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ArribaAbajoCCLIV. Poder en causa propia de don Luis de Córdoba y Aragón y su mujer doña Ana Enríquez de Mendoza a don Alonso de Ercilla para que cobrase de don Luis Enríquez de Cabrera, almirante mayor de Castilla, 594,436 maravedís. 17 de mayo de 1582

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia vieren, cómo nos don Luis de Córdoba e Aragón y doña Ana Enríquez de Mendoza, su mujer, residentes en esta dicha villa de Madrid e corte de Su Majestad, yo la dicha doña Ana Enríquez de Mendoza, con licencia, abturidad y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando a su señoría del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón, para hacer, otorgar e jurar esta escritura e lo que en ella se conterná, e yo el dicho don Luis de Córdoba y Aragón, otorgo que doy y concedo a la dicha doña Ana Enríquez de Mendoza, mi mujer, la dicha licencia, según y como e para lo que por ella me es pedida, y me obligo de la haber por firme e de no la revocar agora ni en tiempo alguno, ni por ninguna forma, e para ello hago obligación cuan bastante de derecho se requiere; la cual dicha licencia, yo la dicha doña Ana Enríquez de Mendoza aceto, y della usando ambos a dos nos los susodichos don Luis de Córdoba y Aragón e doña Ana Enríquez de Mendoza otorgamos e conoscemos por esta presente carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, al señor don Alonso de Hercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, especialmente   —267→   para que por nos y en nuestro nombre, como nos e para él mismo en su fecho y caso proprio, pueda demandar, rescebir y cobrar, en juicio y fuera dél, del ilustrísimo señor don Luis Enríquez de Cabrera, almirante mayor de Castilla, e de sus bienes y estado e de las alcabalas e rentas y escribanías e de otras rentas que tiene en su villa de Tamariz e de las recitas de las dos tercias partes que le pertenecen de los diezmos de pan y vino que se coxen en la dicha villa de Tamariz, e de las rentas del encabezamiento de la su villa de Medina de Rioseco, e de las rentas al dicho señor Almirante pertenecientes en la villa de Aguilar de Campos, e de las rentas quel dicho señor almirante tiene en la villa de Villacanes, e de las rentas quel dicho señor almirante tiene e le pertenecen en la villa de Torres de Lobatón, de todo lo dicho e de cualquier parte dello e de quienquiera ques o fuere obligado a lo pagar en cualquier manera, es a saber: quinientos e noventa e cuatro mill cuatrocientos e treinta e seis maravedís, los cuales he de haber e cobrar del dicho señor almirante e de las dichas rentas e de quienquiera ques o fuere obligado a lo pagar de lo corrido e a nos debido del un cuento e cuatrocientos y cincuenta y ocho mil trescientos e treinta e tres maravedís, quel dicho señor almirante, de censo en cada año nos es obligado a pagar, de que nos tiene vendido e impuesto censo sobre sí e sus bienes y estado e por especial obligación e hipoteca le tiene vendido e situado y consignado sobre las dichas rentas de suso declaradas y espacificadas, por prescio y cuantía de setenta mill ducados que prometió en dote e casamiento a mí el dicho don Luis de Córdoba y Aragón con mí la dicha doña Ana Enríquez de Mendoza, como más en particular lo declara la escritura de la venta e impusición del dicho censo sobrello otorgada en esta dicha villa de Madrid, en once días del mes de junio del año pasado de mill quinientos e setenta y ocho, que pasó ante Cristóbal de Riaño, escribano público de Su Majestad y del número desta dicha villa; que los dichos quinientos e noventa e cuatro mill e cuatrocientos e treinta e seis maravedís ha de haber y cobrar de lo corrido del dicho censo fasta hoy, para que de todo ello sea pagado e, demás de podello cobrar en la forma referida, lo ha de poder haber y cobrar de los arrendadores, mayordomos, tesoreros, recetores, recaudadores y fieles coxedores que han sido, son e fueren de las dichas rentas... (Siguen las demás cláusulas ordinarias de estos contratos y las del derecho)... Que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e siete días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta e dos años, siendo a ello testigos Diego Durán y Domingo de Talledo y Sancho Faxardo, todos residentes en esta corte, e lo firmaron los dichos señores otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fee conozco. -Don Luis de Córdoba y Aragón. -Doña Ana Enríquez de Mendoza. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: tres reales.

Hojas 1088-1091.




ArribaAbajo CCLV. Poder de Ercilla, como cesionario del Conde de Medellín, a Bernardino Vizcarreto para que cobrase de Bartolomé Vásquez y Juan de Arévalo 350 ducados y otras cantidades de diversas personas. 18 de mayo de 1582

