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ArribaAbajoCCXVI. Imposición de un censo de renta de 169,200 maravedís hecha por don Luis de Córdoba y Aragón a favor de Ercilla. 18 de abril de 1581

Sepan cuantos esta carta de venta e imposición de censo de por vida al redimir e quitar vieren, cómo yo don Luis de Córdoba y Aragón, hijo lexítimo de don Diego Fernández de Córdoba, Duque de Segorbe y de Cardona, Marqués de Comares, y al presente estoy y resido en esta villa de Madrid y corte de Su Majestad, confesando, como confieso, ser menor de veinte e cinco años y mayor de veinte e tres años y no estar sujeto al dominio paternal, por estar, como estoy, emancipado por el dicho Duque y padre, mi señor, y haberse desistido del dominio que sobre mí e mis bienes tenía, y me tiene dado poder y facultad para que como tal exento y libre de su dominio paternal, pueda hacer y otorgar cualesquier escripturas de ventas e imposiciones de censo, obligaciones y otras escrituras, y ansí juro a Dios en forma de derecho ques verdad todo lo de suso referido y dello hago certificación, yo el dicho don Luis de Córdoba y Aragón otorgo e conozco por esta presente carta que vendo e doy por juro de heredad para agora y de aquí adelante para siempre durante los días de mi vida fasta que yo fallezca y pase desta presente vida, como adelante se declarará, al illustre señor don Alonso de Erçilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino desta villa de Madrid, para él e para sus herederos e sucesores y para aquel y aquellos que dél o dellos hobiere título, causa y razón en cualquier manera, es a saber: ciento y sesenta y nueve mill y ducientos maravedís de censo en cada año, y así me obligo yo el dicho señor don Luis de Córdoba y Aragón durante todos los días de mi vida, desde hoy día de la fecha desta carta, en cada un año yo daré y pagaré al dicho señor don Alonso de Erçilla y a los dichos sus herederos y sucesores y a quien por él o por ellos lo hobiere de haber y recaudar los dichos ciento y sesenta y nueve mill y ducientos maravedís de censo en cada un año pagados en dos pagas, que han de ser por los días de San Juan de junio y de Navidad de cada año, por manera que la primera paga la he de dar y pagar el día de San Juan de junio primero venidero deste presente año de mill y quinientos y ochenta y uno, y en la dicha paga he de pagar lo que montare rata por cantidad respeto los días que hay desde hoy día de la fecha desta fasta el dicho día de San Juan de junio deste dicho año, y la segunda paga la he de dar y pagar el día de Navidad fin deste dicho año de ochenta y uno, y así sucesivamente, so pena de pagar cada paga con el doblo; las cuales dichas pagas y cada una dellas me obligo de dar y pagar puestas y pagadas a mi costa en esta villa de Madrid y en otras cualesquier partes, ciudades, villas y lugares destos reinos y señoríos de Su Majestad, donde en cualquier tiempo estuviere y residiere el dicho señor don Alonso Erçilla y sus herederos y sucesores en este dicho censo, que en cualquier parte destos reinos donde los susodichos o cualquiera dellos estuvieren y residieren en las dichas partes y cualquiera dellas he de dar a los dichos tiempos y plazos puestas las dichas pagas; y si así no lo hiciere y cumpliere y algunas paga o pagas o parte dellas dexare de pagar, yo consiento y he por bien que desde las dichas partes donde el dicho señor don Alonso de Erçilla y sus herederos y sucesores o cualquiera dellos estuvieren y residieren puedan ir o enviar una persona a todas e cualesquier partes donde yo o mis bienes o cualquiera de mí o dellos estuviere y estuvieren, aunque sea fuera destos reinos, a cobrar las dichas pagas o cualquiera dellas, y al dicho señor don Alonso de Erçilla y a los dichos sus herederos y sucesores o la persona que inviaren a la dicha cobranza y a cualquiera dellos, una, dos y cuantas veces fueren o enviaren, me obligo de les pagar quinientos maravedís de salario por cada un día de los que se ocuparen en la dicha cobranza de ida y estada y se hobieren de ocupar de vuelta; contando a razón de ocho leguas por cada un día de camino, y el mismo salario me obligo de les pagar de los más días que se ocuparen en cobrar los dichos salarios, cobrados la dicha paga o pagas principales de los réditos que deste dicho censo corrieren o cualquier rata o parte que   —236→   dellos se debieren, por manera quel dicho salario he de pagar, y a ello me obligo, de todos los días de ocupación de la cobranza de las dichas pagas que deste dicho censo corrieren y de las pagas de los salarios de su cobranza, por los cuales dichos salarios he de poder ser ejecutado sólo conque para liquidación y averiguación de los días que en ello se hobieren ocupado e hubieren de ocupar de vuelta, declaren con juramento el dicho señor don Alonso de Erçilla o los dichos sus herederos y sucesores o la persona que fuere a la dicha cobranza, los días que en ello se hobieren ocupado y hobieren de ocupar porque en su juramento in liten dellos y de cualquiera dellos lo defiero como si en contraditorio juicio fuere diferido y de la más probanza y averiguación que sobre ello fueren obligados a hacer los relievo, para que dello queden relevados, y para quel dicho juramento y declaración me pare perjuicio, que le hagan judicial o extrajudicialmente, desde luego, para una, dos y cuantas veces le hicieren me doy por citado y llamado para que no sea necesario más citación ni llamamiento; del cual dicho salario me obligo que no pediré moderación ni comutación, sino que enteramente pagaré el dicho salario, y cualquiera ececión que sobre ello me competa y competer pueda en general o en particular, todo lo renuncio para que sobrello no pueda ser oído en juicio ni fuera dél sino que enteramente he de pagar el dicho salario; y este dicho censo vendo e impongo en favor del dicho señor don Alonso de Erçilla por durante la dicha mi vida, por precio y cuantía de ochocientos y cuarenta y seis mill maravedís, que por compra y venta deste dicho censo el dicho señor don Alonso de Erçilla ha dado y pagado a mí el dicho don Luis de Córdoba y Aragón en reales de contado de plata y del dicho señor don Alonso de Erçilla los he recebido y pasado a mi parte y poder realmente e con efeto y así lo digo y confieso; y en razón de la paga, entrega y recibo de los dichos ochocientos y cuarenta y seis mill maravedís, que de presente no pareció, renuncio la ley y excepción del derecho de la no numerata pecunia y las demás leyes que hablan en razón de la prueba y paga y entrega, según y como en ellas y en cada una dellas se contiene, que me non valan; y este dicho censo vendo e impongo en favor del dicho señor don Alonso de Erçilla por la dicha mi vida, y se le sitúo, consino y señalo sobre mi persona y bienes, derechos e aciones, habidos e por haber, y no derogando la dicha obligación general por la especial, ni la especial por la general, este dicho censo vendo e impongo, sitúo y consino sobre los bienes que en esta escritura se harán minción, los cuales obligo e hipoteco por especial obligación e hipoteca al principal deste dicho censo y paga de los réditos que dél corrieren y pagas de los salarios de su cobranza; que los dichos bienes son los siguientes: obligo e hipoteco unas casas que tengo en la villa Despexo, ques en el Andalucía, y alindan con casas de Lorenzo de Castro y la calle real, las cuales dichas casas son bienes propios míos, libres y partibles y no están sujetos a mayorazgo, vínculo ni restitución, y las dichas casas las tengo obligadas e hipotecadas a un censo de por vida, que su principal es quince mill reales, el cual vendí e impuse en favor de Cristóbal de Valencia, zapatero que fue del príncipe don Carlos, nuestro señor, como se declara en la escritura sobrello otorgada antel presente escribano en esta dicha villa, en trece días del mes de hebrero dente presente año de mill y quinientos y ochenta e un años... (Sigue la enumeración de los demás bienes afectos al censo y las condiciones acostumbradas en semejantes contratos). Que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e ocho días del mes de abril de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo a ella presentes por testigos Mateo de Arévalo y Vicente de Robledo e Pedro de Peñalosa, residentes en esta corte, e Su Señoría otorgante lo firmó, al cual yo el escribano doy fee conozco. -Don Luis de Córdoba y Aragón. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: seis reales.

Hojas 1064-1071.



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ArribaAbajoCCXVII. Obligación de don Luis de Córdoba y Aragón para después de quince días de haberse casado, su mujer otorgará a Ercilla escritura de fianza por un censo de 846 mil maravedís de principal que había impuesto a su favor. 18 de abril de 1581

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Luis de Córdoba e Aragón, hijo del excelentísimo señor don Diego Fernández de Córdoba, Duque de Segorbe y de Cardona, Marqués de Corvares, y al presente estoy e resido en esta villa de Madrid, corte de Su Majestad, confesando, como confieso, ser menor de veinte y cinco años y mayor de veinte y tres y no estar subjeto al dominio paternal, por estar, como estoy, emancipado por el dicho Duque, mi señor e padre, y haberse desistido del dominio que sobre mí e mis bienes tenía y me tiene dado poder y facultad para que, como tal exento y libre de su dominio paternal, pueda hacer e otorgar cualesquier escripturas de ventas e impusiciones de censos, obligaciones e otras escripturas de cualesquier calidad, e ansí, juro a Dios, en forma de derecho, ser verdad lo referido; yo el dicho don Luis de Córdoba e Aragón digo que hoy día de la fecha desta carta yo vendí e impuse en favor del señor don Alonso de Ercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino desta villa de Madrid, un censo, que su prencipal es ochocientos y cuarenta y seis mill maravedís, de que me obligué de le pagar durante los días de mi vida, por que fue vendido e impuesto en cada un año, ciento y sesenta y nueve mill e doscientos maravedís, como más en particular se declara en la dicha escriptura de censo, que pasó antel presente escribano, y el dicho señor don Alonso de Hercilla hubo por bien de me dar el dicho dinero a censo a mí solo, sin otra fianza ni seguridad, supuesto yo había de otorgar la escriptura que de yuso se conterná y cumplir lo que en ella se hará minción; por tanto, confesando, como confieso, ser verdad lo referido, en razón que dello de presente no consta ni parece y no va aquí inserta la dicha escriptura de censo, relevando, como relevo, al dicho señor don Alonso de Hercilla de cualquier probanza e averiguación que sobrello fuere obligado a hacer, para que dello lo quede, renuncio las dos leyes y excepción del derecho y las demás leyes que hablan acerca de lo que de presente no consta ni parece, que me non valan: en conformidad de lo referido, otorgo e conozco por esta presente carta que habiéndome casado e velado con doña Ana Enríquez, mi esposa, me obligo en favor del dicho señor don Alonso de Ercilla, dentro de quince días primeros siguientes, questos han de correr y contarse desde el día que me casare y velare, la dicha doña Ana Enríquez, mi esposa, con mi licencia que para ello la he de dar, hará e otorgará escriptura en que por ella se obligue como mi fiadora e como tal prencipal pagadora e haciendo debda e caso mío proprio suyo proprio e juntamente conmigo e cada uno de mí e della de por sí in solidum e por el todo, renunciando el auténtica presente de fidejussoribus y el auténtica hoc ita duobus res debendi y el beneficio de la división y excusión y epístola del divo Adriano y depósito de las expensas e demás leyes de la mancomunidad, como en ellas se contiene, a la paga y seguridad de los dichos ochocientos y cuarenta y seis mill maravedís del prencipal del dicho censo y a la paga de sus réditos e a lo dar y pagar puesto en las partes y lugares, a los tiempos y plazos, con los salarios e difirimientos e so las penas que en la dicha escriptura de censo se declaran, obligando a todo ello y a lo demás en la dicha escriptura de censo contenido, a sí e a sus bienes, derechos e abciones, habidas e por haber... (Siguen otras cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e ocho días del mes de abrill de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Pedro de Peñalosa y Vicente de Robledo e Mateo de Arévalo, residentes en esta corte; firmolo de su nombre él dicho señor otorgante, al cual yo el escribano doy fee conozco. -Don Luis de Córdoba e Aragón. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 903-906.



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ArribaAbajo CCXVIII. Obligación de Ercilla de pagar cincuenta ducados de censo a Rodrigo de Matienzo y Ana Gómez, su mujer, imponiéndolo sobre una casa que éstos le habían vendido. 19 de abril de 1581

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de Santiago, que al presente estoy e resido en esta villa de Madrid e corte de Su Majestad, otorgo e conozco por esta presente carta que me obligo de dar e pagar a Rodrigo de Matienzo, entallador, e Ana Gómez; su mujer, vecinos desta villa de Madrid, e a cualquiera dé ellos de por sí in solidum e a quien el poder de cualquiera dellos hobiere, es a saber: cincuenta ducados, que suman e valen deziocho mill e setecientos e cincuenta maravedís, los cuales me obligo a les pagar y son de los ciento e sesenta e dos ducados por que hoy día de la fecha desta carta, ante el presente escribano compré de los susodichos unas casas en esta dicha villa de Madrid, en la parroquia de Sant Ginés a la collación de Sant Luis en la calle que nombran de los Xardines, y por los ciento e doce ducados les vendí e impuse censo para dellos les pagar réditos, segund e como más en particular se declara en la escriptura de la venta e censo de las dichas casas sobre ella otorgada ante el presente escribano, que el dicho censo tan solamente obligue la dicha casa, e no embargante que confesaron de mí haber recibido los dichos cincuenta ducados en reales dados, de verdad no se los pagué e se los quedé debiendo, e así dellos le soy debdor y relievo a los susodichos de cualesquier probanza e averiguación que sobre ello fueren obligados a hacer, para que dello queden relevados, e renuncio la ley y eceptión del derecho e las demás leyes que hablan acerca de la prueba de lo que de presente no consta ni parece, que me non valan; por lo cual me obligo de dar e pagar a los dichos Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez, su mujer, e a cualquiera dellos de por sí in solidum los dichos cincuenta ducados para el día de San Juan de junio primero venidero deste presente año de mill e quinientos e ochenta e dos, puestos e pagados en esta villa de Madrid, a mi propria costa e riesgo, e para el cumplimiento dello obligo mi persona e bienes, derechos e actiones habidos e por haber... (Siguen a las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e nueve días del mes de abrill de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Pedro de Peñalosa y Alonso Rodríguez e Juan Navarro, todos vecinos y estantes en esta corte, y lo firmó de su nombre el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hojas 907-908.




