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Título III

De la inspección de la enseñanza.

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Capítulo único

Concepto, organización y funciones de la inspección.

1.º-Concepto y antecedentes históricos.

     Cometido esencial del Gobierno o Poder ejecutivo es cumplir las leyes y hacerlas cumplir. Para el desempeño de esta tarea necesita vigilar a los encargados de los diferentes servicios de la Administración pública. La vigilancia ejercida por el Estado toma el carácter de inspección, y los funcionarios subalternos encargados de realizarla se organizan en «cuerpo inspector». Es, pues, la inspección una directa derivación de las facultades y deberes del Ministro en cada ramo.

     En ninguno de tanta importancia como en la Instrucción pública, ya por la que tiene en si misma la enseñanza, ya por la con que en esta materia se malogra el fruto totalmente por las más leves negligencias del personal y por el menos apreciable abandono del material. Por eso se le ha dedicado atención solícita desde que fue organizada en 1838. En 1949 se la reglamentó y se creó los Inspectores generales y los provinciales. Fue reformada por virtud de la ley de 9 de Septiembre de 1857 y reglamento de 20 de Julio de 1859. Desde entonces ha experimentado sucesivas vicisitudes hasta llegar a su actual situación, determinada principalmente por los Reales decretos de 12 de Abril de 1901, 26 de Agosto de 1902 y 30 de Marzo de 1906.

     Dichas disposiciones encomiendan la inspección de los diversos centros docentes a cada uno de los Rectores de las Universidades dentro del distrito universitario correspondiente y para las Escuelas de instrucción primaria crean, además, un cuerpo de inspección.

     Este se halla constituido por un inspector general a las órdenes inmediatas del Subsecretario de Instrucción pública y 49 Inspectores provinciales, uno en cada provincia.(3)

2.º-Régimen administrativo.

     Los Inspectores se dividen administrativamente en tres grupos: de entrada, de ascenso y de término.

     Las vacantes que ocurren en los grupos de ascenso y término se proveen por concurso entre los del grupo inferior, respectivamente, con informe del Consejo de Instrucción pública. Las vacantes del grupo de entrada las provee libremente el Ministro con personas que reúnan las condiciones legales.

     Estas condiciones son: estar en posesión del título de Maestro normal o haber desempeñado una Escuela pública en propiedad durante cinco años al menos.

     Los Inspectores provinciales, a los ocho años de residir en una provincia, son incompatibles con dicha residencia.

3.º-Visitas de inspección.

     Las visitas de inspección pueden ser ordinarias y extraordinarias. Ordinarias, aquellas que los Inspectores están obligados a girar periódicamente. Extraordinarias, las que el Ministro ordene cuando alguna circunstancia especial lo requiera.

     El plazo máximo en que cada establecimiento de enseñanza deberá ser, por lo menos, objeto de una visita de inspección, será el de cuatro años.

     No se efectuarán visitas de inspección en el período de vacaciones, salvo en el caso de que fueran necesarias por alguna circunstancia de índole administrativa.

     La inspección versará acerca de los extremos siguientes:

     1.º Condiciones de la dirección y administración del centro docente.

     2.º Relaciones académicas en el Claustro o Junta de Profesores.

     3.º Aptitud, celo, moralidad y asistencia a clase de cada uno de los Catedráticos y Profesores.

     4.º Asistencia, aprovechamiento y disciplina académica de los alumnos.

     5.º Justicia con que se procede en las calificaciones de los ejercicios de examen.

     6.º Aptitud, moralidad y laboriosidad de los empleados y dependientes del establecimiento.

     7.º Cumplimiento de las disposiciones administrativas, forma en que se hace, del orden con que en Secretaría se llevan los libros, se conservan los documentos y se instruyen los expedientes.

     8.º Situación económica del establecimiento.

     9.º Rentas, bienes, fundaciones, donativos o recursos de toda procedencia con que cuenta el establecimiento, y condiciones de su administración.