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Hercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, y al presente estoy y resido en esta villa de Madrid, corte de Su Majestad, otorgo e conozco por esta presente carta que doy mi poder cumplido, libre, Venero, cuan bastante de derecho se requiere, al señor Bernardino Vizcarreto, residente en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre y para mí mismo, pueda demandar, rescibir y cobrar, en juicio y fuera dél, de Bartolomé Márquez e Juan de Arévalo Solanilla, vecino del lugar del Espinar de Segovia, e de cualquiera dellos e de quien con derecho lo deba dar en cualquier manera, es a saber: trescientos y cincuenta ducados, que valen ciento e treinta e un mill e ducientos e cincuenta maravedís, que de los susodichos he de   —268→   haber como cesionario que soy de don Rodrigo Jerónimo Puertocarrero, Conde de Medellín, que los susodichos al dicho Conde deben la dicha cantidad e yo del la hube de haber, como se declara en el poder en causa propia por el dicho Conde en mi favor otorgado en esta dicha villa de Madrid, a veinte días del mes de abrill deste presente año de quinientos e ochenta e dos, que pasó ante Baltasar de Santisteban, escribano de Su Majestad; y ansímismo le doy, poder para que pueda demandar, rescebir e cobrar, en juicio e fuera dél, del señor don Fadrique Enríquez, comendador mayor de Alcántara e mayordomo de Su Majestad, e de sus bienes e de la persona o personas que por su libranza y en otra cualquier manera es o fuese obligado a lo pagar, es a saber: ducientos e cincuenta mill maravedís que el dicho señor don Fadrique Enríquez me debe, para cuya cobranza me dio poder en causa propia, antel presente escribano, en el año pasado de quinientos y ochenta, en el cual se refirió la causa por que me los debe, e yo no usé del dicho poder porque el dicho señor don Fadrique cobró la dicha suma que en el dicho poder me consignó e yo lo hube por bien, porque quedó de me hacer pago de la dicha cantidad; e ansímismo le doy poder para que pueda recebir e cobrar del illustrísimo señor don Luis Enríquez de Cabrera, almirante mayor de Castilla, e de su estado e de sus rentas e de quien lo deba pagar en cualquier manera, es a saber: quinientos e noventa e cuatro mill y cuatrocientos e treinta e seis maravedís, que yo he de haber como cesionario que soy de los illustrísimos señores don Luis de Córdoba e Aragón e doña Ana Enríquez de Mendoza, su mujer, que antel presente escribano me dieron y otorgaron poder en causa propia, para que hubiese e cobrase para mí los dichos quinientos e noventa e cuatro mill e cuatrocientos e treinta e seis maravedís, para de la dicha suma me hacer pago para en cuenta de los maravedís corridos y debidos de los dos censos de por vida quel dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón mes obligado a pagar en cada año e para que los hubiese e cobrase de las rentas y situaciones quel dicho poder refiere, que fue fecho y otorgado en esta dicha villa de Madrid, en diez e siete días deste presente mes de mayo y año de mil e quinientos y ochenta e dos... (Siguen a las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez y ocho días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta y dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Manuel García y Andrés Pacheco y Francisco Galeas, residentes en esta dicha villa; y el dicho señor otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 1092-1093.




ArribaAbajoCCLVI. Poder general de Ercilla a su mujer y en especial para que cobrase de don Luis Enríquez de Cabrera 594,436 maravedís de los réditos de un censo. 18 de mayo de 1582

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, residente en esta villa de Madrid, conozco por esta carta que doy e otorgo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere, a doña María Baçán, mi mujer, especialmente para que por mí y en mi nombre, como yo mismo, pueda demandar, rescebir e cobrar, en juicio e fuera dél, todos e cualesquier maravedís, xoyas e tomines y todo aquello que fasta hoy se me debe y de lo que adelante se me debiese, por todas e cualesquier personas, Concexos e Universidades, e por quienquiera que me las debe e debiere, en virtud de cualesquier cartas de previllegios de Su Majestad, situaciones y consignaciones, en virtud de escrituras de censo y obligaciones, lastos, poderes en causa propia, cesiones, créditos, letras de cambio, cuentas o fenescimientos dellas e por otros cualesquier recaudos o sin ellos, en cualquier forma que fuese, por manera que ha de poder rescebir e cobrar todo lo que se me debe fasta hoy y de aquí adelante se me debiese, en virtud de recaudos o   —269→   sin ellos y en otra cualquier forma, en cualquier manera ques o fuere; e la doy poder para que pueda rescibir e cobrar las cantidades de maravedís de los prencipales de cualesquier censos, de cualesquier género que son o fuesen, que fasta hoy estén vendidos e impuestos en mi favor en que haya sucedido como cesionario de otro, e de los censos que de hoy en adelante en mi favor se vendieren e impusiesen y en que sucediese como cesionario de otros; e la doy poder para que pueda hacer cualesquier conciertos, truecos e cambios, cesión e traspaso, quitas, perdón e remisiones de cualesquier sumas de maravedís que a mí se me deben fasta hoy y de hoy en adelante se me debiesen en virtud de cualesquier poderes y cesiones en mi favor otorgados y que de hoy en adelante se otorgaren y poderes en cabsa propia que hasta hoy en mi favor se han otorgado e de hoy en adelante se otorgaren, que lo ha de poder todo trocar e cambiar a la persona e personas que quisiese y cederlo y renunciarlo por las cantidades de maravedís y según y en la forma y para los efetos que quisiese, y en favor de las personas a quien lo cediere e traspasare, pueda hacer e otorgar las escrituras de cesiones e poderes en cabsa propia que por bien tuviese; y le doy poder para que el poder en cabsa propia e censo en mi favor otorgado por los señores don Luis de Córdoba e Aragón y doña Ana Enríquez, su mujer, por el cual me dieron poder en cabsa propia para que por ellos y en su nombre y para mí mismo pudiese haber e cobrar del ilustrísimo don Luis Enríquez de Cabrera, almirante mayor de Castilla, y de sus rentas y alcabalas de su estado y de quien fuese obligado a lo pagar en cualquier manera, quinientos y noventa y cuatro mill cuatrocientos e treinta y seis maravedís, que lo he de haber y cobrar de los réditos corridos y debidos a los dichos señores don Luis de Córdoba e Aragón e doña Ana Enríquez de Mendoza, su mujer, del censo que su prencipal es setenta mill ducados, quel dicho Almirante, con facultad real, tiene vendido e impuesto en su favor, de questá obligado a pagar réditos en cada año, a razón de a diez y ocho mill maravedís el millar, que yo los hube de haber a cuenta de los réditos corridos e que corriesen fasta el día de San Juan de junio primero venidero deste presente año de mill e quinientos y ochenta e dos, de los dos censos de por vida que el dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón en mi favor tiene vendido y impuestos, como más en particular se declara en el dicho poder y cesión en cabsa propia y cesión sobrello otorgado antel presente escribano, en esta dicha villa de Madrid, a diez y siete días deste presente mes de mayo e año de mill e quinientos y, ochenta e dos... (Siguen las demás cláusulas ordinarias)...: que fue fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez y ocho días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta y dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Manuel García y Andrés Pacheco y Francisca Galeas, residentes en esta dicha villa; y el dicho señor otorgante, a quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 1096-1097.