ArribaAbajoCCXIX. Censo de 112 ducados impuesto por Ercilla a favor de Rodrigo de Matienzo y Ana Gómez, como resto de pago de la casa que les había comprado en la calle de los Jardines. 9 de abril de 1581

Sepan cuantos esta carta de venta e censo e lo demás que en ella se conterná vieren, cómo nos Rodrigo de Matienzo y Ana Gómez, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid, yo la dicha Ana Gómez, con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho Rodrigo de Matienzo, mi marido, para juntamente con él hacer e otorgar e jurar esta escriptura e lo que en ella se conterná, la cual dicha licencia yo el dicho Rodrigo de Matienzo otorgo que doy e concedo a la dicha Ana Gómez, mi mujer, segund e como y para lo que por ella mes pedido e me obligo de la haber por firme e de no la revocar agora ni en tiempo alguno, ni por ninguna forma, e para ello hago obligación de mi persona e bienes, derechos e actiones, habidos e por haber, la cual dicha licencia yo la dicha Ana Gómez acebto, e della usando, declarando, como yo el dicho Rodrigo de Matienzo declaro, que soy mayor de veinte e seis años e no estoy sujecto a dominio de curador, y yo la dicha Ana Gómez confieso ser menor de veinte e cinco años, e ser mayor de veinte años; nos los dichos Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez, su   —239→   mujer, ambos a dos como principales vendedores e de mancomún y a voz de uno e cada uno de nos e de nuestros bienes de por sí in solidum y cada uno de nos por el todo, renunciando, como para ello renunciamos, el auténtica presente de fidejussoribus y la auténtica hoc ita duobus res debendi y el beneficio de la división y excursión e las demás leyes de la mancomunidad, segund y como en ellas y en cada una dellas se contiene, que no nos valen; otorgamos e conocemos por esta presente carta que vendemos e damos por juro de heredad para agora e de aquí adelante para siempre jamás al muy illustre señor don Alonso de Erçilla, vecino desta dicha villa, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, para el dicho señor don Alonso de Erçilla e para sus herederos e subcesores y para aquel e aquellos que del e dellos hobiere título, causa e razón en cualquier manera, es a saber: unas casas que nos habemos e tenemos en esta dicha villa de Madrid, en la parroquia de San Ginés, a la collación de San Luis, en la calle que nombran de los Xardines, en linde de casas de la de Requexo, panadera, e casas de Mayor Nieta, viuda, suegra de Alonso Hurtado, escribano de provincia, e por delante con la dicha calle que nombran de los Xardines, y por las espaldas alindan con otra calle real, que nombran la calle de San Miguel, las cuales dichas casas fueron de Elvira de León, viuda, madre de mí el dicho Rodrigo de Matienzo, difunta, vecina desta dicha villa de Madrid, que las hubo e compró de Lucas García e María García, su mujer, vecinos desta dicha villa de Madrid, como parece por la escriptura de venta sobrello otorgada en esta dicha villa de Madrid, a diez e seis días del mes de noviembre del año pasado de mill e quinientos e setenta y dos años, que pasó ante Cristóbal de Riaño, escribano público de Su Majestad e del número de esta dicha villa de Madrid, e por fallescimiento de la dicha Elvira de León, nuestra madre e suegra, se hizo partición e división de los bienes que quedaron de la dicha Elvira de León y para en pago de las legítimas que hube de haber yo el dicho Rodrigo de Matienzo y Pedro de Matienzo, mi hermano, de los bienes de la dicha mi madre, a mí y al dicho Pedro de Matienzo nos fueron adjudicadas las dichas casas y ciertos censos, y después con auturidad de la justicia ordinaria desta dicha villa de Madrid, yo el dicho Rodrigo de Matienzo y el dicho Pedro de Matienzo, mi hermano, y Pedro de Aleas, procurador, hicimos trueco y cambio de la parte que en las dichas casas tenía el dicho Pedro de Matienzo e le fue adjudicada por la dicha partición con ciertos censos que asímesmo me fueron adjudicados, como más en particular se declara en la escriptura de trueco y cambio sobre ello otorgada en esta dicha villa de Madrid, a tres días del mes de marzo del año pasado de mill e quinientos e ochenta años, que pasó ante Juan López del Castillo, escribano público del número desta dicha villa de Madrid: la cual dicha casa tenemos e posehemos nos los dichos Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez por lo referido, las cuales dichas casas vendemos al dicho señor don Alonso de Erçilla con su vergel e todo lo que en las dichas casas está labrado e fabricado e con todo lo a ellas perteneciente, con sus entradas e salidas, usos, costumbres e servidumbres, tantas e cuantas han y haber deben e les pertenece e pertenecer puede en cualquier manera, por libres de servidumbre de albañal, ni canales, ni de aguas-lluvias e de luces, que de ninguna forma las dichas casas son obligadas a rescebir las dichas servidumbres ni otras ningunas, y se las vendemos con cargo de un ducado e una gallina de censo perpetuo que en cada un año sobre las dichas casas tiene el contador Francisco Garnica, que es señor del direto dominio de las dichas casas e con que son libres de otro censo perpetuo al quitar, e no están las dichas casas ni nos las tenemos obligadas a otra ninguna deuda, por obligación, general ni especial en ninguna forma, y se las vendemos por precio e cuantía de ducientos e doce ducados, que suman e valen setenta e nueve mill e quinientos maravedís, los cuales el dicho señor don Alonso de Erçilla nos ha pagado e paga en esta forma: los cien ducados nos ha pagado en reales de contado, y así confesamos del haber rescibido los dichos cien ducados en reales de contado e haberlos pasado a nuestra parte e poder realmente e con efecto, y en razón, de la entrega e rescibo de los   —240→   dichos cien ducados, que de presente no paresció, renunciamos la ley y excepción del derecho de la non numerata pecunia...

E yo el dicho don Alonso de Erçilla, que he estado y estoy presente a todo lo contenido en esta escritura, otorgo e conozco por esta presente carta que compro de los dichos Rodrigo de Matienzo y Ana Gómez; su mujer, la dicha casa de suso declarada por el dicho precio de los dichos ducientos e doce ducados, por que me han vendido la dicha casa, que de la dicha cantidad tan solamente les he pagado los dichos cien ducados, e les resto debiendo los dichos ciento e doce ducados, por cuya cantidad les he de vender e imponer censo segund y como de yuso se conterná, e declaro no haberles pagado más de tan solamente los dichos cien ducados e serles deudor de los dichos ciento e doce ducados, e relievo a los dichos Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez, su mujer, de cualquier probanza e averiguación que sobrello se vieren obligados a hacer e renuncio la ley e excepción del derecho e las demás leyes que hablan acerca de la prueba dello, que de presente no consta ni parece, que me non valan; y en cumplimiento de lo referido otorgo e conozco por esta presente carta que vendo e doy por juro de heredad para agora e de aquí adelante para siempre a los dichos Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez, su mujer, para ellos e sus herederos y sucesores e para aquel o aquellos que dellos hobiere título, causa o razón en cualquier manera, es a saber: ocho ducados, que suman tres mill maravedís, de censo en cada un año, y ansí yo obligó a la dicha casa y a los mexoros que en ella adelante hiciere y a los frutos que la dicha casa rentare para pagar a los dichos Rodrigo de Matienzo y Ana Gómez, su mujer, los dichos tres mill maravedís de censo en cada año, pagados por tercios, de cuatro en cuatro meses la tercia parte dellos, por manera que la primera paga se las he de pagar de hoy día de la fecha desta carta en cuatro meses, y ansí sucesivamente, so pena de pagar cada paga con el doblo, las cuales dichas pagas se les han de pagar en esta dicha villa de Madrid y este censo en la forma que va referida, sin obligarles mi persona e bienes más de tan solamente la dicha casa, vendo e impongo por precio y cuantía de los dichos ciento e doce ducados, que resté debiendo de los dichos ducientos e doce ducados del precio della dicha casa, y este dicho censo vendo e impongo sobre la dicha casa que ansí he comprado de los dichos Rodrigo de Matienzo y Ana Gómez de suso declarado e deslindado, e confieso que los dichos ciento e doce ducados, que suman y valen cuarenta e dos mill maravedís, es el verdadero precio que valen los dichos tres mill maravedís de censo en cada un año, porque es e sale a razón de a catorce mill maravedís el millar, como es permitido por leyes e pragmáticas destos reinos se vendan e impongan semejantes censos, y si más valen o valer pueden, de la tal demasía e más valor a los dichos Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez hago gracia e donación pura, perfecta, inrrevocable, que llama el derecho inter vivos...

Con condición, que cada e cuando que yo el dicho don Alonso de Herçilla o la persona que poseyere las dichas casas quisiere quitar e redimir este dicho censo, lo haya de poder hacer, pagando enteramente en una paga los dichos ciento e doce ducados del prencipal deste dicho censo e más los réditos entonces corridos e debidos, en reales de plata o escudos de oro, que no ha de ser en otras monedas que no sea una de las dos dichas, y ansí se ha de cumplir, e quiriéndolo quitar e redimir en dos o más pagas, no han de ser obligados a los rescebir, no embargante que fasta agora se haya permitido o de aquí adelante se permita que semexantes censos se puedan quitar e redimir en dos o más pagas o en diferentes monedas, porque del derecho que sobre esto me compete e podría competer me quito e aparto para dello no me poder aprovechar ni ayudar en nenguna forma, y con condición que durante que no hubiere quitado e redimido el dicho censo e fecho pago de prencipal e réditos, según e como de suso va declarado, no he de poder la dicha casa venderla, cederla y renunciarla, ni en ninguna forma della disponer, e lo que en contrario desto hiciere, ha de ser en sí nenguno, demás que las dichas casas siempre han de pasar en cualquier tercero con la dicha carga e hipoteca de estar obligadas a este dicho censo prencipal de este dicho censo e pagas de sus réditos... (Siguen otras cláusulas del derecho)...: que   —241→   fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e nueve días del mes de abrill de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo testigos Pedro de Peñalosa e Alonso Rodríguez, Manuel García, todos vecinos y estantes en esta dicha villa de Madrid; y los dichos Rodrigo de Matienzo y Ana Gómez no firmaron porque dixeron no sabían firmar: por ellos e a su ruego lo firmó un testigo, y el dicho señor don Alonso de Erzilla lo firmó de su nombre, a los cuales otorgantes, yo el escribano doy fee que conozco. -Por testigo. -Manuel García. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: cuatro reales.

Hojas 1017-1024.




ArribaAbajoCCXX. Obligación de Rodrigo de Matienzo de hacer una reja de hierro y una puerta de calle en la casa que Ercilla le había comprado. 19 de abril de 1581

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo Rodrigo de Matienzo, entallador, vecino desta villa de Madrid, digo: que hoy día de la fecha desta carta yo vendí al señor don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de Santiago, vecino desta villa, unas casas que son en la parrochia de San Ginés de la colación de Sant Luis, en la calle que nombran de los jardines, por precio de ciento y sesenta ducados, como lo refiere la escriptura de la venta de la dicha casa que sobre ello pasó ante el presente escribano, y el haber el dicho señor don Alonso de Hercilla comprado las dichas casas en el dicho precio fue supuesto yo había de hacer lo que de yuso en esta escriptura se conterná; por tanto, confesando, como confieso, ser verdad lo referido, en razón que dello de presente no consta ni parece, relevando, como relievo, al dicho señor don Alonso de Hercilla de cualquier probanza e averiguación que sobre ello fuere obligado a hacer para que dello lo quede, renuncio las dos leyes y excepción del derecho y las demás que hablan acerca de la prueba de lo que de presente no consta ni parece, que me non valan; en conformidad de lo referido otorgo e conozco por esta presente carta que me obligo que haré una rexa de hierro, que a razón de a real la libra, cueste ocho ducados, y de la asentar en la ventana que de la dicha casa por el dicho señor don Alonso me fuere ordenado, y en la dicha ventana poner las puertas y marco de madera de la sierra con aldabas y la clavazón necesaria, que todo quede puesto en perfición, y de poner una puerta de madera a la calle con postigo, aldabas e clavazón necesaria, con cerradura con su llave, de la forma que sea puerta de la calle de las casas de Guiomar Nieto, y de blanquear de llano de yeso, dejando lo cubierto de la dicha casa e portal e paredes e delantera de la calle, scepto las paredes del corral e huerto, que todo lo tengo de hacer e dexallo en perfición en todo este mes de abril, de forma que al fin dél esté todo acabado de hacer de todo punto, y he de llevar para mí la puerta vieja que en la dicha casa está y el postigo delta; y si pasado este dicho mes de abril no hubiere hecho lo referido, el dicho señor don Alonso de Hercilla lo ha de poder dar a hacer a quien quisiere y por lo que costare darme a mí a ejecutar, y para liquidación y averiguación de ques pasado este dicho mes de abril sin yo hacer lo referido e de quel dicho señor don Alonso de Hercilla lo dio a hacer y de todo lo que le costare, ha de ser bastante probanza e averiguación la declaración que con juramento el dicho señor don Alonso hiciere... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e nueve días del mes de abrill de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Pedro de Peñalosa e Alonso Rodríguez e Juan Navarro, vecinos y estantes en esta dicha villa de Madrid, y el dicho otorgante no firmó porque dixo no sabía firmar; por él y a su ruego lo firmó un testigo; yo el escribano conozco al otorgante. Por testigo. -Pedro de Peñalosa. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 909-910.



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ArribaAbajoCCXXI. Declaración de Ercilla de haber recibido de Cristóbal de Valencia todos los maravedís que don Luis de Córdoba le debía. 19 de abril de 1581

En la villa de Madrid, a diez e nueve días del mes de abrill de mill e quinientos e ochenta e un años, por ante mí el escribano e testigos infrascritos, paresció presente don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, estante en esta corte, e dixo que en la mejor manera, vía e forma que podía e de derecho lugar había, se daba e dio por contento y pagado de Cristóbal de Valencia, zapatero del Príncipe, nuestro señor, vecino desta dicha villa de Madrid, de todos los maravedís que del susodicho había de haber por don Luis de Córdoba y Aragón, porque confesó haberlos, rescebido; y en razón de la paga y entrega de ellos, que de presente no pareció, dixo que renunciaba, e renunció, la excepción e ley del engaño y de la prueba e paga... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y a ello fueron testigos Vicente de Robledo y el licenciado Grabiel de Matienzo y Alonso Texazín, todos residentes en esta corte, e lo firmó de su nombre el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 876.




