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Es de advertir que para tomar parte en los ejercicios de oposición a cátedras se requiere tener veintiún años cumplidos, según la ley de 1.º de Mayo de 1878: la de 1857 exigía veinticuatro para los de Instituto (art. 207) y veinticinco para los de enseñanza profesional y superior (arts. 214 y 220). Los últimos Reglamentos sobre provisión de escuelas públicas exigen la edad de veintiún años.

 

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Aunque esto es, en general, materia de los Presupuestos generales del Estado, suele ser objeto de leyes especiales; ejemplo de ello: la de 31 de Diciembre de 1881, determinando que los actos o contratos a favor de los establecimientos de Instrucción pública en todas sus clases o grados contribuyan con el 0'10 por 100 de su valor por el concepto de derechos reales.

 

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En el proyecto de Administración local que se discute actualmente (1904) en el Congreso de los Diputados (el Senado lo aprobó ya), se consigna un artículo por el cual se autoriza a los Alcaldes para imponer multas a los Maestros. El propósito no puede ser más descabellado ni más lesivo para la primera enseñanza oficial, cuyos maestros y escuelas se pretende, por ese medio, poner a merced del caciquismo: ¡es lo que faltaba!

 

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Alguno de estos Reglamentos, el de 6 de Julio de 1900, se ha promulgado con el título, un tanto ambicioso e impropio, de Reglamento orgánico de primera enseñanza, siendo así que fuera de los diversos modos de provisión y los preceptos generales que ello requiere, no se trata en él de otra cosa que de permutas de destinos, licencias, substitución de los maestros por imposibilidad física y expedientes gubernativos a los mismos.

 

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Mencionamos los Boletines Oficiales no sólo porque en ellos se reproducen las leyes y muchos preceptos administrativos de interés general, sino, además, porque se insertan en sus columnas resoluciones de la Administración local (provincial y municipal) que no se llevan a la Gaceta de Madrid, y cuyo conocimiento es con frecuencia necesario, no sólo a los que tengan que cumplimentarlas o a quienes de algún modo les afecten, sino también a los que necesiten estudiar la Legislación del ramo administrativo a que se refieran.

 

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Para conocer nuestra Legislación escolar anterior a 1855, y especialmente el espíritu en que se informa, así como sus efectos y progresos, conviene consultar la siguiente obra, que tiene el carácter de una exposición histórico-crítica del estado y la Legislación de la pública enseñanza de nuestro país desde su comienzo hasta aquella fecha:

De la Instrucción pública en España, por D. ANTONIO GIL DE ZÁRATE, Director general que fue de este ramo. Tres tomos en 4.º de XII-374, 342 y 382 págs. Madrid, imp. del Colegio de Sordomudos, 1855.

 

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Es de lamentar que no se hayan publicado otros Anuarios más de la índole de éste, cuyo interés salta desde luego a la vista, pasándola por el sumario de las materias contenidas en las siete partes en que se divide. En la primera se da a conocer el personal de la Administración central y de los diferentes distritos universitarios (Secretarios de Juntas, Inspectores, Escuelas Normales, etc.). En la segunda, los datos estadísticos de toda la primera enseñanza, los gastos inclusive. En la tercera, las disposiciones oficiales del año de 1886. En la cuarta se hace el estudio crítico de las más importantes de estas disposiciones. En la quinta se estudian algunas reformas en el régimen de la primera enseñanza. En la sexta se expone todo lo concerniente a la organización y estado del Museo pedagógico de Madrid, con sus catálogos de material y noticias sobre los de otros países, el movimiento pedagógico en ellos, manuales sobre Higiene, Congresos de educación, etc. Y en la séptima se inserta una curiosa «Instrucción que los Maestros de enseñar a leer, escribir y contar de esta ciudad de los Reyes (Colombia, Estado del Magdalena) han de guardar en sus escuelas para la buena educación y enseñanza de los niños».

 

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Basta pasar la vista por el enunciado del contenido de este tomo para penetrarse de su importancia. Las Sentencias que, o proceden del Consejo de Estado (mera Sentencia), o se dictan, previo su informe, por el Poder Ejecutivo (Real decreto Sentencia), constituyen lo más importante y ejecutivo de la Jurisprudencia en materia de Derecho administrativo, como que mediante ellas se modifican y anulan Reales órdenes y Reales decretos. También sirven para establecer jurisprudencia las Competencias que en todo caso forman, como las Sentencias, parte del procedimiento administrativo. Es, pues, muy de estimar el acuerdo por cuya virtud se ha publicado el tomo que nos ocupa, y, en general, la Colección de Decretos de que forma parte, que desde 1891 queda, como la de leyes, refundida en los Anuarios legislativos.

 

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Dicho concepto se halla expresado en la segunda de las bases de que es desarrollo la ley de 9 de Septiembre de 1857 (V. el art. 1.º de la ley de 17 de Julio del mismo año), según la cual, «la enseñanza se divide en tres períodos, denominándose en el primero, primera; en el segundo, segunda, y en el tercero superior».

 

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En el tomo I de esta obra hemos sentado la doctrina relativa a la aptitud del niño para recibir la educación, a la necesidad de que la educación comience lo antes posible o a la transcendencia e importancia de la primaria.