ArribaAbajoCCLVII. Carta de pago de doña María de Bazán a Cristóbal Grajal por 62,500 maravedís. 16 de julio de 1582

En la villa de Madrid, a deziséis días del mes de jullio de mill y quinientos [y ochenta] y dos años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente la señora doña María de Bazán; mujer de don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, estante al presente en esta dicha villa de Madrid, a la cual doy fee que conozco, en virtud del poder y licencia y facultad que tiene y le ha otorgado el dicho don Alonso de Arzilla, su marido, para lo que en esta escritura será contenido, y dél usando, e dixo que se da por contenta, pagada y entregada a su voluntad del señor Cristóbal Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio e, montadgo el año pasado de mill e quinientos y ochenta e uno, que comenzó por el día de   —270→   San Juan de junio dél, de sesenta y dos mill e quinientos maravedís quella ha de haber de la paga primera del dicho año de ochenta e uno, que se cumplió por el día de Navidad fin del, cuya paga ha de hacer por fin deste presente mes de jullio, conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, y son de los ciento e veinte e cinco mill maravedís que tiene de juro de por vida cada un año en la dicha renta del servicio e montadgo por previllegio de Su Majestad, porque los recibe realmente y con efeto, y por el dicho recaudador mayor se los paga Gonzalo Descobar en reales de contado en el cambio de Juan Ortega de la Torre... (Siguen a las cláusulas del derecho)... y lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos Juan Ruiz de Villasana e Hernando Caravias e Juan Bautista de Uceda, estantes en esta corte. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajo CCLVIII. Otra de la misma al mismo por 50 mil maravedís. 16 de julio de 1582

En la villa de Madrid, a deziséis días del mes de jullio de mill y quinientos y ochenta y dos años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, la señora doña María de Bazán, mujer del señor don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en esta dicha villa de Madrid, a quien doy fee que conozco, en virtud de poder y licencia que le tiene dado y otorgado el dicho su marido para lo en esta escriptura contenido, y del usando, como heredera universal que la dicha doña María de Bazán es de Gil Sánchez de Bazán, su padre, difunto, y de todo ello usando, e dixo que se da por contenta, pagada y entregada a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor ques de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill e quinientos y ochenta e uno, que comenzó por el día de San Juan de junio del, de cincuenta mill maravedís quella ha de haber como tal heredera, de la paga primera del dicho año de ochenta e uno, que se cumplió por el día de Navidad, fin dél, cuya paga se ha de hacer, conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, por fin deste presente mes de jullio, y son de los cient mill maravedís quel dicho Gil Sánchez de Bazán tiene de juro cada un año en la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos, y los recibe y por el dicho recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar, en reales de contado, en el cambio de Juan Ortega de la Torre, de ques contenta... (Siguen las cláusulas)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos Juan Ruiz de Villa sana e Hernando Caravias e Juan Bautista de Uceda, estantes en esta corte. -Doña María de Bazán. Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajoCCLIX. Otra de la misma al mismo por 64,614 maravedís. 16 de julio de 1582

En la villa de Madrid, a deziséis días del mes de jullio de mill y quinientos y ochenta y dos años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, pareció presente doña María de Bazán, mujer del señor don Alonso de Herzilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en esta villa de Madrid, a quien doy fee que conozco, e por virtud del poder y licencia que tiene del dicho don Alonso de Arcilla, su marido, otorgado para lo en esta escritura contenido y como heredera que la susodicha es de doña Marquesa de Ugarte, su madre, difunta, y de todo ello usando como tal heredera, dixo que se da por contenta, pagada y entregada a su voluntad de Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill e quinientos y ochenta e uno, que comenzó por el día de San Juan de junio del, de sesenta y cuatro mill y seiscientos e catorce maravedís quella ha de haber   —271→   como tal heredera, de la paga primera del dicho año de ochenta e uno, que se cumplió por el día de Navidad fin dél, que conforme a una de las condiciones en que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin deste presente mes de jullio, y son de los ciento e veinte e nueve mill y docientos e veinte y ocho maravedís y medio que la dicha doña Marquesa de Ugarte tiene de juro cada un año en la renta del servicio e montadgo destos reinos, los cuales recibe y por el dicho recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar, en reales de contado, en el cambio de Juan Ortega de la Torre, de ques contenta... (Siguen las cláusulas del derecho)...: e lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos Juan Ruiz de Villasana e Hernando Caravias e Juan Bautista de Uceda, estantes en esta corte. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoCCLX. Escritura de redención de censo otorgada por doña María de Bazán, a nombre de su marido don Alonso de Ercilla, a doña Margarita de Borja, viuda de don Fadrique de Portugal. 31 de julio de 1582

Sepan cuantos la presente escritura de quitamiento, liberación, finiquito y redención y lo demás en ella contenido vieren, cómo yo doña María Bazán, mujer del muy illustre señor don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden del Señor Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, mi señor y marido, por mí y en nombre del dicho señor don Alonso de Arcilla, en virtud del poder y licencia que dél tengo ante escribano y en forma, que originalmente doy y entrego al escribano público de yuso escrito para que le ponga y incorpore en esta escritura, el cual le puse e incorporé en ella, ques del tenor siguiente:

(Aquí el poder de 4 de octubre de 1574).

El cual dicho poder va bien y fielmente inserto e incorporado en esta escritura, y aceptándole, como le acepto yo la dicha doña María Bazán, y dél usando digo: que por cuanto el muy illustre señor don Fadrique de Portugal, caballerizo que fue de Su Majestad de la Reina doña Isabel, nuestra señora, ya difunto, por escritura de censo que pasó ante Antonio de Angles, escribano de mandamiento de Su Majestad en el su Consejo Supremo de Aragón, a veinte y siete de septiembre de mill y quinientos y sesenta y ocho años, fundó y cargó sobre sus bienes y rentas y especialmente sobre la villa de Sollana, ques en el reino de Valencia, en favor y cabeza del dicho señor don Alonso de Arcilla y de sus herederos y sucesores, como heredero de la señora doña Madalena de Zúñiga, su hermana, mujer segunda del dicho señor don Fadrique, un censo de cantidad de mill ducados de censo y tributo en cada un año, con facultad de lo poder redimir y quitar por doce mil ducados de su cantidad principal, que el dicho señor don Fadrique de Portugal hubo de pagar al dicho señor don Alonso de Arcilla a cumplimiento del dote de la dicha señora doña María Madalena de Zúñiga, que fue obligado a le dar y pagar como tal heredero, según se contiene en la dicha escritura de censo, a que me refiero; y después desto, el dicho don Alonso de Arcilla, por escritura que pasó ante Cristóbal de Riaño, escribano del número desta villa de Madrid, su fecha en ella a veinte e uno de marzo de quinientos y setenta y uno, confesó y otorgó que con el principal del dicho censo se le hizo entero pago y entrego de la dicha dote y que recibió del dicho señor don Fadrique la propiedad de trescientos ducados de los dichos mill de renta y censo, y que, ansí, solamente quedaba en setecientos ducados de censo en cada un año.