ArribaAbajoCCXXII. Obligación de don Luis Ponce de León de pagar a Ercilla 8,400 reales de plata por cierta suma que le había prestado y del precio de una copa de oro y cristal. 22 de abril de 1581

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren; cómo yo don Luis Ponze de León, hermano del Duque Darcos, y al presente estoy e resido en esta dicha villa de Madrid e corte de Su Majestad, confesando, como confieso, ser mayor de veinte e dos e menor de veinte y cinco años e no estar a dominio de curador, e demás de lo declarar, juro por Dios, Nuestro Señor, en forma de derecho, que es verdad lo de suso referido, otorgo e conozco por está presente carta que me obligo de dar y pagar al señor don Alonso de Ercilla, vecino fiesta dicha villa, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, questá presente, es a saber: ocho mill y cuatrocientos reales de plata castellanos de a treinta y cuatro maravedís cada uno, los cuales me obligo a le pagar, y son por razón, los cinco mil y trescientos y setenta y cinco reales que el dicho señor don Alonso me prestó e por mí pagó a personas a quien yo lo debía por mi intercesión e porque yo se lo rogué e pedí, y los tres mill y veinte y cinco reales restantes a cumplimiento de los dichos ocho mill y cuatrocientos reales, éstos se los debo de precio de una copa de oro e cristal, con su sobrecopa esmaltada, que del dicho señor don Alonso compré, oro y cristal y hechura en ducientos y setenta y cinco ducados de a once reales cada uno, que hacen la suma de los dichos tres mill y veinte e cinco reales; y en la forma referida le soy deudor de los dichos ocho mill e cuatrocientos reales, confieso ser verdad haberme prestado e pagado por mí los dichos cinco mill e trescientos e setenta e cinco reales y ser verdad de haber comprado del dicho señor don Alonso de Ercilla la dicha copa de oro e cristal con su sobrecopa esmaltada en los dichos tres mill e veinte e cinco reales y haber rescebido y en ello estar entregado, y en razón de la entrega e rescibo dello, que de presente no paresció, renuncio la ley y excebción del derecho de la non numerata pecunia e las demás leyes que hablan acerca de lo que de presente no consta ni parece, queme non valan; por lo cual me obligo de dar e pagar al dicho señor don Alonso de Ercilla e a quien su poder hobiere los dichos ocho mill e cuatrocientos reales, pagados en esta forma: la mitad dellos, que son los cuatro mill e ducientos reales, para el día de San Juan de junio primero venidero de este presente año de mill e quinientos e ochenta e un años, e la otra mitad, que son otros cuatro mill e ducientos reales restantes, para el día de Santiago de jullio luego siguiente de este dicho año de mill e quinientos e ochenta e un años, y las cuales dichas pagas e cada una dellas a los   —243→   tiempos e plazos referidos me obligo de dar puestas e pagadas en esta dicha villa de Madrid a mi propria costa e riesgo a los tiempos e plazos referidos, e si no lo cumpliere, yo consiento y he por bien quel dicho señor don Alonso de Ercilla dende esta dicha villa de Madrid pueda enviar una persona a todas e cualesquier partes donde yo e mis bienes o cualquiera de mí o dellos estuviere y estuvieren a lo cobrar, e a la persona que fuere a la dicha cobranza me obligo de le pagar doce reales de salario por cada un día de los que se ocupare en la dicha cobranza de ida y estada o se hobiere de ocupar de vuelta, contando a razón de ocho leguas por cada día de camino, e asimismo me obligo de pagar el dicho salario de los más días que se ocupare en cobrar los dichos salarios, cobradas la dicha paga o pagas de esta obligación, por manera quel dicho salario he de pagar e a ello me obligo de todos los días que se ocupare en cobrar las dichas pagas principales e salarios, por los cuales he de ser executado sólo con que la dicha persona que el dicho señor don Alonso de Ercilla enviase a la dicha cobranza con juramento declare los días que en ello se hobiere ocupado e hobiere de ocupar de vuelta, porque en su juramento in liten se lo difiero como si en contradictorio juicio fuese difirido, e de la demás probanza e averiguación que sobre ello fuere obligado a hacer, le relievo para que dello quede relevado y para quel dicho juramento e declaración me pare perjuicio, que le haga judicial o extrajudicialmente, para una, dos e cuantas veces le hicieren me doy por citado e llamado para que no sea necesario más citación ni llamamientos, del cual dicho salario me obligo que no pediré moderación ni comutación sino que enteramente le pagaré e cualquiera ecetión que sobrello me competa e competer pueda, en general o en particular, lo renuncio todo para que dello no me pueda aprovechar ni ayudar, sino qué enteramente he de pagar el dicho salario; e para el cumplimiento e pago de lo contenido en esta escriptura, me obligo a mí e a mis bienes e derechos e actiones habidos e por haber, e doy poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, al fuero e jurisdición de las cuales e de cada una dellas me someto, y por especial sumisión me someta al fuero e jurisdicción de los señores alcaldes de la casa e corte de Su Majestad e del señor corregidor de esta villa de Madrid e su lugarteniente para que ante las dichas justicias e cada una dellas pueda ser convenido y executado, aunque al tiempo del serlo, yo ni mis bienes no sea ni sean hallados en su distrito e jurisdición, bien así como si lo fuese o fuesen e su domiciliario, renunciando, como para ello renuncio, mi proprio fuero, jurisdición e domicilio... (Siguen las demás cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta villa de Madrid, a veinte e dos días del mes de abrill de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Agustín de Miranda y Vicente de Robledo y Luis Gómez, residentes en esta corte, y lo firmó de su nombre el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano conozco. -Don Luis Ponce de León-. Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano.

Hojas 939-940.




ArribaAbajo CCXXIII. Poder de Ercilla a doña María de Bazán, su mujer, para cobrar del Conde de Medellín 800 ducados de los corridos de un censo. 5 de mayo de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de Santiago, de la Cámara del Emperador, y al presente estoy en esta villa de Madrid y corte de Su Majestad, otorgo y conozco por esta presente carta que doy mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante se requiere, a doña María Baçán, mi mujer, especialmente para que por mí y en mi nombre pueda demandar, recibir, haber y cobrar, en juicio y fuera del, del Conde de Medellín y de sus bienes, ansí de los de la almoneda que se hace en esta corte, como de otros cualesquier bienes, y de Vasco Gutiérrez, su fiador, y de sus bienes y de cualquiera dellos y de quien lo deba dar y pagar en cualquier manera, es a saber: ochocientos ducados, que suman y valen trecientos mill maravedís, que los susodichos me deben de lo corrido de los seiscientos   —244→   ducados que de censo en cada un año me pagan y están obligados a me pagar por escriptura de censo otorgada ante el presente escribano, que es la dicha cantidad de lo corrido fasta en fin de abril próximo pasado deste presente año de mill e quinientos y ochenta y uno; y le doy poder para que ansímismo pueda rescibir y cobrar de cualesquier personas cualesquier mis bienes y otras cosas que de presente se me deben y adelante se me debieren de censos corridos, de juros, de arrendamientos y de lo que adelante corrieren, y en virtud de obligaciones, cédulas y letras de cambio, créditos, cuentas, remates dellos, y en virtud de otros cualesquier recaudos hasta hoy otorgados y que desde hoy en adelante se otorgaren y que se me debieren y deben, con recaudos o sin ellos, en cualquier forma que es o fueren, que todo lo ha de poder cobrar sin limitación ni reservación de cosa alguna, y le doy poder para que del recibo dello y de cualquier cosa y parte pueda dar e otorgar cartas de pago y finiquito y lastos y poderes en causa propia... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a cinco días del mes de mayo de mill y quinientos e ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Juan de Aguirre e Pedro de Peñalosa y Cristóbal de Mesa, estantes en esta corte, y el dicho señor otorgante lo firmó de su nombre, al cual yo el escribano doy fee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 1106 vlta.-1107.




ArribaAbajoCCXXIV. Carta de lasto y poder en causa propia otorgada por Ercilla a Nicolao Espínola para que cobrase de don Jerónimo de la Caballería tres mil reales de plata. 5 de mayo de 1581

Eran cuantos esta carta de fasto, cesión e poder en causa propria vieren, cómo yo don Alonso de Hercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, otorgo y conozco por esta presente carta que otorgo carta de lasto y doy poder en causa propria a Nicolao Espínola, ginovés, residente en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre e para él mismo pueda demandar, recibir y cobrar, en juicio y fuera dél, de don Jerónimo de la Caballería, caballero del Hábito de San Juan, y de sus bienes y de quien por él lo deba pagar en cualquier manera, es a saber: tres mill reales de plata castellanos, que valen ciento y dos mill maravedís, quel dicho don Jerónimo de la Caballería, como principal deudor, y el dicho Nicolao Spínola, cómo su fiador, se obligaron de me pagar por obligación por ellos en mi favor otorgada en esta dicha villa de Madrid, a quince días del mes de mayo del año pasado de mill e quinientos y setenta e ocho años, que pasó ante Gregorio Flores del Susto, escribano público de Su Majestad, que para haber y cobrar del dicho don Jerónimo de la Caballería y de sus bienes y de quien por él lo deba pagar los dichos tres mill reales y del recibo dellos y de cualquier parte dar y otorgar cartas de pago y de finiquito y lastos y los demás recaudos necesarios, y sobre la cobranza parecer en juicio y hacer cualesquier pedimientos y requerimientos y los de más autos que convengan, yo cedo, renuncio y traspaso al dicho Nicolao Espínola mis derechos y aciones, mixtos y diretos, reales e personales y executivos y todos aquellos que me pertenecen e pertenecer pueden en cualquier manera, y para ello le hago procurador, actor en su fecho y caso proprio: esto por razón quel dicho Nicolao Espínola, como fiador del dicho don Jerónimo de la Caballería, me ha dado y pagado los dichos tres mill reales y del confieso haberlos recibido en reales de contado, y en razón de la entrega e recibo de la dicha cantidad, que de presente no pareció, renuncio la ley y excebción del derecho de la non numerata pecunia y las demás leyes que hablan acerca de la prueba de lo que de presente no consta ni parece, que me non valan: que para haber y cobrar la dicha cantidad al dicho Nicolao Spínola le tengo entregada la dicha obligación, que yo declaro que los dichos tres mill reales ni ninguna parte dellos no los tengo cobrados del dicho don Jerónimo de la Caballería ni de otra ninguna persona por él, y si lo contrario pareciere, se   —245→   los pagaré al dicho Nicolao Espínola, y para que cumpliré y habré por firme lo contenido en esta escritura, me obligo a mí y a mis bienes, derechos y aciones, habidos e por haber, y se ha de entender que ésta carta de pago y otras cualesquier cartas de pago que antes de agora haya dado al dicho Nicolao Espínola en virtud dellas y désta no se ha de entender haberme pagado más cantidad de los dichos tres mill reales: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a cinco días del mes de mayo de mill e quinientos y ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Juan de Aguirre e Pedro de Peñalosa e Cristóbal de Mesa, estantes en esta corte, y el dicho señor otorgante lo firmó de su nombre, al cual yo el escribano doy fee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 1106.




ArribaAbajoCCXXV. Pago que hace Ercilla a Pedro León Coraxo, como podatario del capitán Pedro de Soto, residente en Valdivia, y en virtud de su poder, que se inserta, de noventa mil maravedís, por trescientos pesos de oro en que le había comprado un caballo, hallándose en la Imperial. 6 de mayo de 1581

En la villa de Madrid, a seis días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta e un años, ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, paresció presente Pedro León Coraxo, vecino de la villa de Valencia del Cid, que al presente está e reside en esta villa de Madrid e corte de Su Majestad, en nombre del capitán Pedro de Soto, vecino de la ciudad de Valdivia, y en virtud del poder que tiene, signado de escribano público, que originalmente entregó a mí el désta carta para que en él esta escriptura exponga e incorpore, y en ella fue puesto e incorporado, su tenor del cual es el siguiente:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo el capitán Pedro de Soto, vecino desta ciudad de Valdivia, provincias de Chile, otorgo e conozco que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre e llenero bastante, según que yo lo he y tengo e según que mejor e más cumplida mente lo puedo e debo dar e otorgar y de derecho más puede e debe valer, a los señores el licenciado Francisco Chumaçero Sotomayor, fiscal del Consejo Real de Su Majestad, e Vasco Chamizo de Aldana e a Hernando de Aldana, mis hermanos, vecinos de la villa de Valencia de Alcántara, e a Pedro León Corajo, vecino asímismo de la dicha villa, y a Esteban de Torres, mi cuñado, e a cada uno e cualquier de vos por si in solidum, conque lo quel uno comenzare lo pueda fenecer y acabar el otro, e por el contrario, especialmente para que por mí y en mi nombre podáis ganar de Su Majestad cualesquier mercedes, cédulas e provisiones reales en remuneración de mis servicios.

E otrosí, generalmente para en todos mis pleitos, causas e negocios ceviles e criminales, movidos e por mover, que yo he y tengo y espero haber e tener e mover contra cualesquier personas e las tales contra mí en cuaquier manera, para que, ansí en demandando como en defendiendo, podáis pareceré parezcáis ante Su Majestad e señores de su Real Consejo e otras cualesquier sus justicias e antellos e cualquier dellos poner cualesquier demandas e las negar e contestar e hacer cualesquier pedimientos, requerimientos, protestaciones, execuciones, prisiones, ventas e remates de bienes, presentaciones de testigos y escrituras y hacer en mi ánima cualesquier juramentos verdad diciendo, presentar cualesquier testigos e probanzas, tachar e contradecir las de contrario e abonar las que por mi parte fueren presentadas, recusaré poner sospecha en cualesquier jueces y escribanos, jurar la tal recusación en forma y apartaros della y hacer todas las demás cosas e diligencias e autos judiciales y extrajudiciales que convengan e menester sean de se hacer que yo haría e hacer podría presente siendo, aunque sean tales e de tal calidad que para ello, según derecho, se requiera mi presencia personal e más mi especial mandado; concluir e cerrar razones, pedir e oír sentencias interlocutorias e difinitivas, consentir las en mi favor,   —246→   apelar e suplicar de las en contrario, seguir la tal apelación e suplicación allí y ante quien con derecho se deba seguir y dar quien la siga.

