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71

Hay que exceptuar de esto las Provincias Vascongadas y Navarra, que, por virtud del concierto económico, siguen como antes. Sin embargo, merced a excitación del Gobierno, parecen dispuestas a ajustarse a la citada Ley de Presupuestos.

 

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El aumento a 500 pesetas de los sueldos inferiores a esta cantidad, se debe a la iniciativa del Sr. Bugallal, que fue quien, siendo Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, lo propuso al Gobierno de que formaba parte y, de acuerdo con éste, a las Cortes en el proyecto de Presupuesto de 1904. Es de justicia consignar que en ambos Cuerpos Colegisladores encontró la reforma favorable acogida.

 

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Esta nivelación se entiende entre escuelas que sean de igual clase y categoría; puede haber en un pueblo, conforme a los preceptos de la ley de 1857, una escuela elemental completa de nidos y otra elemental incompleta de niñas, por ejemplo, en cuyo caso el maestro disfrutará el sueldo que a las elementales completas corresponda, según la escala del art. 191 de dicha ley, y la maestra el que corresponda a las incompletas, pues la ley de nivelación no ha venido a cambiar la categoría de las escuelas ni, por lo tanto, a obligar a los pueblos a sostener escuelas de categoría superior a las que la ley de 1857 les impone. Esta doctrina ha sido declarada por Real orden de 29 de Mayo de 1885, y recordada por órdenes de la Dirección general de Instrucción pública de 27 de Agosto del mismo año y 7 de Junio del de 1888.

 

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En esta Real orden, hoy vigente, se establece la doctrina legal sobre los sueldos obligatorios y voluntarios. Más adelante trataremos de ella.

 

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Se preceptúa en esta Real orden que los aumentos voluntarios de sueldo concedidos con posteridad a la provisión de las escuelas, una vez comprendidos en los presupuestos municipales, adquieren el carácter de obligatorios durante los doce meses del ejercicio a que el presupuesto corresponda, y no pueden suprimirse dentro de este período sin fundado motivo y sin la aprobación de la Dirección general (Subsecretaría) de Instrucción pública: tal es la limitación a que se hace referencia.

 

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Se preceptúa en esta Real orden que los aumentos voluntarios de sueldo concedidos con posteridad a la provisión de las escuelas, una vez comprendidos en los presupuestos municipales, adquieren el carácter de obligatorios durante los doce meses del ejercicio a que el presupuesto corresponda, y no pueden suprimirse dentro de este período sin fundado motivo y sin la aprobación de la Dirección general (Subsecretaría) de Instrucción pública: tal es la limitación a que se hace referencia.

 

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Recuérdese lo dicho a este propósito al final del núm. 134 (página 256) del tomo VIII, confirmado por el art. 4.º del Real decreto que copiamos en el núm. 94 (pág. 192) del presente volumen.

 

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Según jurisprudencia sentada por la Dirección general, de acuerdo con el parecer del Consejo de Instrucción pública (18 de Julio de 1884), estos anuncios causan estado y los maestros no pueden reclamar contra la cantidad consignada en ellos para casa, máxime si han tomado posesión de la escuela, lo cual significa conformidad con la cuantía de dicha suma. Debe tenerse en cuenta que, según resolución de la Dirección general de Instrucción pública de 28 de Septiembre de 1874, los Municipios no tienen obligación de abonar a los maestros para casa-habitación más cantidad que la consignada en los presupuestos.

 

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Es de advertir que en la mayor parte de los países austriacos, el sueldo de las maestras es igual al de los maestros, pero la indemnización para casa inferior: mientras la de los maestros es de 630 y 840 pesetas, la de las maestras lo es de 420 y 525. En otros países de la corona de Austria el sueldo de las maestras es inferior al de los maestros en un 20 por 100.

 

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Estas categorías las establece la ley según el número de habitantes de los Municipios, a saber: la 5.ª, para los de 1.500 y menos habitantes; la 4.ª, para los de 1.500 a 10.000; la 3.ª,para los de 10.001 a 40.000; la 2.ª, para los de 40.001 a 100.000, y 1.ª, para los de más de 100.000.