Y otrosí, que por respetos y justas consideraciones que a ello le movieron y por descargo del alma de la dicha doña María Madalena de Zúñiga, su hermana, quiso y fue su voluntad que siempre y en cualquier tiempo que el dicho señor don Fadrique o sus herederos y sucesores quisieren quitar y redimir los dichos setecientos ducados del dicho censo, lo pudiesen hacer y hiciesen, que ha de ser cuando quisieren y por bien tuvieren, por siete mill ducados tan solamente,   —272→   y que siempre que se le dieren al dicho señor don Alonso de Arcilla, sean obligados a lo recibir, él o quien su poder o causa hobiere, y dar por libre y quito al dicho señor don Fadrique y a sus herederos y bienes y a la dicha villa de Sollana del dicho censo de los dichos setecientos ducados, y otras cosas contenidas en la dicha escritura; y el mesmo día, ante el dicho Cristóbal de Riaño, el dicho señor don Fadrique de Portugal dio poder en causa propia al dicho señor don Alonso de Arcilla para cobrar los maravedís y renta del juro quel dicho señor don Fadrique tenía y sus herederos tienen sobre los diezmos y aduanas de los puertos secos de las villas de Deza y Arcos, que andan en renta con los tres obispados de Sigüenza, Osma y Calahorra; después de lo cual, el dicho señor don Alonso, en diez y ocho días de mayo de setenta y cuatro, habiendo fallescido el dicho don Fadrique de Portugal, por escritura que otorgó ante el dicho Cristóbal de Riaño rescibió todo lo susodicho y confesó haber rescibido de la señora doña Margarita de Borja como tutora y curadora de doña Ana de Portugal, hija y heredera del dicho señor don Fadrique, su padre, a cuenta de los dichos siete mill ducados, seiscientos y noventa y seis mill y doscientos maravedís, que valen mill y quinientos y cincuenta y seis ducados, los cuales quitados de los dichos siete mill ducados, quedó la propiedad del dicho censo en cinco mill y ciento y cuarenta y tres ducados, según se contiene y declara todo lo de suso referido por las dichas escrituras, a que me refiero, y es ansí que agora la dicha señora doña Margarita de Borja quiere acabar de redimir y quitar el dicho censo y tributo y pagar los dichos cinco mill y ciento y cuarenta y tres ducados, que, como dicho es, se restan y quedan debiendo del dicho principal; y Francisco de la Serna, estante en esta corte en los negocios del ilustrísimo Duque de Gandía, en nombre de la dicha señora doña Margarita de Borja, como curadora de la dicha señora doña Ana de Portugal, su hija, me da y paga los dichos cinco mill y ciento y cuarenta y tres ducados y me pide que le dé y otorgue esta escritura de recibo y redención y liberamiento como en ella se contiene y será declarado; por tanto, otorgo y conozco que en nombre del dicho don Alonso de Arcilla, mi marido, y en virtud del dicho su poder suso incorporado, he rescibido y rescibí de la dicha señora doña Margarita de Borja, como curadora y tutora de la dicha doña Ana de Portugal, su hija, heredera del dicho señor don Fadrique, por mano del dicho Francisco de la Serna, los dichos cinco mill y ciento y cuarenta y tres ducados, que valen un cuento y nueve cientos y veinte y ocho mill y seiscientos y veinte y cinco maravedís, y más cuarenta y ocho mill y doscientos y veinte maravedís que al dicho señor don Alonso de Arcilla se le debe y queda y resta debiendo de lo corrido del dicho censo hasta hoy día de la fecha y otorgamiento desta escritura; de todo lo cual principal y corrido que dicho es, se dio y otorgó, en el dicho nombre, por bien contenta, pagada y entregada a toda su voluntad, por cuanto los rescibió y pasó a su parte y poder realmente y con efeto en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía; y en razón de la entrega de todos los dichos maravedís, porque de presente no parece, y aunque por su cuenta y orden se dio y pagó en el dicho cambio en reales de plata castellanos y escudos de oro y moneda que lo montó, en presencia de mí el escribano público yuso escrito y testigos desta carta, de que doy fe, yo la dicha doña María Baçán, en el dicho nombre, renuncio las leyes y excepción del derecho y de la no numerata pecunia y la ley del engaño y otro remedio que me competa y al dicho mi parte, que nos non valan; los cuales dichos maravedís, la dicha señora doña Margarita de Borja, como tal curadora de la dicha doña Ana de Portugal, su hija, pagó, y yo, en el dicho nombre, recibo del dicho Francisco de la Serna en su nombre por la redención y quita de los dichos cinco mill y ciento y cuarenta y tres ducados, que, coma dicho es, al dicho don Alonso de Arcilla se le quedaron y restaron debiendo de los dichos doce mill ducados, que, como dicho es, le debían y fue obligado el dicho señor don Fadrique de Portugal a le pagar a cumplimiento entero de la dote de la dicha señora doña María Madalena de Zúñiga, hermana del dicho don Alonso, y por los réditos corridos del dicho censo que se le restaban debiendo hasta hoy dicho día de la redención, y ansí no queda a deber ni debe la dicha señora doña Margarita de Borja, ni la dicha doña Ana de Portugal, su hija,   —273→   como heredera del dicho su padre, ninguna cosa ni maravedí alguno, ansí de los dichos doce mill ducados del principal del dicho censo ni parte dél, como de los réditos corridos, porque, como dicho es, todo ello y la dote de la dicha doña María Madalena y todos los demás bienes y cosas que el dicho don Fadrique de Portugal era y fue obligado a pagar y el dicho señor don Alonso había de haber y se le debía, se le ha dado y pagado todo ello, y cualesquier pretensiones, dares y tomares y cuentas y razones queda todo fenescido y acabado y pagado, y ansí, en ninguna maniera, ni por causa alguna, no se le queda a deber maravedís ni bienes algunos, ni otra cosa alguna; por lo cual de todo ello y de los dichos doce mill ducados del principal y de los dichos censos dio por libres y quitos a la dicha señora doña Margarita de Borja y a la dicha señora doña Ana de Portugal como heredera del dicho señor don Fadrique, sin padre, y a sus bienes y herederos, y a la dicha villa de Sollana y a los bienes y personas obligados e hipotecados al dicho censo particular y universalmente, para agora y de aquí adelante para siempre jamás, y ansímismo al dicho juro sobre los dichos diezmos y aduanas de los dichos puertos secos de las villas de Deza y Arcos, que andan en renta con los tres obispados de Sigüenza, Osma y Calahorra, el cual dio por libre y desembargado y por ninguno el dicho poder en causa propia y cesión que el dicho don Fadrique otorgó al dicho don Alonso para cobrar la renta dél, y ansímismo por ninguna la dicha escritura de la fundación del dicho censo original y el registro della que pasó ante el dicho Antonio de Angles, escribano, y por roto y chancelado y todas las demás escrituras y recaudos que contra ellos el dicho don Alonso tiene y pareciere tener para que no valgan ni hagan fe en juicio ni fuera dél, y obligó al dicho señor don Alonso, su parte, y a sus bienes y herederos que los dichos cinco mill y ciento y cuarenta y tres ducados y los dichos maravedís de los dichos réditos corridos y todo lo demás a cumplimiento de los dichos doce mill ducados y todo lo contenido en esta dicha escritura y cada cosa sello es bien dado y pagado y que no será pedido ni demandado, todo ni parte dello, por el dicho don Alonso de Ardilla, ni por otra persona alguna, a las dichas doña Margarita de Borja y doña Ana de Portugal, ni a sus bienes ni a otra persona alguna, ni al dicho juro ni a los sucesores en él, agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera ni causa, porque, como dicho es, el dicho juro desde primero de abril deste año en aselarte queda libre y desembargado a la dicha doña Margarita de Borja y a la dicha doña Ana de Portugal para que ellas o quien su título y causa hobiere hagan y dispongan dél a su voluntad, por cuanto por la dicha doña Margarita se ha pagado los dichos réditos; y a todo ello obligo al dicho don Alonso de Arcilla, so pena que, demás de ser expelidos de juicio, volverán y pagarán todo lo que en la dicha razón se pudiere demandar y con más las costas y daños, intereses y menoscabos que se siguieren y recrecieren y que siempre se cumpla lo contenido en esta dicha escritura; y de lo que dicho es otorgo carta de pago, quitamiento y liberación y finiquito y redención tan bastante y en forma como de derecho es necesario y más puede y debe valer.