E otrosí, vos doy el dicho mi poder para que puedan pedir e demandar, recebir, haber e cobrar, en juicio y fuera dél, de don Alonso de Herçilla trescientos pesos de buen oro, que me debe por una obligación, e de otras cualesquier personas e de sus bienes e de quien e con derecho podáis e debáis, todos e cualesquier maravedís, pesos de oro e plata e otras cualesquier cosas que me son e fueren debidos e me pertenezcan por obligaciones, conocimientos e traspasos y en otra cualquier manera, e del recibo dar cartas de pago, lasto e finiquito; finalmente, vos doy el dicho mi poder para que podáis hacer e hagáis todo aquello que quisiéredes a vuestra discreción y albedrío, sin que en ello ni en parte dello vos sea puesto embargo ni contrario alguno, diciendo no tener poder bastante para ello, porquel poder que vos dixéredes que tenéis mío, ese mismo vos doy e otorgo, sin que le sea dado otro entendimiento alguno; e para que en vuestro lugar y en mi nombre podáis sostituir este dicho mi poder en un procurador, dos o más, para en todo e para en parte, quedando en vos este poder principal, e que los dichos sostitutos puedan ansímismo sostituir este poder en otros, que cuan cumplido e bastante poder yo he y tengo para lo dicho es, otro tal y ese mismo os doy e otorgo a vos los sobredichos e vuestros sostitutos, delegados e sudelegados, con sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades e con libre e general administración, y para lo haber por firme, obligo mi persona e bienes habidos e por haber. En testimonio de lo cual otorgué la presente carta antel escribano e testigos de yuso escritos, en cuyo registro lo firmé de mi nombre, al cual otorgante yo el escribano doy fee que conozco: ques fecha en la dicha ciudad de Valdivia, a catorce días del mes de julio del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos y setenta e nueve años. Testigos que fueron presentes: Jerónimo Muñoz e Blas Zamorano e Alonso Díaz Merino. -Pedro de Soto. -Ante mí. -Francisco Quixada, escribano público. E yo Francisco Quixada, escribano de Su Majestad, público del número desta dicha ciudad, presente fui, y por ende fice aquí este mi sino, a tal, en testimonio de verdad. -Francisco Quixada, escribano público.

Nos los escribanos públicos desta ciudad de Valdivia que aquí firmamos nuestros nombres damos fee y verdadero testimonio cómo Francisco Quixada, de quien va firmada e signada esta escritura de poder, es escribano público desta ciudad de Valdivia y a las escrituras y autos que antél pasan se da entera [fe] y crédito, en juicio y fuera dél; y para que dello conste, dimos la presente, ques fecha en la ciudad de Valdivia, a siete días del mes de agosto de mill y quinientos y sesenta e nueve años. En testimonio de verdad. -Andrés de Valdenebro, escribano público y del Cabildo. -En testimonio de verdad. -Martín de Herrera, escribano público. -En testimonio de verdad. -Cristóbal de Valencia, escribano.

El traslado de suso contenido fue sacado, corregido e concertado con el dicho poder original que de soso se hace minción, con el cual concuerda, de que yo el presente escribano doy fee; e el dicho Pedro de León Coraxo otorgó que en nombre del dicho capitán Pedro de Soto ha recibido del muy illustre señor don Alonso de Erzilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, que está presente, noventa mill maravedís por los trecientos pesos de buen oro quel dicho señor: don Alonso de Erzilla se obligó de pagar al dicho capitán Pedro de Soto, en virtud de una obligación por él otorgada en la ciudad Imperial, ques en las Indias del mar Océano, en veinte e siete días del mes de junio del año pasado de mill e quinientos e cincuenta e ocho, que pasó ante Alonso Núñez, escribano, que fue la dicha obligación por precio de un caballo, como en ella se refiere, cuyo traslado entrego al dicho señor don Alonso de Erzilla por no tener en esta corte el original: de los cuales dichos noventa mill maravedís se dio por contento e pagado del dicho señor don Alonso de Erzilla, porque dél confesó haberlos rescibido en reales de contado, y en razón de la entrega e rescibo de la dicha cantidad, que de presente no pareció, renunció la ley y eceptión del derecho de la non numerata pecunia e las demás leyes que hablan   —247→   acerca de la prueba de la paga y entrega; según e como en ellas y en cada una dellas se contiene, que le non valan, con los cuales dichos noventa mill maravedís se dio por contento e pagado de los dichos trecientos pesos de buen oro contenidos en la dicha obligación, porque lo que más montan de los dichos noventa mill maravedís se los perdono e renuncio, por muchas causas que para ello hay; de la prueba, de las cuales, siendo necesario relevación, le relevo para que dello quede relevado, e dio por ninguna, por rota e cancelada la dicha escriptura de obligación otorgada por el dicho señor don Alonso de Erzilla en favor del dicho capitán Pedro de Soto, para que sea en sí ninguna e de ningún valor y efecto y della no se pueda usar; y el dicho Pedro de León Coraxo obligó al dicho capitán Pedro de Soto, su parte, y él se obliga por el dicho capitán Pedro de Soto e como su cancionero, prestando, como por él prestó, caución de rato, e saliendo, como desde luego salió, por su fiador e principal pagador e cumplidor, e haciendo, como para ello hizo, de deuda e casó ajeno, suyo proprio, e mancomunándose, como se mancomunó, con el dicho capitán Pedro de Soto, y obligándose, como se obliga e obligó al dicho su parte de mancomún e cada uno por el todo, e renunciando, como por sí y en el dicho nombre renunció, el auténtica presente de fidejussoribus y el auténtica hoc ita duobus res debendi y el beneficio de la división y excursión y epístola del divo Adriano e depósito de las expensas, e según e como en ellas y en cada una dellas se contiene, que le non valan, en favor del dicho señor don Alonso de Erzilla el dicho Pedro León Coraxo se obliga e obligó al dicho capitán Pedro de Soto, su parte, debajo de la dicha mancomunidad, que los dichos noventa mill maravedís serán bien pagados y que por razón de los dichos trecientos pesos de oro contenidos en la dicha obligación y de lo que más montan los dichos trecientos pesos de oro de los dichos noventa mill maravedís, por el dicho capitán Pedro de Soto ni por otra persona alguna no le será pedido al dicho señor don Alonso de Ercilla, ni a sus bienes, ni a otra persona por él cosa alguna, y si sobre ello alguna cosa le fuere pedido, el dicho capitán Pedro de Soto no ha de ser oído en juicio ni fuera dél, demás que el dicho Pedro León Coraxo se obliga e obligó al dicho su parte, debajo de la dicha mancomunidad, de todo ello le sacar a paz e salvo al dicho señor don Alonso de Erzilla e a sus bienes, pagándole lo que en razón dello le fuere pedido, con las costas, daños e intereses e menoscabos que sobrello se le siguieren e recrecieren, todo con el doblo, e la pena, pagada o no, lo contenido en esta escriptura ha de guardar e cumplir el dicho Pedro de León Coraxo y el dicho capitán. Pedro de Soto, su parte; e para el cumplimiento de todo lo contenido en esta escriptura el dicho Pedro León Coraxo obligó su persona e bienes, derechos e acciones, habidos e por haber... (Siguen las cláusulas del derecho)...: e dello otorgó esta escriptura en la forma referida y a ello fueron presentes por testigos el Licenciado Medellín de la Rosa, vecino de Valencia de Alcántara, e Juan González e Pedro de Peñalosa, residentes en esta corte, e los dichos Licenciado Medellín de la Rosa e Juan González juraron a Dios, en forma de derecho, conocer al dicho Pedro de León Coraxo e llamarse como aquí se nombró e ser el contenido en esta escriptura, el cual lo firmó de su nombre. -Pedro León Coraxo. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: tres reales.

Hojas 1110-1113.




ArribaAbajoCCXXVI. Poder y cesión en causa propia que Ercilla otorga a favor de Pedro León Coraxo para que cobrase de don Enrique de Mendoza y Aragón 79,798 maravedís en parte de pago de los noventa mil de que se habla en la escritura precedente. 6 de mayo de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propria vieren, cómo yo don Alonso Derçilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino que soy desta villa de Madrid, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, a Pedro León Coraxo,   —248→   vecino de la villa de Valencia, Orden de Alcántara, residente al presente en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre y para él mismo en su fecho y caso proprio pueda demandar, recibir y cobrar, en juicio y fuera dél, del muy illustre señor don Enrique de Mendoza y Aragón, caballero del Hábito de Santiago, y de sus bienes y de quien por él lo deba dar y pagar en cualquier manera, es a saber: setenta y nueve mill setecientos y noventa y ocho maravedís quel dicho señor don Enrique me es deudor y está obligado a pagar del precio de una cadena de oro, como se declara en una cédula firmada de su nombre, que es de plazo cumplido, su fecha en esta villa de Madrid, en once de enero deste año de mill y quinientos e ochenta e uno, que para los haber y cobrar y del recibo dar cartas de pago y los demás recaudos necesarios, y sobre la cobranza parecer en juicio y hacer los pedimientos, juramentos y autos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, yo al dicho Pedro León Coraxo cedo, renuncio y traspaso mis derechos y aciones, mixtos y directos, reales y personales y executivos y todos aquellos que me pertenecen y pertenecer pueden, e para ello le hago procurador, actor en su fecho y caso proprio: que los dichos setenta y nueve mill setecientos y noventa y ocho maravedís de mí ha de haber e yo se los doy para en cuenta de los noventa mill maravedís que yo pago al susodicho en nombre del capitán Pedro de Soto, vecino de la ciudad de Valdivia, provincia de Chile, de una obligación que yo en su favor otorgué de mayor cuantía, su fecha en la ciudad Imperial, a veinte y siete días de junio del año pasado de mill y quinientos y cincuenta y ocho años, que pasó ante Alonso Núñez, escribano, y el poder otorgado por el dicho capitán Pedro de Soto al dicho Pedro León Coraxo lo fue en la dicha ciudad de Valdivia, en catorce de julio del año pasado de mill e quinientos y setenta e nueve años, que yo hago declaración que la dicha cantidad mes debida e no pagada, e que para la cobranza dello ni de parte no tengo dado poder en causa propria a ninguna persona, ni lo haré, e sobre ello renuncio la ley tercera do dice de novationibus, e me obligo que los dichos setenta e nueve mill setecientos e noventa e ocho maravedís serán ciertos e bien pagados, e no lo siendo, yo se los pagaré, e para ello y para que habré por firme este poder me obligo a mí e a mis bienes, derechos e aciones, habidos e por haber, e doy poder cumplido a todos y cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, al fuero e jurisdición de las cuales y de cada una dellas me someto, renunciando, como para ello renuncio, mi proprio fuero, jurisdición e domicilio e la ley... (Cláusulas de derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a seis días del mes de mayo de mill y quinientos y ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Vicencio de Luca y Alonso López y Juan de Aguirre, estantes en esta corte, y el dicho señor otorgante lo firmó de su nombre, al cual yo el escribano doy lee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 1108.




ArribaAbajoCCXXVII. Recibo otorgado por doña María de Bazán, a nombre de su marido, a Juan de la Peña, clérigo, por 2,943 reales y medio, a cuenta de los frutos de la prestamera de Iniesta de que gozaba don Juan de Zúñiga y Ercilla. 22 de junio de 1581

En la villa de Madrid, a veinte y dos días del mes de junio de mill e quinientos e ochenta e un años, ante mí el escribano público e testigos yuso escriptos, la muy ilustre señora doña María Bazán, mujer del señor don Alonso Dercilla, caballero del Hábito de Santiago y gentilhombre de la Cámara del Emperador, y en virtud del poder que tiene del dicho señor don Alonso para rescibir e cobrar lo que se le debe e debiere por cualquier razón quello fuere, y del recibo dar cartas de pago, como más en particular se declara en el poder otorgado por el dicho señor don Alonso Derçilla ante mí el presente escribano, de que doy fee, que fue otorgado en esta dicha villa de Madrid, en cinco días del mes de mayo deste presente año, de mill e quinientos y ochenta   —249→   e uno, la dicha señora doña María Bazán, en el dicho nombre del dicho señor don Alonso Derçilla, otorgó que ha recibido de Juan de la Peña, clérigo presbítero, vecino de la villa de Iniesta, por mano de Miguel Urbano, residente en esta corte, dos mill e novecientos e cuarenta e tres reales e medio, los cuales le paga el dicho Juan de la Peña por Pedro Vellido, vecino de la dicha villa de Infesta, a cuenta de los frutos del año pasado de quinientos e ochenta, de la prestamera de Iniesta, que tenía el señor don Juan de Zúñiga, limosnero mayor de Su Majestad, hermanó del dicho señor don Alonso Derçilla, que los hubo de haber como su testamentario, de los cuales dichos dos mill y novecientos y cuarenta y tres reales e medio, la dicha señora doña María Baçán se dio por pagada, porque dellos le hizo entrego el dicho Miguel Urbano en escudos de oro y reales de plata, que con unos cuartos hizo la dicha suma, y se los pagó en presencia de mí, el presente escribano e testigos de esta carta, de que pidió diese fee, e yo el escribano que de yuso he nombrado doy fee que en mi presencia y de los testigos desta escriptura el dicho Miguel Urbano, por el dicho Juan de la Peña y en su nombre, dio y entregó a la dicha señora doña María Baçán los dichos dos mill e novecientos e cuarenta e tres reales e medio, en escudos de oro y reales de plata, que con unos cuartos hizo la dicha suma, la cual los recibió y en ellos se entregó y los pasó a su parte e poder realmente y con efecto, y de la dicha cantidad la dicha señora doña María Baçán dio y otorgó carta de pago y obligó a su parte serán bien paga dos e no pedidos otra vez, so pena que el dicho señor don Alonso Derçilla los volverá con las costas y daños que sobrello se le siguieren y recrecieren, e para ello hizo obligación en forma y lo otorgó e firmó de su nombre, siendo presentes por testigos Agustín de Gibaje e Juan Ruiz Cotorro y Domingo de Talledo, residentes todos en esta corte, y la dicha señora otorgante lo firmó de su nombre, a la, cual yo el presente escribano doy fee que conozco. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hoja 1490.




ArribaAbajoCCXXVIII. Recibo otorgado por Rodrigo de Matienzo a favor de Ercilla por cincuenta ducados que le debía y le pagó. 30 de junio de 1581

En la villa de Madrid, a treinta días del mes de junio de mill e quinientos e ochenta e un años, ante mí el escribano público e testigos yuso escriptos, paresció presenté Rodrigo de Matienzo, vecino desta villa, e otorgó que ha rescibido del muy illustre señor don Alonso de Erzilla, caballero del Hábito de Santiago, cincuenta ducados en reales de contado, los cuales le ha pagado por otros tantos que el dicho señor don Alonso de Ercilla, por obligación otorgada antel presente escribano en esta dicha villa de Madrid, en diez y nueve de abrill deste dicho año, se obligó a le pagar para el plazo en ella contenido e por la razón en la dicha obligación contenida; de los cuales dichos cincuenta ducados se da por pagado del dicho señor don Alonso de Ercilla, y en su nombre se los ha pagado en reales de contado Domingo de Talledo, criado del dicho señor don Alonso de Ercilla, en presencia de mí el escribano e testigos desta carta, de que pidió se diese fee, e yo el escribano desta escriptura doy fee de la dicha paga, que se hizo en mi presencia e de los testigos desta carta, de los dichos cincuenta ducados, y el dicho Rodrigo de Matienzo otorgó carta de pago, e se obligó que serán bien pagados e no pedidos otra vez, pena de los volver e restituir con las costas e daños que sobrello se siguieren y recrecieren, que desde luego dio por ninguna la dicha escriptura del caso e por rota e chancelada, e como tal pidió a mí el presente escribano se la entregue, e para el cumplimiento dello obligó su persona e bienes... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y a ello fueron testigos pedro Ortiz e Agustín de Gibaje e Gaspar Ortiz, estantes en esta corte, e lo firmó por el otorgante un testigo, por que dixo no sabía firmar, [que] yo el escribano conozco. -Por testigo. -Agustín de Gibaje. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano.

