamente del trato equitativo a las diferentes elecciones de vida. La justicia aparece entonces como un bien superior a la pluralidad de bienes que cada quien elige libremente. A la idea de una asociación política constituida por ciudadanos diferentes pero iguales sólo ante la ley, se substituye la de una comunidad de hombres y mujeres que hacen suya la construcción de un valor común. A la tolerancia como virtud de una sociedad neutral ante las diferencias existentes, sucede la cooperación para lograr un fin común: la abolición de toda exclusión que impida la libre realización de todas las diferencias.

En su tercera conferencia ("Exclusión y ciudadanía"), el autor analiza a la luz de todas las anteriores reflexiones el concepto de ciudadanía y la exclusión respecto del pacto político. Junto a la cara emancipadora del concepto de ciudadanía -señala- puede ocultarse otra excluyente, que sólo pueden experimentar quienes la padecen. Hacia el interior, el Estado nación busca la homogeneidad y tenderá a excluir de la ciudadanía las características que rompan esa uniformidad. Hacia el exterior, la ciudadanía se verá como una protección contra el extranjero; tenderá entonces a limitar los derechos de inmigrantes y residentes foráneos; los mantendrá al margen de la vida ciudadana. Una injusticia de nuevo tipo está ligada a la división en entidades estatales soberanas que intentan afianzar su poder en la unidad interior. Villoro cuestiona el Estado-Nación como forma de estar organizado el planeta pero admitiendo que todavía estamos a mucha distancia de una organización distinta, considera cómo sería posible la ciudadanía, ya no en un Estado-Nación homogéneo, sino en un Estado plural. Esto le lleva a ocuparse del análisis de dos problemas: la exclusión de las comunidades diferenciadas dentro de la nación (y en este sentido defiende que en un Estado multi cultural los derechos del ciudadano -o ciudadanía común- no podrían incluir ningún derecho ni obligación que no pudiera ser reconocido por alguno de los pueblos que lo constituyen) y la exclusión de los extranjeros residentes (mientras subsista el Estado-Nación si bien cabría establecer restricciones ligadas a las necesidades propias de cada Estado-Nación no puede admitirse ninguna violación de los derechos humanos de los extranjeros).

(Victoria Roca)




ArribaZIMMERLING, Ruth.- "Algunas observaciones sobre la parte sumergida del iceberg, o: Javier Muguerza, perplejo ante la racionalidad"

Isonomía, México, nº 12, 2000, pág. 157-180.

Sobre el contenido de este artículo, dice la autora: "con miras a contribuir a la discusión de la obra de Javier Muguerza, trataré de exponer brevemente sus argumentos en contra de la racionalidad instrumental como racionalidad éticamente suficiente, es decir, en pro de la necesidad de una racionalidad en el sentido de 'razón práctica', diferente de aquella (I), y en contra de una concepción de esta razón práctica como basada en el consenso, sea éste fáctico o hipotético (II); finalmente, presentaré algunas reflexiones sugeridas por la argumentación de J.M, con su planteamiento desde la perplejidad (III)."

En el primer apartado, La insuficiencia ética de la racionalidad instrumental, se señala que para J.M la ética es "la teoría de la razón práctica", donde lo que "se trata es de determinar qué es lo que debe hacerse, en el sentido de cuáles son los fines que se debe perseguir". La racionalidad instrumental tan sólo determina los medios adecuados de acuerdo con los fines propuestos, pero de estos nada dice. La autora expone la discusión entre Mosterín y Muguerza, defendiendo el primero que la racionalidad sólo puede ser instrumental, el segundo no está "dispuesto a resignarse a la idea de que, por no ser transferible al ámbito de la praxis, la racionalidad ha de quedar reservada para el beneficio exclusivo de la técnica; más bien, insiste en que en ambos mundos se puede rechazar, con igualdad de derecho, el reproche de irracionalidad". El mundo de la praxis, a juicio de Muguerza, requiere de un instrumento que siga siendo racionalidad y que permita, además, criticar los resultados de la racionalidad técnica o instrumental.