Otrosí: yo la dicha María Bazán, en virtud de la licencia a mí dada y concedida por el dicho señor don Alonso, mi marido, por el dicho su poder suso incorporado, y della usando, me obligo por mí y mis bienes que dentro el mes y medio cumplido primero siguiente, que corre y se cuenta desde hoy dicho día hasta ser cumplido, traeré y entregaré al dicho Francisco de la Serna o a otra cualquier persona que fuere parte para lo recibir, el dicho previlegio suso declarado sobre las dichas alcabalas de Deza y Arcos, que el dicho don Alonso tiene en su poder y rescibió del dicho don Fadrique para el efeto de suso referido, y más el dicho poder en causa propia y la dicha escritura de fundación del dicho censo y otros cualesquier títulos y recaudos que en razón dello haya y tenga el dicho don Alonso, y ansímismo escritura por él otorgada en que ratifique y apruebe esta escritura y se obligue a lo en ella contenido; y si dentro del dicho mes y medio no diere y entregare lo que dicho es enteramente, desde luego quiero y tengo por bien, que pasado el dicho mes y medio, el dicho Francisco de la Serna o la dicha persona que lo hubiere de haber, puedan enviar y envíen a mi costa, con salario de quinientos maravedís cada un día, a una persona   —274→   que vaya al reino de Portugal o a otra cualquier parte donde el dicho don Alonso estuviere, a recibir y cobrar del las dichas escrituras y previlegio, y los dichos quinientos maravedís pagaré a la tal persona de ida, estada y vuelta, en cuanto a los cuales que se ocupare, lo defiero desde luego en su juramento, por el cual sea creído, sin otra averiguación alguna, e yo, desde luego, me doy por citada y llamada, y todo lo pagaré, con más las costas e daños, y más todo el interese y daños y costas que se le siguiere y recreciere a la parte que hobiere de haber el dicho previlegio y escrituras; y para la paga y cumplimiento dello, y ansímismo de lo que dicho es, de lo que otorgo en nombre del dicho mi parte y le toca, obligo mi persona y bienes y del dicho don Alonso, mi marido, habidos y por haber, y por mí y en el dicho nombre doy poder cumplido a cualesquier justicias y jueces de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, a cuya juridición me someto y le someto; y renuncio mi propio fuero y suyo y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum y lo recibo por sentencia pasada en cosa juzgada y dada por juez competente, sobre lo cual renuncio todas y cualesquier leyes, fueros y derechos, plazos y términos de nuestro favor y la ley y derecho en que dice que general renunciación de leyes fecha que non vala. Y otrosí, renuncio las leyes de los Emperadores Justiniano, jurisconsulto Veliano y ley, de Toro, que son en favor de las mujeres, de cuyo remedio me avisó el presente escribano; y juro por Dios, Nuestro Señor, y por Santa María, su Madre, y la señal de la cruz, a tal como esta †, en que puse mi mano derecha, y por las palabras de los Santos Evangelios, en forma de derecho, de tener y guardar, cumplir y pagar y haber por firme esta escritura y lo en ella contenido y no alegar contra ella lesión ni engaño, fuerza ni temor, ni reverencia marital, ni otra excepción, ni me oporné contra ello por mi dote ni arras, ni por hipoteca alguna, tácita ni expresa, que me esté hecha, la cual renuncio, ni usaré de bula alguna concedida ni por conceder, ni reclamaré ni he reclamado dello, pública ni secretamente, ni pediré relaxación ni comutación deste juramento jure efectum argendi ni ad cupiendi, ni en otra manera, y caso que pro[prio] motu se me conceda, no usaré dello, so pena de perjura y que siempre se cumpla lo contenido en esta escritura: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a treinta y un días del mes de julio de mill y quinientos y ochenta y dos años, siendo presentes por testigos a lo que dicho es, Juan Pérez de Quintana, escribano de Su Majestad, y Juan Ruiz de Villasana y Gonzalo de Moradillo, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Francisco de Quintana, escribano.