Hoja 1499.



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ArribaAbajo CCXXIX. Poder en causa propia dado por Ercilla a Gabriel Domínguez para que cobrase de don Luis Ponce de León 8,400 reales que le debía. 30 de junio de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propria vieren, cómo yo don Alonso de Ercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino que soy desta villa de Madrid, otorgo e conozco por esta presente carta que doy mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, a Gabriel Domínguez, residente en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre e para él mesmo en su fecho e caso proprio pueda demandar, rescebir e cobrar, en juicio e fuera dél, del señor don Luis Ponce de León, hermano del Duque Darcos, e de sus bienes e de quien por él lo deba pagar en cualquier manera, es a saber: ocho mill e cuatrocientos reales, quel susodicho me debe y es obligado a pagar en virtud de obligación por él otorgada ante el presente escribano en esta dicha villa de Madrid, a veinte e dos días del mes de abrill deste presente año de mill e quinientos e ochenta e un años, e que se obligó a me los pagar por la razón en la dicha obligación declarada, para los pagar a los plazos en ella declarados, e para que haya e cobre e del recibo dé y otorgue carta de pago e finiquito e lastos e los demás recaudos necesarios, e sobre la cobranza pueda parecer en juicio ante todos y cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, e ante ellas o cualesquier dellas pueda hacer cualesquier pedimientos y requerimientos e presentar cualesquier recados y pedir execuciones e las jurar e pedir trances e remates de bienes e tomar posesión dellos, pedir costas e las recebir e cobrar, e para que en razón dello haga los auctos e diligencias que yo mismo haría e hacer podría siendo presente, que para ello le doy poder cumplido con libre e general administración: que los dicho ocho mill e cuatrocientos reales el dicho Gabriel Domínguez ha de haber de mí por otros tantos de que le soy deudor, que antes de agora me ha prestado e del he recebido en reales de contado, e así lo digo e confieso, y en razón de la entrega e rescibo de los dichos ocho mill e cuatrocientos reales, que de presente no pareció, renuncio la ley y excepción de derecho de la no numerata pecunia... (Siguen las cláusulas de derecho)... Que fue fecha e otorgada esta carta en esta villa de Madrid, a treinta días del mes de junio de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Agustín de Gibaje e Pedro Ortiz e Antonio Gago, todos estantes en esta corte; firmolo de su nombre el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano doy fee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano.

Hoja 1808.




ArribaAbajo CCXXX. Poder en causa propia de Ercilla a Pedro de Ibinarriaga para que cobrase los corridos de un juro y pagase a doña Elvira de Ercilla y Arbolancha, viuda del Licenciado Ibargüen, 69,335 maravedís, a cuenta de mayor suma que éste tenía depositada en poder de don Juan de Zúñiga y Ercilla. 11 de julio de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propria vieren, cómo yo don Alonso de Erzilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador e caballero del Hábito de Santiago y vecino que soy desta villa de Madrid, otorgo e conozco por esta presente carta que doy e otorgo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, a Pedro de Ibinarriaga, residente en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre e para él mismo en su fecho e caso proprio pueda demandar, rescebir e cobrar del tesorero, recetor, arrendadores e fieles coxedores de las alcabalas e rentas reales de la ciudad de Toledo e su partido y de quien por él lo deba pagar en cualquier manera, es a saber: el tercio primero de este presente año de mill e quinientos e ochenta e un años de los ducientos e ocho mill maravedís que de juro   —251→   en cada un año yo tengo e me pertenecen y he de haber como marido e conjunta persona de doña María de Bazán, mi mujer, que el dicho tercio se cumplió en fin de abrill deste dicho año; y le doy poder para que del recibo de la dicha cantidad e de cualquier cosa o parte dello pueda dar y otorgar cartas de pago y de finiquito e los demás recados necesarios; e le doy poder para que en razón de la cobranza de lo susodicho e de cada una cosa o parte dello pueda, judicial o extrajudicialmente, hacer cualesquier pedimientos e requerimientos e parecer ante cualesquier justicias e hacer cualesquier pedimientos e pedir execuciones, prisiones, ventas e remates de bienes e hacer cualesquier juramentos e pedimientos judiciales y extrajudiciales y todo aquello que convenga, que para ello le cedo, renuncio e traspaso mis derechos e actiones, diretas e indiretas, reales y personales y executivas e todas aquellas que me pertenecen e pueden en cualquier manera, e para ello le haga propio actor en su fecho e caso proprio e le doy poder con libre e general administración: que la dicha cantidad ha de haber e pagar a doña Elvira de Erçilla e Arbolancha, viuda, mujer que fue del Licenciado Ibargüen, difunto, a cuenta de la mayor suma quel dicho Licenciado Ibargüen tenía depositada en poder del señor don Juan de Çúñiga y Erzilla, mi hermano, e yo le pago la dicha cantidad como albacea del dicho mi hermano, y de la dicha cantidad que monta el dicho tercio, que son sesenta e nueve mill e trecientos e treinta y tres maravedís, me ha dado carta de pago el dicho Pedro de Ibinarriaga, y me obligo que la dicha cantidad le será cierta y bien pagada, y no lo siendo, sólo con que preceda requerir, judicial o extrajudicialmente, al dicho recetor se le pague, no se le pagando, se lo pagaré yo llanamente, sin que sea obligado a hacer otra deligencia, que de la que más fuere obligado a hacer le relievo para que dello quede relevado; e para que habré por firme este poder, cumpliré e pagaré lo en él contenido, obligo a mí e a mis bienes, derechos e actiones, habidos e por haber, e doy poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, a cuyo fuero e jurisdición me someto, renunciando, como para ello renuncio, mi proprio fuero, jurisdición e domicilio e la ley, &... (Cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta; en esta villa de Madrid, a once días del mes de jullio de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo testigos Alonso Rodríguez e Andrés Pacheco e Juan de Vega, todos residentes en esta dicha villa de Madrid, e lo fimó el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hoja 1805.




ArribaAbajo CCXXXI. Poder de Ercilla y su mujer a Domingo de Talledo para cobrar del Duque de Alba 150 mil maravedís de los corridos de un juro. 16 de julio de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos don Alonso de Erzilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, e doña María de Bazán, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid, yo la dicha doña María de Baçán con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho señor don Alonso de Ercilla, mi señor e marido, para juntamente con él, hacer, otorgar e jurar esta escriptura e lo que en ella se conterná, la cual dicha licencia, yo el dicho don Alonso de Ercilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María de Baçán, mi mujer, la dicha licencia, segund e como e para lo que por ella mes pedido, e me obligo de la haber por firme e de no la revocar agora ni en tiempo alguno, ni por ninguna manera y forma, e para ello hago obligación en forma, la cual dicha licencia, yo la dicha doña María de Bazán acepto, e della usando, nos los dichos don Alonso de Erzilla e doña María de Bazán, ambos a dos otorgamos e conocemos por esta presente carta que damos nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, a Domingo de Talledo, nuestro criado, especialmente para que por nos y en nuestro nombre pueda demandar, rescibir e cobrar,   —252→   en juicio y fuera dél, del excelentísimo señor don Fernando de Toledo, Duque de Alba, e de sus bienes, y especialmente del concejo e vecinos de la su villa Dalba, e del tesorero del dicho Duque e del recetor, tesorero, arrendadores e fieles coxedores de las alcabalas de la dicha villa Dalba, e de las demás personas a cuyo cargo es o fuere de lo pagar en cualquier manera, es a saber: ciento e cincuenta mill maravedís de las pagas corridas de Navidad fin del año pasado de mill e quinientos e ochenta años e principio deste presente año de mill e quinientos y ochenta e uno e de San Juan de junio deste dicho año de quinientos e ochenta e uno, de los ciento e cincuenta mill maravedís que de censo en cada un año el Excelentísimo Duque Dalba a mí la dicha doña María de Baçán me paga en virtud de escripturas del censo en el cual yo subcedí como universal heredera que soy de Gil Sánchez Bazán e doña Marquesa Duarte, mis señores e padres; por manera que el dicho Domingo de Talledo ha de poder cobrar todo lo corrido del dicho censo que fasta el dicho día de San Juan de junio deste dicho año se debe, e le doy poder para que del recibo de la dicha cantidad o de cualquier parte della pueda dar e otorgar cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada en esta villa de Madrid, a diez y seis ellas del mes de jullio de mill e quinientos y ochenta y un años, y a ello fueron testigos Francisco Martínez e Alonso Rodríguez e Diego Galeas, estantes en esta corte, e lo firmaron de sus nombres los dichos señores otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 1779 vlta.-1780.




ArribaAbajoCCXXXII. Poder de Ercilla y su mujer a Pedro de Ibinarriaga para cobrar ciertos réditos de un juro en Toledo y pagar lo que recibiese a doña Elvira García de Ercilla y Arbolancha. 28 de julio de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia vieren, cómo nos don Alonso de Ercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, y doña María de Bazán, su mujer, vecinos que somos de esta villa de Madrid, yo la dicha doña María de Bazán con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido y demando al dicho señor don Alonso de Ercilla, mi señor e marido, para juntamente con él hacer y otorgar e jurar esta escriptura y lo que en ella se conterná, la cual dicha licencia, yo el dicho don Alonso de Erçilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María de Bazán, mi mujer, según y como e para lo que por ella me es pedida e me obligo de haber por firme y de no la revocar agora ni en tiempo alguno, ni por ninguna forma, y para ello hago obligación; la cual dicha licencia yo la dicha doña María de Bazán acepto, y della usando nos los dichos don Alonso de Ercilla y doña María de Bazán, ambos a dos otorgamos y conocemos que damos y otorgamos nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere, a Pedro de Ibinarriaga, residente en esta, corte, especialmente para que por nos y en nuestro nombre y para él mismo en su fecho y caso propio, pueda demandar, rescibir y cobrar del tesorero, receptor, arrendador y fieles coxedores de las alcabalas y rentas reales de la ciudad de Toledo y su partido, y de quien por él lo deba pagar en cualquier manera, es a saber: el tercio primero de este presente año de mill y quinientos y ochenta y uno, de los ducientos y ocho mill maravedís que de juro en cada un año tenemos y nos pertenecen y he de haber yo la dicha doña María de Bazán y se me pagan por situación de Su Majestad en las dichas alcabalas, en la cual dicha renta yo subcedí como universal heredera qué soy de Gil Sánchez Bazán y doña Marquesa Duarte, mis señores y padres, cuyos bienes y herencia yo tengo aceptados con beneficio de inventario, como única hija y universal heredera que soy de los dichos mis padres, y con el dicho beneficio de inventario de nuevo acepto; y nos los dichos don Alonso de Erçilla y doña María de Bazán damos poder al dicho Pedro de Ibinarriaga para que del rescibo de la dicha cantidad y cualquier cosa e parte dello pueda dar   —253→   e otorgar cartas de pago y de finiquito y los demás recaudos nescesarios, y le damos poder para que en razón de la cobranza de lo susodicho y de cada una cosa y parte dello pueda, judicial o extrajudicialmente, hacer cualesquier pedimientos e requerimientos, e parecer ante cualesquier justicias; e pedir execuciones, prisiones, ventas y remates de bienes, y hacer cualesquier juramentos e pedimientos judiciales y extrajudiciales, y todo aquello que convenga, que para ello le cedemos, renunciamos nuestros derechos e aciones, mixtos y diretos, reales y personales y executivos, y todos aquellos que nos pertenescen y pertenecer pueden en cualquier manera, que para ello le hacemos procurador, actor en su fecho y caso propio, y le damos poder con libre y general administración: que la dicha cantidad ha de haber en nombre de doña Elvira García de Erçilla y Arbolancha, viuda, mujer que fue del Licenciado Ibargüen, difunto, a cuenta de la mayor suela quel dicho Licenciado Ibargüen tenía depositada en poder del señor don Juan de Çúñiga e Arçilla, hermano de mí el dicho don Alonso, e yo le pago la dicha cantidad como albacea del dicho mi hermano, que monta el dicho tercio y son sesenta e nueve mill trecientos e treinta e tres maravedís, de los cuales ha dado carta de pago el dicho Pedro de Ibinarriaga, y nos obligamos que la dicha cantidad le será cierta e bien pagada, y no lo siendo, sólo con que preceda requerir judicial o extrajudicialmente al dicho resceptor se lo pague, no se lo pagando; se lo pagaremos llanamente, sin que sea obligado a hacer otra diligencia, que de la demás que fuere obligado a hacer le relevamos para que dello quede relevado; e para que habremos por firme este poder e cumpliremos y pagaremos lo en él contenido, nos los dichos don Alonso de Erçilla y doña María Bazán nos obligamos a nos y a nuestros bienes, derechos e aciones, habidas e por haber, de mancomún e a voz de uno e cada uno de nos e de nuestros bienes, de por sí in solidum, renunciando, como para ello renunciamos, las leyes... (Siguen las cláusulas de derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta villa de Madrid, a veinte y ocho días del mes de jullio de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo a ello testigos Andrés Pacheco y Juan de Vega e Francisco Galeas, todos estantes en esta corte; e lo firmaron de sus nombres los dichos señores otorgantes, a los cuales yo el escribano doy fee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales y medio.

Hojas 1803 vlta.-1804.




ArribaAbajoCCXXXIII. Poder de Ercilla a Martín de Porras para que buscase a quien vender 900 mil maravedís de principal de un juro que tenía impuesto a su favor don Alonso de Cárdenas, conde de la Puebla. 29 de julio de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, estante en esta corte, otorgo e conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere e yo le puedo e debo dar y otorgar e más puede y debe valer, a vos Martín de Porras, estante en esta corte, questáis presente, e que sois hombre de buena estatura, moreno de rostro, algo cano, que tenéis una señal en la cara, en el lado izquierdo; especialmente para que por mí y en mi nombre e como yo lo podría hacer, podáis concertar y concertéis con cualesquier personas, de cualquier calidad y condición que sean, si me quieren comprar nueve cientos mill maravedís de principal que me debe el señor don Alonso de Cárdenas, Conde de la Puebla, y otra cualquiera persona a cuyo cargo fuere la paga: el cual dicho juro podáis concertar que lo venderé a razón de a cuatro mill e quinientos maravedís, y obligarme a que luego que me fuere entregado el precio de los dichos maravedís, al dicho respeto otorgaré en favor de la persona o personas que lo compraren escritura de venta en forma, con las fuerzas, vínculos, firmezas, y sumisiones y renunciaciones de leyes necesarias que vos fueren pedidas: el cual podáis concertar con que sea yo libre de alcabala y ha   —254→   de ser a cargo de la persona que ansí comprare el dicho juro, e hacerme la paga en esta villa de Madrid, a su riesgo y aventura, y si la parte del dicho señor Conde o de otra cualquiera persona a cuyo cargo fuere la paga dél, quisiere reducir el dicho juro e pagar el principal dél con lo corrido, ansímismo ha de ser la paga de la forma e manera que arriba va dicho e declarado.

