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Este punto de la enseñanza cíclica lo hemos tratado ya en el tomo VI (Cap. V de la Parte segunda, núm. 58, d, págs. 165-186), al determinar las condiciones generales de la enseñanza primaria, y en otros pasajes de esta obra, particularmente del tomo VIII, números 30 y 31, págs. 55 y siguientes.

 

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Aparte del interés que tiene lo que aquí decimos respecto de los grados en que se divide la primera enseñanza, y la importancia del nuevo programa de materias que para ésta preceptúa (extremo de gran importancia, como más adelante veremos), es digno de elogio y se ha hecho, en efecto, memorable el Decreto de 26 de Octubre de 1901, porque fue el paso decisivo, dado por la Administración de la enseñanza, para que el Estado se hiciera cargo de las atenciones escolares, incluyéndolas, como desde 1902 se ha hecho, en el Presupuesto nacional. Esta es la gran obra del Sr. Conde de Romanones como Ministro de Instrucción pública, que con ella ha borrado la mancha que con razón era llamada la «gran vergüenza nacional», amén de haber echado la base para la reorganización regeneradora de nuestra primera enseñanza.

 

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Tomo VIII. De la organización pedagógica de las escuelas, números 32 al 35, págs. 59 y siguientes. En el mismo tomo (núms. 22 y 23, págs. de la 44 a la 47) tratamos también del plan o programa general.

 

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En el tomo VIII de esta obra examinamos la cuestión del recargo de los programas escolares, de los males que se atribuyen al surmenage y de la manera de prevenirlos, o al menos mitigarlos. Cuestión es ésta, en efecto, de verdadera importancia por más de un estilo, por lo mismo que tan íntimamente relacionada se halla con la higienización de la Escuela, problema a que en todas partes se concede hoy excepcional interés, y es de gran actualidad. Nosotros creemos haber señalado la manera de resolverla sin detrimento del principio de la integridad de la enseñanza (de la educación, diríamos mejor), canon fundamental de la moderna Pedagogía. Véanse en el citado tomo los núms. 25 y 26, págs. 48-51.

 

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Dice así la segunda parte de este artículo, que es la que a nuestro propósito importa tener en cuenta: «El Gobierno, oído el Real Consejo de Instrucción pública, podrá, modificar, disminuir o aumentar las materias que quedan asignadas a cada enseñanza, siempre que así lo exija el mayor lustre de los estudios o lo aconsejen los progresos de los conocimientos humanos».

 

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El art. 108 se refiero a la creación de escuelas para los sordomudos y. los ciegos, y a la asistencia de los mismos, a las primarias comunes.

 

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La doctrina referente a la mayor aptitud del niño, respecto del hombre, para ser educado (que implica la importancia y transcendencia de la educación de la niñez y aun de la infancia), la bosquejamos en el tomo I; doctrina que se halla comprobada por los datos antropológicos que resultan del estudio que de la naturaleza infantil hacemos en el tomo IV. En cuanto a la enseñanza integral o completa, recuérdese lo que decimos y los motivos en que lo fundamos en el núm. 12 del tomo VI, pág. 35, y en el 22 del VIII, págs. 44 y siguientes.

 

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En el tomo II estudiamos con toda detención ambos problemas, el de la obligación y la gratuidad escolares, y lo hacemos así desde los puntos de vista jurídico e histórico, como del meramente práctico o de ejecución.

 

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Antes de esta fecha, en 1873, se dictó una ley sobre el trabajo de los niños, en la cual se trata de la enseñanza obligatoria para los que asisten a fábricas y talleres, y de la que más adelante nos ocupamos.

 

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Los temporeros inclusive, según se declaró posteriormente por Real orden de 27 de Diciembre de 1883.