Hojas 486-489.




ArribaAbajoCCLXI. Carta de pago de doña María de Bazán a Blas de Robles, librero, por doscientos reales, a cuenta de mayor suma de que era deudor a don Alonso de Ercilla. 2 de octubre de 1582

Conoscido sea a todos los que la presente carta de pago vieren, cómo en la villa de Madrid, a dos días del mes de otubre de mill y quinientos y ochenta y dos años, ante mí Andrés Aldrete, escribano de Su Majestad, vecino de Valladolid, y testigos, paresció presente la illustre señora doña María Bazán, mujer del illustre señor don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, su marido; y en virtud del poder que ansí del tiene, que pasó ante Pedro de Frías Cascales, escribano de Su Majestad, su fecha en la ciudad de Lisboa, a diez y seis de junio pasado deste dicho año de ochenta y dos, según por él paresce, e que en el dicho nombre se refiere, y del usando, dixo que se daba y dio por bien contenta, pagada y entregada a toda su voluntad de Francisco de Robles, hijo de Blas de Robles, librero, vecino desta dicha villa de Madrid, de doscientos reales, los cuales le da y paga a cuenta de los dos mill y doscientos y veinte y un reales quel dicho Blas de Robles está obligado a dar y pagar al dicho señor don Alonso de Arcilla, su marido, en virtud de una escriptura de obligación de plazo pasado, que pasó antel presente   —275→   escribano, fecha en esta dicha villa de Madrid, a siete de mayo pasado deste dicho año de ochenta y dos, según por ella paresce, a que en el dicho nombre se refiere, de los cuales dichos ducientos reales que ansí se la da y paga a cuenta de lo que ansí se debe al dicho su marido de la dicha obligación, se otorgó dellos, del dicho Francisco de Robles, por bien contenta, pagada y entregada a toda su voluntad, por los haber rescebido dél y pasado a su parte y poder realmente y con efeto, y en razón de la entrega dellos, que de presente no parece, renunció las leyes de la prueba y entrega y las otras que en este caso hablan, en todo y por todo, como en ellas y en cada una dellas se contiene; y de los dichos ducientos reales que ansí la da y paga el dicho su hijo, a cuenta de la dicha obligación, dio dellos carta de pago y finiquito en forma al dicho Blas de Robles y al dicho su hijo y por libres y quitos dellos para siempre jamás, y obligó al dicho su marido que no los pedirá otra vez, y lo otorgó ansí ante mí el dicho escribano, y lo firmó de su nombre en el registro, siendo presentes por testigos, Diego de Pereda y Juan de Contreras y Hernando Caravias, estantes en esta corte, y doy fee que conozco a la dicha señora otorgante. -Doña María de Vaçán. -Pasó ante mí. -Andrés Aldrete.

(Carece de foliación el protocolo, rotulado Juan de Yarza y Andrés Alderete, año de 1582).




ArribaAbajo CCLXII. Carta de pago de Domingo de Pinedo al tesorero Juan Fernández de Espinosa, por 234,240 maravedís, que se han de pagar a don Alonso de Ercilla a cuenta de sus gajes de gentilhombre de la Casa Real. 22 de febrero de 1583

En la villa de Madrid, a veinte y dos días del mes de hebrero de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos yuso escriptos, pareció presente Domingo de Pinedo, vecino de esta dicha villa, y en nombre del señor Francisco Guillamas, maestro de cámara de Su Majestad, y por virtud de su poder dado y otorgado a Alonso Cimbrón Velarde y por él sostituido en el dicho Domingo de Pinedo, a que se refiere, dixo: que se daba por contento y pagado del señor Juan Fernández de Espinosa, del Consejo de Hacienda de Su Majestad y su tesorero general, de los doscientos y treinta y cuatro mill y doscientos y cuarenta maravedís que Su Majestad por su cédula de veinte y cuatro de enero deste dicho presente año libró al dicho Francisco Guillamas en el dicho señor tesorero general para se los pagar de los maravedís que ciertas personas en la dicha cédula contenida se obligaron a pagar a Su Majestad por ciertos oficios de que en ella se hace minción para pagar el dicho Francisco Guillamas los dichos doscientos y treinta y cuatro mill y doscientos y cuarenta maravedís a don Alonso de Arcilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, a buena cuenta de los trescientos y cincuenta mill y setecientos y cuarenta maravedís que ha de haber de sus gajes desde primero de septiembre del año de quinientos y setenta y ocho hasta fin de agosto del de quinientos y ochenta y dos, según se contiene en la dicha cédula de Su Majestad, a que se refiere; por cuanto el dicho Domingo de Pinedo, en nombre del dicho Francisco Guillamas, recibió del dicho señor tesorero Juan Fernández de Espinosa los dichos doscientos y treinta e cuatro mill y doscientos y cuarenta maravedís en el banco de Juan Ortega de la Torre y Compañía, en reales de contado, de que dixo que daba y dio y otorgó carta de pago y finiquito en forma, y en razón de no parecer de presente la paga y recibo dellos, renunció la excepción de la non numerata pecunia y las leyes de la prueba de la paga y recibo y las demás que sobrello hablan y otorgó la presente, y lo firmó de su nombre el dicho Domingo de Pinedo, que yo el presente escribano doy fee que conozco, estando presentes por testigos Juan de Arredondo Alvarado y Antonio González y Francisco Montero, residentes en esta corte. -Domingo de Pinedo. -Pasó ante mí. -Juan Montero.