Otrosí, os doy este dicho poder para que podáis haber e cobrar, rescibir e recaudar, en juicio e fuera dél, de los bienes e rentas del dicho señor Conde o de otra cualquiera persona a cuyo cargo fuere de lo pagar, convierte a saber: ducientos mill maravedís que me debe en virtud de una requisitoria de pago firmada del señor alcalde Juan Gómez, y las costas e salarios en ella declarados; e para que ansímismo podáis presentar cualesquier requisitorias de execución y pedir se cumplan, e que se hagan e mejoren las tales execuciones en cualesquier bienes que se hallasen del dicho señor Conde... (Siguen las cláusulas del derecho)...: en testimonio de lo cual, otorgué la presente escritura de poder ante el presente escribano e testigos yuso escritos, que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte e nueve días del mes de jullio de mill e quinientos y ochenta y un años, siendo presentes por testigos el Licenciado Luxán, abogado en esta corte, y Andrés Pacheco e Juan de Vega, criados del dicho señor otorgante, que juraron a Dios, en forma de derecho, conocerle y ques el mismo que otorga esta escritura y se llama como va nombrado, estante en esta corte, y el dicho señor otorgante lo firmó. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Diego Hernández. -Derechos: real y medio.

Hoja 76-77 frente del protocolo de Hernández, que se halla en uno con los de Francisco de Yepes y Juan Enríquez.




ArribaAbajo CCXXXIV. Recibo de Ercilla como cesionario de don Fadrique de Portugal a Pedro de Valladolid por 64,293 maravedís. 2 de agosto de 1581

En la villa de Madrid, estando en ella la Corte y Consejo Real de Su Majestad, a dos días del mes de agosto, año de mill y quinientos y ochenta e un años, en presencia de mí el escribano y testigos de yuso escriptos, paresció presente el muy illustre señor don Alonso de Herzilla, caballero de la Orden de Santiago y gentilhombre de la Boca de Su Majestad, residente en esta corte; como cesonario ques de don Fadrique de Portugal, difunto, y en virtud de la escriptura de renunciación, cesión y traspaso que en su favor otorgó en esta villa de Madrid en veinte e un días del mes de marzo del año pasado de mill y quinientos y setenta y un años, ante Cristóbal de Riaño, escribano del número desta dicha villa; e usando della dixo que se daba e dio por contento y pagado a su voluntad de Pedro de Valladolid, recabdador mayor de la renta de los puertos secos dentre estos reinos de Castilla y los de Navarra, Aragón e Valencia, con los tres obispados y partido de Requena, de sesenta e cuatro mill e doscientos e noventa e tres maravedís, que dicho señor don Alonso Dercilla hobo de haber y se le deben del tercio primero deste presente año de mill e quinientos e ochenta e un años, de los ciento e noventa y dos mill y ochocientos y ochenta maravedís de la renta de todo este dicho año, que ha de haber y le pertenecen en virtud de la dicha renunciación y traspaso del dicho don Fadrique de Portugal, por la razón y causa que se declara en la dicha renunciación y traspasación de los docientos e ocho mill y novecientos y veinte y ocho maravedís de renta de juro en cada un año al quitar que dicho don Fadrique tenía y dejó, por carta de previlegio de Su Majestad, en los puertos de Deza y Arcos; por cuanto el dicho Pedro de Valladolid y por él el señor Baltasar Cataño; ginovés, residente en esta corte, le ha pagado los dichos maravedís, librados en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, qué residen en esta corte, del cual dicho cambio él los rescibió en reales de contado, de que se otorgó por entregado, por haberlos pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen las cláusulas acostumbradas)... Testigos que fueron presentes: Francisco Martínez y Pedro Muñoz y Andrés de Herrera, estantes en Madrid, y lo firmó de su nombre el   —255→   dicho señor otorgante en el registro desta carta, al que yo el presente escribano doy fee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pablo Cuadrado. -Derechos: un real.

Hoja 579 vlta.




ArribaAbajo CCXXXV. Recibo de Ercilla y su mujer a Juan de Portillo por 64,614 maravedís de los corridos de un juro. 18 de agosto de 1581

En la villa de Madrid, a deziocho días del mes de agosto de mill y quinientos e ochenta e un años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, pareció presente los señores don Alonso de Arcilla y doña María de Bazán, su mujer, residentes en esta corte de Su Majestad, a los cuales doy fee que conozco, y ambos juntos, la dicha doña María de Bazán como hija y heredera ques de doña Marquesa de Ugarte, su madre, nombrada por tal por su testamento, e dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Juan de Portillo, contador del Consejo de la Santa Cruzada de Su Majestad, de sesenta e cuatro mill y seiscientos e catorce maravedís, quellos han de haber de la paga primera del año pasado de mill e quinientos y ochenta, de los ciento e veinte e nueve mill y doscientos e veinte y ocho maravedís que la dicha doña Marquesa de Ugarte tiene de juro cada un año en la renta del servicio e montadgo destos reinos, por previllegio de Su Majestad, que le pertenece a la dicha doña María de Bazán como tal heredera, y los recibe realmente y con efeto en reales de contado en el cambio de Antonio Vázquez, de que son contentos... (Siguen las cláusulas del derecho)...: e lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos Juan Ruiz e Alonso Rodríguez e Hernando Carabias, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: xvii maravedís.

(Está el libro sin foliar).




ArribaAbajoCCXXXVI. Otro de los mismos a Juan de Portillo por cincuenta mil maravedís. 18 de agosto de 1581

En la villa de Madrid, a deziocho días del mes de agosto de mill y quinientos e ochenta e un años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, parecieron presentes los señores don Alonso de Arzilla y doña María de Bazán, su mujer, ambos residentes en esta corte de Su Majestad, a los cuales doy fee que conozco, como hija y heredera que la dicha doña María de Bazán es de Gil Sánchez de Bazán, difunto, nombrada por tal por su testamento, e dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Juan de Portillo, contador del Consejo de la Santa Cruzada de Su Majestad, de cincuenta mill maravedís, que han de haber de la paga primera del año pasado de mill e quinientos y ochenta, de los cient mill maravedís quel dicho Gil Sánchez de Bazán tiene de juro cada un año, situados en la renta del servicio e montadgo destos reinos por previllegio de Su Majestad, porque los reciben realmente y con efecto en reales de contado en el cambio de Antonio Vázquez, de ques contento... (Siguen las cláusulas del derecho)... e lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos Juan Ruiz e Herrando de Carabias e Alonso Rodríguez, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: XVII maravedís.

(Carece de foliación el libro).



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ArribaAbajoCCXXXVII. «Carta de pago que dio Pedro de Ibinarriaga a don Alonso de Ercilla e doña María de Baçán». 21 de agosto de 1581

En la villa de Madrid, a veinte e un días del mes de agosto de mill e quinientos e ochenta e un años, ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, paresció presente Pedro de Ibinarriaga, residente en esta corte, en nombre de la señora doña Elvira García de Erzilla e Arbolancha, vecina de las villas de Bermeo e Guernica, viuda, mujer que fue del Licenciado Ibargüen, difunto, y en virtud del poder que de la susodicha tiene, que pasó ante Antonio de Gorrío, escribano del número de la merindad de Busturia, en mayo próximo pasado deste presente año de mill e quinientos e ochenta e uno, e otorgó que ha rescibido del muy illustre señor don Alonso de Erzilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, dos mill reales, que suman y valen sesenta e ocho mill maravedís, los cuales él ha pagado como albacea e testamentario del señor don Juan de Zúñiga Erzilla, su hermano, limosnero mayor que fue de la Reina, nuestra señora, los cuales ha pagado a cuenta de mayor suma quel dicho señor don Juan de Zúñiga y Erzilla quedó debiendo al dicho Licenciado Ibargüen de los diez mill reales que puso en su poder, lo cual hubo y ha de haber la dicha doña Elvira García por sí y como curadora de la persona e bienes de Juan Iñíguez de Ibargüen, su hijo legítimo y universal heredero del dicho Licenciado Ibargüen: de los cuales dichos dos mill reales se dio por contento y pagado del dicho señor don Alonso de Erzilla; porque del confesó haberlos rescibido en reales de contado y en ellos está entregado, y en razón de la entrega e rescibo de la dicha cantidad que de presente no paresce, renunció la ley y excepción del derecho de la no numerata pecunia y las demás leyes que hablan acerca de la prueba de la paga y entrega, segund e como en ellas y en cada una dellas se contiene, que le non valan, [y] de la dicha cantidad, en el dicho nombre, otorgó carta de pago y obligó a su parte serán bien pagados e no pedidos otra vez, so pena que los pagará, volverá e restituirá con las costas e daño que sobrello se siguieren y recrescieren, e para ello hizo obligación en forma e lo otorgó e firmó, siendo testigos Fernán Pardo e Andrés de Gamboa e Juan de Solís, estantes en esta corte, e lo firmó de su nombre el dicho otorgante, al cual yo el escribano conozco. -P. de Ibinariaga. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 2031.




ArribaAbajo CCXXXVIII. Poder de Ercilla y su mujer a Juan Ruiz Cotorro para cobrar del tesorero de las alcabalas y rentas reales de Toledo los tercios primero y segundo de los corridos de un juro. 3 de octubre de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos dota Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, e doña María Baçán, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid, yo la dicha doña María Baçán con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho don Alonso de Arcilla, mi señor e marido, para, juntamente con él, hacer, otorgar e jurar esta escritura e lo que en ella se conterná, e yo el dicho don Alonso de Hercilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María Baçán, mi mujer, la dicha licencia, según y como y para el efeto que por ella me es pedida, e me obligo de la haber por firme e de no la revocar agora ni en tiempo alguno, ni por ninguna forma, e para ello hago obligación cuan bastante de derecho se requiere; la cual dicha licencia, yo la dicha doña María Baçán aceto, e della usando, nos los dichos don Alonso de Ercilla e doña María de Baçán, ambos a dos otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos y otorgamos nuestro poder cumplido, libre e llenero; cuan bastante se requiere, a Juan Ruiz   —257→   Cotorro, uxer de cámara de Su Majestad, residente en esta corte, especialmente para que por nos y en nuestro nombre e para nos mismos pueda demandar y recibir e cobrar del tesorero, recetor, arrendadores e fieles coxedores que han sido, son o fueren de las alcabalas y rentas reales de la ciudad de Toledo y su partido, e de quien es o fuere obligado a lo pagar en cualquier manera, es a saber: los tercios primero y segundo deste presente año de mill y quinientos e ochenta e uno, de los ducientos y ocho mill maravedís que de juro en cada un año tenemos y nos pertenece y he de haber yo la dicha doña María de Baçán e se me pagan por situación de Su Majestad en las dichas alcabalas en la dicha renta, yo sucedí como universal heredera que soy de Gil Sánchez Baçán e doña Marquesa Duarte, mis señores e padres, cuyos bienes y herencia yo tengo acotados con beneficio de inventario; e le damos poder al susodicho para del recibo de lo que monta los dichos dos tercios primero y segundo del dicho año de quinientos e ochenta e uno, e de cada una cosa e parte dello pueda dar y otorgar cartas de pago e de finiquito y lastos e los demás recaudos necesarios... (Siguen las cláusulas ordinarias)...: que fue fecha e otorgada esta carta en la dicha villa de Madrid, a tres días del mes de otubre de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo presentes por testigos a lo que dicho es, Hernando Carabias e Francisco Galeas e Manuel García, vecinos y estantes en la dicha villa; e los dichos señores otorgantes lo firmaron de sus nombres, a los cuales yo el escribano doy feo que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hola 2451.




ArribaAbajo CCXXXIX. Poder de Ercilla a Juan Bautista Lorenzo para cobrar de Martín de Espaza, librero de Valencia, 460 reales que le debía por un conocimiento que le había firmado. 5 de octubre de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, y al presente estoy e resido en esta villa de Madrid y corte de Su Majestad, otorgo e conozco por esta presente carta que doy y otorgo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere, a Juan Bautista Lorenzo, residente en esta corte, vecino de la ciudad de Valencia, especialmente para que por mí y en mi nombre y para mí mismo pueda demandar y rescibir y cobrar, en juicio e fuera dél, de Martín de Espaça, librero, vecino de la ciudad de Valencia, y de sus bienes y de quien por él lo deba dar y pagar en cualquier manera, es a saber: dos partidas de maravedís que debe, la una de cuatrocientos y sesenta reales castellanos de a treinta e cuatro maravedís cada uno, de que me hizo conocimiento firmado de su nombre, su fecha veinte y siete de otubre del año pasado de mill e quinientos y setenta y ocho, questá firmado del dicho Martín de Espaça, que en las dichas cantidades me debe por las razones que los dichos conocimientos refieren, y el dicho Martín de Espaça [sic] pueda recebir e cobrar las dichas cantidades que así me debe, más o menos lo susodicho, e todo lo pueda recebir e cobrar, y del recibo de todo ello e de cualquier cosa e parte pueda dar y otorgar cartas de pago y finiquito e lastos e todos los demás recaudos necesarios... (Siguen las cláusulas ordinarias)... Que fue fecha y otorgada en la dicha villa de Madrid, a cinco días del mes de otubre de mill e quinientos y ochenta e un años, siendo testigos a lo que dicho es, Fernán Cardoso y Gil Nogueral e Manuel García, vecinos y estantes en la dicha villa; e el dicho señor otorgante, que yo el escribano doy feo que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano.

Hoja 2467.