     10. Condiciones del material de enseñanza.

     11. Condiciones del mobiliario del establecimiento.

     12. Condiciones de salubridad, capacidad y conservación del local.

     13. Mejora de que sean susceptibles los servicios y propuesta del Claustro.

     14. Propuesta de recompensas oficiales, si a juicio del Inspector hubiere lugar a ellas.

     15. Instrucciones de carácter particular que hubiere recibido el Inspector.

4.º-Atribuciones y deberes de los Inspectores.

     Los Jefes de los establecimientos visitados pondrán a las órdenes del Inspector que los visite los empleados de la Secretaría y dependientes que fueran necesarios.

     Es también obligación de los Jefes de los establecimientos poner de manifiesto a los Inspectores todas las dependencias, archivos, bibliotecas, museos y gabinetes y proporcionarles cuantos datos y noticias reclamen.

     Si a juicio del Inspector fuese necesaria, durante su visita, la celebración de algún acto académico extraordinario, se celebrará éste, correspondiendo la presidencia en éste, como en los demás actos ordinarios, al Inspector de enseñanza oficial.

     En todo establecimiento de enseñanza, al terminar una visita de inspección, se levantará acta por duplicado, visada y sellada por el Jefe y Secretario del establecimiento y firmada por el Inspector. Uno de los ejemplares de este documento se conservará en la Secretaría del centro respectivo y el otro será remitido con su informe por el Inspector a la Subsecretaría del ramo para legalizar la visita de inspección.

     En el plazo de quince días, después de terminada la visita, el Inspector deberá resumir con toda escrupulosidad y de una manera sucinta las observaciones de carácter académico y administrativo obtenidas en el cumplimiento de su cargo con un doble informe, uno de carácter expositivo de datos propiamente estadísticos que remitirá a la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública con destino a la Sección de Estadística, y otro informe de carácter crítico que contendrá sus apreciaciones personales sobre todos los extremos de la inspección y que pondrá en conocimiento del Ministro.

     En los casos en que la inspección tuviese carácter urgente, este último informe seguirá inmediatamente a la visita.

     La duración máxima de la visita de inspección a cada centro de enseñanza será de quince días.

     5.º-Inspección de los establecimientos de enseñanza no oficial.

     Se entiende por establecimientos públicos de enseñanza no oficial los sostenidos por personas particulares, sociedades, corporaciones o asociaciones, aun cuando reciban subvención, auxilio o donativo del Estado, la provincia o el municipio.

     La inspección ordinaria de estos establecimientos: al Inspector provincial los de primera enseñanza, al Director del Instituto general y técnico los de enseñanza secundaria que se hallen situados en el territorio de su demarcación y al Rector los de estudios superiores de su distrito. Tanto los Rectores como los Directores de Instituto podrán girar la visita de inspección por sí o delegar en un Catedrático de la enseñanza oficial del centro de su dirección.

     Las reglas a que estos establecimientos han de sujetarse para su fundación y funciones se hallan contenidas en el Real decreto de 11 de Julio de 1902.

6.º-Inspección en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia.

     Las Escuelas públicas, las de adultos y las nocturnas de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia serán visitadas por el Inspector o la Inspectora municipales mensualmente. Estos harán a los Maestros las advertencias técnicas y administrativas que consideren oportunas. De la visita darán cuenta al Comisario regio de primera enseñanza respectivo, comunicándole las advertencias hechas al personal inspeccionado, el juicio que la aptitud y celo de éste le merezcan y el resultado de la enseñanza.

7.º-Inspección moral y religiosa.

     El art. 2.º del Concordato, y los artículos 295 y 296 de la ley de 1857, atribuyen a los Prelados diocesanos la facultad de ejercer en los establecimientos de enseñanza una inspección moral y religiosa, velando porque las doctrinas enseñadas sean ortodoxas y porque no se dañe la pureza de costumbres de la adolescencia y la juventud escolares.

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