Hoja 55 vlta.



  —276→  

ArribaAbajo CCLXIII. Carta de pago de doña María de Bazán a Domingo de Pinedo de los maravedís que éste había cobrado para pagar parte de los gajes que se debían a Ercilla. 25 de febrero de 1583

En la villa de Madrid, a veinte e cinco días del mes de hebrero de mill e quinientos e ochenta e tres años, ante mí el escribano público e testigos yuso escriptos pareció presente la señora doña María de Baçán, mujer del señor don Alonso de Arcilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, y, en virtud del poder que tiene otorgado en la ciudad de Lisboa en diez e seis de junio de quinientos e ochenta e dos, ante Pedro de Frías Cascales, y otorgó que ha rescibido del señor Francisco Guillamas, maestro de cámara de Su Majestad, e del señor Domingo de Pinedo en su nombre, ducientos e treinta e cuatro mill e ducientos e cuarenta maravedís, que la dicha cantidad se la paga a cuenta de la más suma que ha de haber el dicho señor don Alonso de Arcilla por sus gaxes de tal gentilhombre de la Casa de Su Majestad, fasta en fin del mes de agosto del dicho año pasado de quinientos e ochenta e dos; de los cuales dichos ducientos e treinta e cuatro mill ducientos e cuarenta maravedís se dio por contenta del dicho Domingo de Pinedo, porque se los pagó en el cambio de Juan Ortega de la Torre e Compañía en esta corte, y en razón de la entrega e recibo de la dicha cantidad, que de presente no parece, renunció en el dicho nombre las dos leyes y excepción del derecho de la non numerata pecunia e las demás leyes que hablan acerca de lo que de presente no consta ni parece, que le non valan, [y] de los dichos ducientos e treinta e cuatro mill e ducientos e cuarenta maravedís, la dicha señora doña María de Baçán dio y otorgó carta de pago en el dicho nombre al dicho Domingo de Pinedo que dio el dicho señor Francisco Guillamas, e obligó al dicho su parte, en virtud del dicho poder, la dicha cantidad será bien pagada e no pedida otra vez, so pena de lo pagar, volver e restituir con las costas, daños, intereses e menoscabos que sobrello se le siguieren e recrescieren, y obligó al dicho señor don Alonso de Hercilla, su parte, que en los cuadernos de Su Majestad firmará el recibo de la dicha cantidad, o la dicha señora doña María Baçán firmará la dicha partida por él: e para el cumplimiento de todo lo contenido en esta escritura obligó su persona e bienes e la persona e bienes del dicho su parte, derechos e acciones, habidos e por haber, y sobrello fizo obligación en forma y lo otorgó así, y a ello fueron testigos Juan Ruiz de Villasana e Francisco Galeas y Manuel García, residentes en corte, y la dicha señora otorgante, a la cual, yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -Doña María de Vaçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 324.




ArribaAbajo CCLXIV. Recibo de doña María de Bazán a Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados, por 62,500 maravedís. 8 de marzo de 1583

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de marzo de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presente la señora doña María de Baçán, mujer de don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, estante al presente en esta dicha villa de Madrid, a la cual doy fee que conozco, en virtud del poder y licencia y facultad que tiene y le ha otorgado el dicho su marido para lo que en esta escritura será contenido, y del usando dixo: que se da por contenta, pagada y entregada a su voluntad de el señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio e montadgo de los ganados de estos reinos, el año pasado de mill e quinientos y ochenta e uno, que comenzó por el día de San Juan de junio dél, de sesenta y dos mill e quinientos maravedís que ella ha de haber de la paga postrera del dicho año pasado de ochenta e uno, que se cumplió por fin del mes de jullio del año pasado de mill e quinientos y ochenta e dos; e conforme a una de las condiciones   —277→   con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin del mes de hebrero pasado deste presente año de ochenta y tres, y son de los ciento y veinte e cinco mill maravedís que tiene de juro de por vida cada un año en la renta del dicho servicio e montadgo, los cuales recibe y por el dicho recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar realmente y con efeto en reales de contado en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, de ques contento... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos don Álvaro de Córdoba y Francisco Galeas y Juan Ruiz de Villasana, estantes en esta corte. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. Derechos: medio real.

(Está el libro sin foliar).




ArribaAbajoCCLXV. Recibo de la misma al mismo por 50 mil maravedís. 8 de marzo de 1583

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de marzo de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presente la señora doña María de Baçán, mujer del señor don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en esta dicha villa de Madrid, a quien doy fee que conozco, en virtud del poder y licencia que le tiene dado y otorgado el dicho su marido para lo en esta escritura contenido, y del usando como heredera universal que la dicha doña María de Baçán es de Gil Sánchez de Baçán, su padre, difunto, y de todo ello usando e dixo: que se da por contenta, pagada y entregada a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor que es de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill y quinientos y ochenta y uno, que comenzó por el día de San Juan de junio dél, de cincuenta mill maravedís que ella ha de haber como tal heredera de la paga postrera del dicho año de ochenta y uno, que se cumplió por fin del mes de julio pasado de ochenta y dos, y conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin del mes de hebrero pasado deste año de ochenta y tres, y son de los cien mill maravedís que el dicho Gil Sánchez de Baçán tiene de juro cada un año por previlegio de Su Majestad, situados en la dicha renta del servicio y montadgo, los cuales recibe y por el dicho señor recaudador mayor se los, paga el señor Gonzalo Descobar realmente y con efeto en reales de contado en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, de ques contento... (Siguen las cláusulas del derecho)... Y lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos don Álvaro de Córdoba y Juan Ruiz de Villasana e Francisco Galeas, estantes en esta corte. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo CCLXVI. Recibo como el precedente por 64,614 maravedís. 8 de marzo de 1583