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ArribaAbajo CCXL. Recibo de Ercilla a Pedro de Valladolid por 64,293 maravedís que le paga como cesionario de don Fadrique de Portugal. 6 de octubre de 1581

En la villa de Madrid, estando en ella la Corte y Consejo Real de Su Majestad, a seis días del mes de otubre, año de mill y quinientos y ochenta e un años, en presencia de mí el escribano y testigos de yuso escriptos, pareció presente el señor don Alonso de Ercilla, caballero de la Orden de Santiago y gentilhombre de la Boca de Su Majestad, residente en esta corte, como cesonario ques de don Fadrique de Portugal, difunto, y en virtud de la escriptura de renunciación y traspaso que en su favor otorgó en esta villa de Madrid, en veinte e un días del mes de marzo del año pasado de mill e quinientos e setenta e un años, por ante Cristóbal de Riaño, escribano del número desta villa de Madrid, y della usando, dixo que se daba e dio por contento e pagado a su voluntad de Pedro de Valladolid, recaudador mayor de la renta de los puertos secos de Castilla y los de Navarra, Aragón y Valencia con los tres obispados y partido de Requena, de sesenta e cuatro mill y docientos y noventa e tres maravedís, que se le pagan por el tercio segundo deste presente año de mill e quinientos y ochenta e un años, de los cielito e noventa e dos mill e ochocientos e ochenta maravedís que se le deben de la renta deste presente año, de otros tantos que le pertenecen en virtud de la dicha cesión de los docientos y ocho mill y novecientos e veinte e ocho maravedís de renta de juro en cada un año al quitar, quel dicho don Fadrique de Portugal tenía e dejó situados por carta de previllegio de Su Majestad en los puertos de Deza y Arcos, por cuanto el dicho Pedro de Valladolid y por él el señor Baltasar Cataño, ginovés, residente en esta corte, le ha pagado los dichos maravedís, librados en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, que residen en esta corte, del cual dicho cambio él los recibó en reales de contado, de que se otorgó por entregado por haberlos pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen las cláusulas)... Testigos que fueron presentes: Benito García e Juan Baptista Tazín y Juan de Portugal, estantes en Madrid, y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombré. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pablo Cuadrado. -Derechos: real e medio.

Hoja 669 vlta.




ArribaAbajoCCXLI. Poder de Ercilla al licenciado Benito Suárez de Luxán para cobrar de don Luis de Córdoba y Aragón los corridos que le debe de un censo. 9 de octubre de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Erzilla, caballero del Hábito de Sanctiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino que soy desta villa de Madrid, otorgo e conozco por esta presente carta que doy e otorgo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, al señor licenciado Benito Suárez de Luxán, abogado en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre e para mí mismo pueda demandar, rescibir e cobrar, en juicio e fuera dél, del illustrísimo señor don Luis de Córdoba y Aragón, primogénito del excelentísimo señor Duque de Cardona, e de sus bienes e de quien por él lo deba pagar en cualquier manera, es a saber: todos los maravedís que me debe e debiere de los censos corridos e que de aquí en adelante corrieren de los censos de por vida que en mi favor tiene vendidos e impuestos por escripturas otorgadas antel presente escribano; e asímismo le doy poder para que, siendo quitados e redimidos los dichos censos por el dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón o por otra cualquier persona en su nombre, pueda recibir e cobrar el principal e principales de los dichos censos; todos e cualquier parte dellos se quitaren e redimieren, y en todo ello se hacer entrego, e del rescibo dellos y de cualquier parte pueda dar y otorgar cartas de pago, de finiquito e lastos e los demás recados necesarios e pueda dar cartas de quitanza   —259→   y de redención e las demás que convengan... (Siguen las cláusulas ordinarias)...: que fue fecha y otorgada en la dicha villa de Madrid, a nueve días del mes de otubre de mill e quinientos e ochenta e un años, siendo presentes por testigos Alonso Rodríguez e Juan Ruiz e Manuel García, vecinos y estantes en la dicha villa de Madrid, [y] el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 2488.




ArribaAbajo CCXLII. Poder de Ercilla a Pedro y Lope de Tapia para cobrar de los Oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla 920 pesos de oro que le remitía Juan Lozano Machuca, factor real de Potosí. 9 de octubre de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, como yo don Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero de la Orden de Santiago, residente en esta villa de Madrid e corte de Su Majesad, otorgo e conozco por esta presente carta que doy mi poder cumplido, cuan bastante de derecho se requiere, a los señores Pedro e Lope de Tapia, residentes en la ciudad de Sevilla, arribos a dos y a cada uno e cualquier dellos de por sí in solidum, especialmente para que por mí y en mi nombre puedan recebir e cobrar, en juicio y fuera dél, de los señores Oficiales de la Casa de la Contratación de la dicha ciudad de Sevilla y de cualesquier otras personas en cuyo poder están y estuvieren, a cuyo cargo es o fuere de lo pagar en cualquier manera, es a saber: novecientos e veinte pesos de oro, más o menos, los que fueren, que vienen aviados e para mí dirigidos de las Indias por orden de Juan de Lozano Machuca, fator del Potosí, que me pertenecen e son para mí, e los dichos novecientos e veinte pesos de oro, más o menos, los que fueren, todos e cualquier parte dellos, los puedan recebir e cobrar, y del recibo dellos o de cualquier parte, puedan dar y otorgar cartas de pago y finiquito y lastos... (Vienen en seguida las cláusulas acostumbradas)...: que fue fecha y otorgada esta carta en la villa de Madrid, a nueve días del mes de otubre de mill y quinientos y ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Manuel García e Alonso Rodríguez e Juan Ruiz, vecinos y estantes en la dicha villa, y el dicho señor otorgante, a quien yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hoja 2487.




ArribaAbajoCCXLIII. Poder general para cobrar dado por Ercilla a Diego de Pereda. 10 de octubre de 1581

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero de la Orden de Santiago, residente en esta corte, otorgo e conozco por esta presente carta que doy mi poder cumplido, libre e llenero, cuan bastante de derecho se requiere, a Diego de Pereda, residente en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre pueda demandar, rescebir, haber e cobrar, en juicio e fuera dél, todos e cualesquier maravedís, xoyas, bienes y otras cosas que al presente se me deben e de aquí adelante se me debieren, así en virtud de obligaciones, arrendamientos, juros, conocimientos y en virtud de otros recados fasta hoy en mi favor otorgados o que de hoy en adelante se otorgaren, e lo que se me debe e debiere, sin recados e con ellos, en tal forma que ha de poder cobrar todo lo que se me debe e debiere, sin recados e con ellos, lo cual pueda rescibir e cobrar de cualesquier personas e de quienquiera que me lo debe e debiere, e del recibo de todo ello y de cada una cosa e parte dello pueda dar e otorgar sus cartas de pago e de finiquito e lastos e los demás recados nescesarios... (Siguen las cláusulas del derecho)... Que fue fecha y otorgada   —260→   en la dicha villa de Madrid, a diez días de otubre de mill y quinientos e ochenta e un años, siendo a ello presentes por testigos Pedro de Binarriaga e Pedro Venedito e Manuel García, vecinos y estantes en la dicha villa, y el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hoja 2495.




ArribaAbajoCCXLIV. Recibo de Pedro de Ibinarriaga a nombre de doña Elvira García de Ercilla, a don Alonso de Ercilla por 508 reales. 12 de octubre de 1581

En la villa de Madrid, a doce días del mes de otubre de mill e quinientos e ochenta e un años, ante mí el escribano e testigos, pareció presente Pedro de Ibinarriaga, residente en esta corte, en nombre de la señora doña Elvira García de Ercilla y Arbolancha, mujer que fue del señor Licenciado Ibargüen, como curadora de Juan Míguez de Ibargüen, su hijo legítimo e del dicho su marido, quel dicho poder fue otorgado ante Antonio de Gorrío, escribano del número de la merindad de Busturia, e fue otorgado por el mes de mayo deste presente año de mill e quinientos e ochenta e uno; y el dicho Pedro de Ibinarriaga, en el dicho nombre, otorgó que ha rescibido del señor don Alonso de Ercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, quinientos e ocho reales, los cuales le ha pagado el dicho señor don Alonso de Ercilla como testamentario del señor don Juan de Zúñiga y Ercilla, su hermano, a cuenta de los diez mill reales quel dicho señor Licenciado Ibargüen tenía depositados en poder del dicho señor don Juan de Zúñiga y Ercilla; de los cuales quinientos e ocho reales se dio por contento e pagado del dicho señor don Alonso de Ercilla, porqué por él y en su nombre se los dio y entregó Juan Ruiz, residente en esta corte, de quien confesó haberlos rescebido en reales de contado... (Siguen las cláusulas del desecho)...: e para ello hizo, en el dicho nombre, obligación, e lo firmó de su nombre, siendo testigos Gil Nogueral e Manuel García e Andrés Fernández, residentes en esta corte, e lo firmó de su nombre el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco. -P. de Ibinarriaga. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano.

Hoja 2498.




ArribaAbajo CCXLV. Recibo dado por Francisco Verdugo, panadero, a don Alonso de Ercilla, de cien hanegas de trigo para entregárselas en pan cocido. 20 de octubre de 1581

En la villa de Madrid, a veinte días del mes de otubre de mill quinientos e ochenta e un años, ante mí el escribano público e testigos yuso escritos, pareció presente Francisco Verdugo, hijo de Diego Verdugo, vecino del lugar de Vallecas, como principal deudor, y el dicho Diego Verdugo, su padre, ansimismo vecino del dicho lugar de Vallecas, como su fiador e prencipal pagador, y haciendo, como para ello hizo, de deuda e caso ajeno, suyo propio; e los dichos Francisco Verdugo e Diego Verdugo, ambos a dos de mancomund y a voz de uno e cada uno dellos y de sus bienes de por sí in solidum e por el todo, y renunciando, como para ello renunciaron, el auténtica presente de fidejussoribus y el auténtica hoc ita duobus res debendi y el beneficio de la división y excusión e epístola del divo Adriano y depósito de las expensas y demás leyes y de la mancomunidad, según y como en ellas y en cada una dellas se contiene, que les non valan, los dichos Francisco Verdugo e Diego Verdugo, su padre, otorgaron que el dicho Francisco Verdugo ha recebido del muy illustre señor don Alonso de Hercilla, de la Cámara del Emperador, por mano de Diego de Pereda en su nombre, cien hanegas de trigo en grano, las duales ha recebido realmente y con efeto en esta forma: treinta hanegas de trigo que le entregó en grano y   —261→   setenta fanegas que por el dicho señor don Alonso de Hercilla y por él dicho Diego de Pereda y con libranza que para ello le entregaron cobró de Francisco de Madrid, vecino de la villa del Campo [sic] por libranza del secretario Vivanco, y d el dicho Francisco de Madrid recibió las dichas setenta fanegas de trigo realmente y con efeto, y ansí confesaron en ellas estar entregados, e los dichos prencipal deudor y fiador confesaron del dicho señor don Alonso de Hercilla y en la forma referida haber recebido las dichas cien fanegas de trigo y en ellas estar entregado el dicho Francisco Verdugo, y en razón de la entrega e recibo de las dichas cien fanegas de trigo, que de presente no paresció, renunciaron la ley y excepción del derecho de la no numerata pecunia y las demás leyes que hablan cerca de la prueba de la entrega y paga, según y como en ellas y en cada una dellas se contiene, que les non valan; e las dichas cien fanegas de trigo el dicho Francisco Verdugo ha rescebido para el efeto de darlas en pan cocido para el servicio del dicho señor don Alonso de Hercilla, según y como adelante se declarará: e así los dichos Francisco Verdugo y Diego Verdugo, debajo de la dicha mancomunidad, se obligaron que de hoy en adelante darán cada semana, en los días y en la forma que les fuere ordenado, el dicho trigo en pan cocido, dando por cada fanega de trigo a razón de a treinta e dos panes, que cada pan ha de ser de pesó de dos libras, y el pan bien cocido y sazonado, y lo han de dar puesto e traído a esta dicha villa en las casas del dicho señor don Alonso de Hercilla, sin por ello pedir ni llevar cosa alguna, y si no traxeren el dicho pan en los días y en la forma que les fuere ordenado, que desde luego queda declarado que, de hoy en adelante, ha de ser cada semana tres fanegas de pan cocido, trayéndolas cada semana en dos veces, y si se le ordenase que cada semana traiga más o menos cantidad, lo ha de traer por la orden que se le diere, y si no traxeren el dicho pan, y bueno, blanco y bien sazonado, ellos consienten y han por bien de ser bien ejecutados por el dicho trigo o lo que dello dieren de menos, que una, dos y cuantas veces que sucediere no cumplir en traer el dicho pan en la forma referida, el dicho Diego de Pereda o otro cualquier criado del dicho señor don Alonso de Hercilla pueda en esta villa de Madrid o su distrito della, en cualquier parte que quisiere comprar el dicho pan que no hubiere traído, por el prescio o prescios que quisiere, sin que para ello sean apercebidos ni requeridos, e por lo que costare el dicho pan e por lo que costase traerlo de dondequiera que lo comprare, por todo ello han de ser executados, sólo con que el dicho Diego de Pereda o cualquier criado del dicho señor don Alonso de Hercilla, con juramento, judicial o extrajudicialmente declaren que no truxeron el dicho pan en la cantidad que dexaren de traer, y el pan que hubieren comprado y el prescio a como lo hubieren comprado y lo que costare traer de cualquier parte donde lo comprare, ha de ser para ello bastante probanza e averiguación la dicha declaración... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y a ello fueron presentes por testigos Andrés López Portillo y Domingo de Pineda y Manuel García, estantes en esta corte, y el dicho Francisco Verdugo dixo que no sabía firmar y por él y a su ruego lo firmó un testigo, y el dicho Diego Verdugo lo firmó de su nombre, a los cuales otorgantes yo el escribano doy fee que conozco. -Diego Verdugo. -Por testigo. -Manuel García. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano.

Hojas 2518 vlta.-2519.