En el segundo apartado, "La insuficiencia del consenso fáctico o hipotético", la autora expone cómo a la búsqueda de un criterio de racionalidad que sirva para el ámbito de la praxis, Muguerza descarta el enfoque de la teoría comunicativa o dialógica, de Habermas o Apel. Muguerza se opone a la idea de que el criterio de racionalidad sea la capacidad de "obtener la aprobación consensual en un discurso", pues, en primer lugar, el mero hecho de obtener un consenso nada dice de la racionalidad de lo consensuado y, en segundo lugar, si lo valioso es el diálogo mismo esto contradice incluso la valoración positiva del consenso. Igualmente, rechaza Muguerza el criterio de consenso hipotético de Apel. El rechazo de Muguerza de la importancia del consenso junto con su valoración del discurso sugieren por sí mismas su propia alternativa: "conferir relevancia especial al disenso".

En el tercer apartado, "Metaperplejidades", la autora expone sus reflexiones en torno a la cuestión central de "saber de qué naturaleza puede ser la racionalidad práctica buscada por J.M". Zimmerling descarta la vía de la definición libre para responder a esta cuestión y acude a la vía de la definición a partir de la familia conceptual. A partir de esta última, se constata que el rasgo común entre la racionalidad teleológica o instrumental y la racionalidad comunicativa es que ambas implican una orientación hacia algo (el éxito y la comprensión, respectivamente). La racionalidad aparece como una propiedad relativa; la pregunta que se hace la autora es entonces ¿a qué apunta la racionalidad práctica? Evidentemente, la racionalidad de fines buscada por J.M no es compatible con esta concepción relativa de la racionalidad, porque tampoco "los fines pueden ser racionales -y con ello, aceptables- en sí mismos, absolutamente, también ellos pueden serlo tan sólo relativamente, en función de algún otro valor o fin". La autora afirma que J.M abandona prematuramente una perspectiva interesante al tratar como una sola la racionalidad científica y la técnica. En la ciencia, explica la autora, se da una independencia entra la racionalidad y la verdad de las conclusiones que puede traducirse en el ámbito práctico en la distinción entre consistencia y validez. La pretensión de racionalidad de un fin se puede examinar, en primer lugar, desde el punto de vista de la corrección formal de los argumentos al objeto de determinar si ese fin es consistente, en el contexto de una argumentación. Esta consistencia, advierte Zimmerling, no es incompatible con que los contenidos de tales fines sean inaceptables. En este punto, la situación es análoga a la determinación de la verdad de las premisas últimas en las ciencias (aquellas que no son reducibles a otro argumento). Con respecto a estas premisas empíricas, en las ciencias inductivas, o axiomas, en las ciencias deductivas, no tiene sentido predicar la racionalidad, sino que se predica su plausibilidad cognitiva o sistémica, respectivamente. Trasladado al ámbito de la praxis, igualmente, "si concebimos los fines -dice la autora- como una especie de conclusiones prácticas, su evaluación depende tanto de su racionalidad, entendida como validez argumentativa formal dentro de algún sistema de referencia, como de la 'bondad' de las premisas adoptadas para formar este sistema de referencia. Y, también aquí, esta última no es una cuestión de racionalidad, sino más bien de plausibilidad o razonabilidad". Concluye, Zimmerling que la ciencia teórica no se diferencia de la ética "por el tipo particular de racionalidad que podría corresponderle, sino solamente a) por sus premisas, y b) las condiciones de razonabilidad de éstas". Dado que el razonamiento moral apunta a la validez moral, sus premisas serán "axiomas prácticos". La cuestión es saber cuáles son las condiciones de razonabilidad de tales axiomas, lo que podría denominarse "plausibilidad práctica". Sobre esto, la autora hace "algunas indicaciones": a su juicio "la solución no está en despedirse de Kant sino en introducir consideraciones de razonabilidad en el camino que hay que recorrer desde el imperativo categórico hasta su aplicación. Y aquí sí se podría recurrir a Rawls y recordar su método del equilibrio reflexivo que, en el fondo, es un test de razonabilidad y no de racionalidad".

(Macario Alemany)