ArribaAbajo CCXLVI. Recibo de Ercilla y su mujer a Juan de Portillo por 62,500 maravedís de corridos de un juro. 11 de marzo de 1582

En la villa de Madrid, a once días del mes de marzo de mill y quinientos y ochenta y dos años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, parecieron presentes los señores don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, e doña María de Vazán, su mujer, residentes en esta corte, a quienes doy fee que conozco, y con licencia que la dicha señora doña María de Vazán pidió al dicho su marido para otorgar esta escritura y él se la dio e concedió,   —262→   y dello usando, ambos juntos dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Juan de Portillo, contador del Consejo de la Sancta Cruzada de Su Majestad, de sesenta y dos mill y quinientos maravedís, que ha de haber la dicha doña María de Vazán de la paga primera del año pasado de mill y quinientos y ochenta, de los ciento y veinte y cinco mill maravedís que tiene de juro de merced de por vida cada un año, situados en la renta del servicio y montadgo de los ganados destos reinos, por carta de situación de Su Majestad, porque los recibe realmente y con efeto en reales de contado en el cambio de Antonio Vázquez, de que son contentos; e por no parecer de presente la entrega dello, en esta razón renuncian la ecebción de la no numerata pecunia... (Siguen las cláusulas de estilo)...: y lo firmaron de sus nombres en el registro, siendo a ello testigos Domingo de Talledo e Alonso Rodríguez e Pedro de Nava, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajo CCXLVII. Poder de los mismos a Domingo de Talledo para que cobrase del tesorero de las alcabalas de la ciudad de Toledo el tercio postrero de 1581 de los corridos de un juro. 29 de marzo de 1582

Sepan cuantos esta carta de poder vieren; cómo nos don Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, e doña María Bazán, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid, yo la dicha doña María Bazán con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho don Alonso de Arcilla, mi señor e marido, para, juntamente con él, hacer, otorgar e jurar esta escritura e lo que en ella se conterná, e yo el dicho don Alonso de Hercilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María Bazán, mi mujer, la dicha licencia, según e como e para el efeto que por ella me es pedida, e me obligo de la haber por firme e de no la revocar, agora ni en tiempo alguno, ni por ninguna forma, y para ello hago obligación cuan bastante de derecho se requiere; la cual dicha licencia, yo la dicha doña María Bazán acebto, y della usando ambos a dos otorgamos y conocernos por esta presente carta que damos e otorgamos nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante se requiere, a Domingo Talledo, nuestro criado, residente en esta corte, especialmente para que por nos y en nuestro nombre e para nos mismos, pueda demandar, recebir e cobrar del tesorero, recebtor, arrendadores e fieles coxedores que han sido, son e fueren de las alcabalas y rentas reales de la ciudad de Toledo e su partido y de quien es o fuere obligado a lo pagar en cualquier manera, es a saber: el tercio postrero del año pasado de mill e quinientos e ochenta e uno, de los docientos e ocho mill maravedís que de juro en cada un año tenemos y nos pertenece, e yo la dicha doña María Bazán he de haber e se me pagan por situación de Su Majestad en las dichas alcabalas, en la cual dicha renta yo sucedí como universal heredera que soy de Gil Sánchez Bazán y doña Marquesa Duarte, mis señores e padres, cuyos bienes y herencia yo tengo acetados con beneficio de inventario, y, si necesario es, de nuevo acebto los dichos bienes y herencia con el dicho beneficio de inventario; e le damos poder al susodicho para que del recibo de lo que monta el dicho tercio postrero del dicho año de quinientos e ochenta e uno e de cada tina cosa e parte dello pueda dar e otorgar cartas de pago, finiquito e lasto e los demás recaudos necesarios... (Siguen las cláusulas ordinarias)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a veinte y nueve días del mes de marzo de mill e quinientos y ochenta y dos años, siendo a ello presentes por testigos Alonso de Narváez y Alonso Rodríguez y Jerónimo de Benavente, todos residentes en esta corte, y los dichos señores otorgantes, a quienes yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Pedro de [Salazar].

Hojas 579 vlta.-580.



  —263→  

ArribaAbajo CCXLVIII. Poder de los mismos a Domingo de Talledo para cobrar del administrador de las Salinas de Espartinas cien ducados. 29 de marzo de 1582

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos don Alonso de Ercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, e doña María de Bazán, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid, yo la dicha doña María Baçán con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho don Alonso de Hercilla, mi señor e marido, para hacer, otorgar e jurar esta escritura de poder e lo que en él se conterná, e yo el dicho don Alonso de Hercilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María de Baçán, mi mujer, la dicha licencia, según e como para lo que en ella me es pedida e me obligo de la haber por firme, e para ello hago obligación en forma; e nos los dichos don Alonso de Hercilla e doña María de Baçán, ambos a dos, otorgamos e conocemos por esta presente carta qué damos nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere, a Domingo de Talledo; nuestro criado, residente en esta corte, especialmente para que por nos y en nuestro nombre e como nos mismos, pueda demandar, rescebir y, cobrar, en juicio y fuera del, del administrador, tesorero o recetor que ha sido, es o fuere, de las salinas de Espartinas y de las demás personas a cuyo cargo es o fuere de lo pagar en cualquier manera, es a saber: cien ducados, que suman e valen treinta y siete mill e quinientos maravedís, de la paga de Navidad pasada, fin del año pasado de quinientos y ochenta e uno e principio del presente de mill e quinientos y ochenta e dos, de los ducientos ducados que de juro en cada un año yo la dicha doña María Bazán tengo por previllegio de Su Majestad situados en las dichas salinas Despartinas, en el cual dicho juro yo la dicha doña María Baçán sucedí como hija e universal heredera que soy de Gil Bazán e doña Marquesa Duarte, mis señores e padres, cuyos bienes y herencia tengo aceptados con beneficio de inventario... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a veinte y nueve días del mes de marzo de mill e quinientos e ochenta e dos años, siendo a ello presentes por testigos Alonso de Narváez y Alonso Rodríguez y Jerónimo de Benavente, residentes en esta corte, y los dichos señores otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real e medio.

Hoja 609.




ArribaAbajoCCXLIX. Poder de los mismos al dicho Talledo para cobrar del Duque de Alba 150 mil de maravedís. 24 de abril de 1582

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos don Alonso de Ercilla, gentilhombre de la Cántara del Emperador, e doña María de Bazán, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid; yo la dicha doña María de Bazán con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho don Alonso de Ercilla, mi señor e marido, para juntamente con él, hacer, otorgar e jurar esta escriptura e lo que en ella se conterná, la cual dicha licencia, yo el dicho don Alonso de Ercilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María de Bazán, mi mujer, segund e como e para lo que por ella mes pedida, e me obligo de la haber por firme e de no la revocar agora ni en tiempo alguno ni por ninguna forma, e para ello [hago] obligación cuan bastante de derecho se requiere; la cual dicha licencia, yo la dicha doña María de Bazán acepto, e della usando, nos los dichos don Alonso de Ercilla e doña María de Bazán, ambos a dos otorgamos e conocemos por esta presente carta que damos e otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, a Domingo   —264→   de Talledo, nuestro criado, especialmente para que por nos y en nuestro nombre pueda demandar, rescibir e cobrar, en juicio y fuera dél, del excelentísimo señor don Fernando de Toledo, Duque Dalba, e de sus bienes, y especialmente del Concejo, Justicia e Regimiento e vecinos de la su villa Dalba e del tesorero del dicho Duque e del receptor, tesorero, arrendadores, oficiales cogedores de las alcabalas de la dicha villa Dalba e de las demás personas a cuyo cargo es o fuere de lo pagar en cualquier manera, es a saber: ciento e cincuenta mill maravedís de las pagas corridas y debidas de todo el año pasado de mill e quinientos e ochenta e uno, que se cumplieron por San Juan de junio del dicho año de quinientos e ochenta e uno, e por Navidad fin del dicho año de quinientos e ochenta e uno, y lo que de las dichas pagas está por pagar, constando haber pagado alguna suma dellas, que las dichas pagas se nos deben de los ciento e cincuenta mill maravedís, que de censo en cada uno el dicho excelentísimo Duque Dalba a mí la dicha doña María de Bazán me paga en virtud descripturas de censo en que yo suscedí como universal heredera que soy de Gil Sánchez de Bazán e doña Marquesa de Uguarte [sic] mis señores e padres; por manera quel dicho Domingo de Talledo ha de poder cobrar todo lo corrido e debido del dicho censo, fasta el fin del dicho año de quinientos e ochenta e uno e le damos poder para que del rescibo de la dicha cantidad e de cualquiera parte della pueda dar e otorgar cartas de pago, finiquito e lasto e todos los demás recados necesarios... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a veinte e cuatro días del mes de abrill de mill y quinientos e ochenta y dos años, siendo a ello presentes por testigos Andrés Pacheco e Pedro Hernández de Nava e Manuel García, residentes en esta dicha villa de Madrid, e los dichos señores otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real e medio.

Hojas 926-927.




ArribaAbajoCCL. Obligación de Blas de Robles, librero, de pagar a Ercilla 2,221 reales de plata por razón de ciertos ejemplares de La Araucana que le había comprado. 7 de mayo de 1582

SEPAN cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo Blas de Robles, librero, vecino fiesta villa de Madrid, conozco por esta carta que obligo mi persona e bienes, muebles y raíces, y derechos y abtiones, habidos y por haber, que daré y pagaré realmente y con efeto al illustre señor don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, o a quien su poder para ello hobiere, dos mill y ducientos y veinte y un reales de plata castellanos, de a treinta y cuatro maravedís cada uno, por razón de ciertos cuerpos de Araucanas que el dicho señor don Alonso de Arzilla [me entregó], los cuales del compré encuadernados en papelón y en pargamino, en los dichos dos mill y ducientos y veinte y un reales, de los cuales me otorgo del dicho señor don Alonso de Arzilla por bien contento y entregado a toda mi voluntad por los haber rescibido dél y pasado a mi parte y poder realmente y con efeto; y en razón de la entrega dellos, que de presente no paresce, renuncio las leyes de la prueba y entrega y de la... (claro)... no dado y recebido y todas las otras leyes y derechos que en este caso hablan, como en ellas se contiene, y de los dichos dos mill y ducientos y veinte y un reales me constituyo por su deudor manifiesto, y por la dicha razón se los daré y pagaré para en fin del mes de agosto primero que verná deste presente año de mill e quinientos e ochenta e dos años, en reales de plata castellanos y no en otra moneda, so pena de se los pagar con las costas, daños e intereses y menoscabos que sobre la dicha cobranza se le recrescieren y siguieren en pena y postura valedera, la cual, pagada o no, que todavía cumpliré lo susodicho, y para el cumplimiento dello obligo la dicha mi persona e bienes, y doy poder cumplido a todas y cualesquier justicias y jueces de Su Majestad, de cualquier fuero y juridición que sean, a la juridición de las cuales y de cada una dellas me someto con los dichos   —265→   mis bienes, y especialmente me someto a los señores alcaldes de la Casa y Corte de Su Majesdad, como si viviese y morase y fallado fuere dentro de las cinco leguas de su juridición, y renuncio mi propio fuero y privilegio y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que todo lo contenido en esta escriptura me compelan y apremien al cumplimiento y paga de lo susodicho como si fuese sentencia difinitiva de juez competente por mí pedida y consentida y pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio todas y cualesquier leyes, fueros, derechos y ordenamientos que sean en mi favor y la ley del derecho en que diz que general renunciación de leyes que fuere fecha que non vala, y por más firmeza lo otorgué ansí, antel escribano público y testigos yuso escriptos y lo firmé ansí de mi nombre, que fue fecha y otorgada esta carta de obligación en la villa de Madrid, a siete días del mes de mayo de mill y quinientos y ochenta y dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es y vieron firmar su nombre en el registro al dicho otorgante, al cual yo el dicho escribano doy fee que conozco: Diego de Pereda y Diego Moreno y Cosme Pelado, estantes en esta corte. -Blas de Robles. -Pasó ante mí. -Andrés Aldrete.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoCCLI. Recibo de Ercilla y su mujer a Juan de Portillo por 64,624 maravedís. 10 de mayo de 1582

En la villa de Madrid, a diez días del mes de mayo de mill y quinientos y ochenta y dos años, por ante mí el escribano público e testigos yuso escriptos, pareció presentes los señores don Alonso de Arzilla y doña María de Bazán, su mujer, vecinos desta dicha villa de Madrid, a los cuales doy fee que conozco, la dicha señora doña María de Bazán con licencia que pidió al dicho señor don Alonso de Arzilla para otorgar esta escriptura y lo que en ella será contenido y él se la concedió, y della usando ambos juntos, y como heredera que la dicha doña María de Bazán es de doña Marquesa de Ugarte, su madre, difunta, e dixeron: que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Juan de Portillo, contador del Consejo de la Santa Cruzada de Su Majestad, de sesenta y cuatro mill y seiscientos e veinte e cuatro maravedís, que la dicha doña María de Bazán ha de haber como tal heredera ques de la dicha su madre, de la paga postrera del año pasado de mill e quinientos y ochenta, de los ciento e veinte e nueve mill y doscientos e veinte y ocho maravedís, que la dicha doña Marquesa de Ugarte tiene de juro cada un año en la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos por carta de previllegio de Su Majestad, porque los recibe realmente y con efeto en reales de contado, de que se contentó... (siguen las cláusulas del derecho)...: e lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos Pedro Hernández de Nava e Domingo de Talledo y Alonso Rodríguez, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoCCLII. Recibo de Ercilla y su mujer a Juan de Portillo por 50 mil maravedís. 10 de mayo de 1582

En la villa de Madrid, a diez días del mes de mayo de mill y quinientos y ochenta y dos años, por ante mí el escribano público y testigos yuso escriptos, pareció presentes los señores don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, y doña María de Bazán, su mujer, vecinos desta dicha villa de Madrid, a los cuales doy fee que conozco, y con licencia que la dicha doña María de Bazán pidió al dicho su marido para otorgar esta escriptura, y él se la dio y concedió, y delta usando la dicha doña María de Bazán como hija y universal heredera ques de Gil Sánchez de Bazán, difunto, dixo que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor   —266→   Juan de Portillo, contador del Consejo de la Santa Cruzada, de cincuenta mill maravedís que la dicha doña María de Bazán ha de haber como tal heredera del dicho su padre, y son de la paga postrera del año pasado de mill e quinientos y ochenta, de los cient mill maravedís quel dicho Gil Sánchez de Bazán tiene de juro cada un año en la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos por previllegio de Su Majestad porque los recibe realmente y con efeto en reales de contado, de ques contenta... (Siguen las cláusulas de costumbre)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos Gonzalo Hernández de Nava e Domingo de Talledo y Alonso Rodríguez, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE -ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(El protocolo está sin foliar).




ArribaAbajo CCLIII. Otro de los mismos al mismo por 62,500 maravedís. 10 de mayo de 1582

En la villa de Madrid, diez días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta y dos años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presentes los señores don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, e doña María de Bazán, su mujer, vecinos desta dicha villa de Madrid, a los cuales yo el presente escribano doy fee que conozco, e dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Juan de Portillo, contador del Consejo de la Santa Cruzada de Su Majestad, de sesenta e dos mill e quinientos maravedís, que la dicha doña María de Bazán ha de haber de la paga postrera del año pasado de mill e quinientos y ochenta, de los ciento e veinte e cinco mill maravedís que la dicha doña María de Bazán tiene de juro de merced de por vida cada un año en la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos, por carta de previllegio de Su Majestad, porqué los recibe realmente y en efeto en reales de contado, de ques contenta... (Siguen las cláusulas de estilo)... e lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos Gonzalo. Hernández de Nava e Domingo de Talledo e Alonso Rodríguez, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Está el protocolo sin foliar).



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