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de marzo de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, mujer del señor don Alonso de Ardilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en esta dicha villa de Madrid, a quien doy fee que conozco, por virtud del poder y licencia que tiene del dicho don Alonso de Arcilla, su marido, otorgado para lo en esta escriptura contenido, y como heredera que la susodicha es de doña Marquesa de Ugarte, su madre, difunta, y de todo ello usando, como tal heredera, dixo que se da por contenta, pagada y entregada a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio y montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill y quinientos y ochenta y uno, que comenzó por el día de   —278→   San Juan de junio dé], de sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís que ella ha de haber como tal heredera, de la paga postrera del dicho año de ochenta y uno, que se cumplió por fin del mes de jullio del año pasado de oc henta y dos, y conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin del mes de hebrero deste presente año de ochenta y tres, y son de los ciento y veinte y nueve mill y docientos y veinte y ocho maravedís que la dicha doña Marquesa de Ugarte tiene de juro, cada un año, por previllegio de Su Majestad, en la renta del dicho servicio y montadgo, los cuales recibe y por el dicho señor recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar en reales de contado, en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, de ques contenta... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos don Álvaro de Córdoba e Juan Ruiz de Villasana e Francisco Galeas, estantes en esta corte. -Doña María de Vaçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Está sin foliar el libro).




ArribaAbajoCCLXVII. Carta de pago de Juan de Espina al tesorero general Juan Fernández de Espinosa por 29,520 maravedís que habían de entregarse a don Alonso de Ercilla a cuenta de sus gajes de gentilhombre de la Casa de Su Majestad. (Abril de 1583)

En la villa de Madrid, a... (blanco)... días del mes de... (blanco)... de mil quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos yuso escriptos, paresció presente el señor Juan Despina, contador de Sus Altezas, y en nombre de Alonso de Salinas, que sirvió el oficio de maestro de cámara de Su Majestad, y por virtud del poder que dél tiene, a que se refiere, dixo que se daba y dio por contento y pagado del, señor Juan Fernández Despinosa, del Consejo de Hacienda de Su Majestad, y su tesorero general, de los veinte y nueve mill y quinientos y veinte maravedís que Su Majestad por su cédula; de veinte y tres de hebrero deste presente año de quinientos ochenta y tres, mandó al dicho señor tesorero Juan Fernández Despinosa que de los maravedís procedidos de ciertos oficios vendidos a ciertas personas en la dicha cédula contenidas, los diese y entregase al dicho Alonso de Salinas para que los pague a don Alonso de Arcilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, que los ha de haber de sus gajes del tercio segundo del año de quinientos y setenta y ocho, como se declara en la cédula de Su Majestad, a que ansímismo se refiere, por cuanto en cumplimiento della el dicho señor tesorero Juan Fernández Despinosa dio y pagó al dicho Juan Despina, en nombre del dicho Alonso de Salinas, los dichos veinte y nueve mil y quinientos y veinte maravedís, los cuales el susodicho recibió del banco de Andrés de Écija y Pedro de Villamor, en reales de contado, de que dixo que daba y dio y otorgó carta de pago y finiquito en forma, y en razón de no parecer de presente la paga y recibo dellos, renunció la excepción de la non numerata pecunia y las leyes de la prueba de la paga y recibo y las demás que sobrello hablan y otorgó la presente y lo firmó de su nombre; estando presentes por testigos... (blanco)...; e yo el presente escribano doy fee que conozco al dicho otorgante.

(Faltan las firmas de todos; la fecha debe corresponder al mes de abril, y el escribano fue Juan Montero).



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ArribaAbajoCCLXVIII. Poder de Ercilla a su hermana doña María de Ercilla y Zúñiga para que cobrase en la villa de Bobadilla el dinero y frutos que se le debiesen como poseedor del mayorazgo instituido por doña Leonor de Zúñiga. 13 de abril de 1583

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Sanctiago, y de presente estoy e resido en esta villa de Madrid e corte de Su Majestad, otorgo e conozco por esta presente carta que doy y otorgo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, a la muy illustre señora doña María de Ercilla e Zúñiga, mi hermana, viuda, mujer que fue del muy illustre señor don Francisco Arista de Zúñiga, e a la dicha señora e personas a quien este poder sostituyere, especialmente para que por mí y en mi nombre e como yo mismo pueda demandar, rescibir e cobrar, en juicio e fuera dél, es a saber: lo corrido e a mí debido fasta hoy o que de hoy en adelante corriere e se me debiere, así dineros, pan, trigo, cebada y otras cualesquier cosas, de cualesquier género que son o fueren, de los frutos y rentas del cercado de viñas y de las tierras, casas, huertas y molino e demás bienes que yo tengo e me pertenecen en la villa de Bobadilla e su término, como poseedor de el mayorazgo que instituyó la muy illustre señor a doña Leonor de Zúñiga, mi madre, lo cual pueda haber e cobrar de los herederos de Juan de Zamudio, que tiene a su cargo la dicha hacienda mía, [e de] todas e cualesquier personas a cuyo cargo ha sido, es o fuere de lo pagar en cualquier manera, y lo pueda todo rescibir e cobrar, así los frutos caídos e corridos, como los que de hoy en adelante corrieren, sin que para ello sea necesario otro poder, e pueda tomar e pedir cuenta e razón de los dichos herederos de los dichos frutos a los dichos herederos del dicho Juan de Zamudio e a las demás personas a cuyo cargo ha sido, es o fuere, e la dicha cuenta pueda tomar e rescibir judicial o extrajudicialmente, una, dos e cuantas veces quisiere e las aprobar e consentir, judicial o extrajudicialmente, y rescibir e cobrar los alcance o alcances que hiciere e del recibo de todo ello y de cualquier parte pueda dar e otorgar cartas de pago, de finiquito e lasto e los demás recados necesarios, y si la entrega e paga de todo o de parte de presente no pareciere, pueda confesar el haberlo recibido y [de] aquello estar entregado, e renunciar las dos leyes y excepción del derecho de la no numerata pecunia e de las demás leyes que hablan acerca de la prueba de lo que de presente no consta ni parece, que siendo por la dicha señora doña María de Ercilla e Zúñiga o por la persona a quien este poder sostituyere o por cualquiera dellos recibido e cobrado e fecho, yo desde agora para entonces lo hago e recibo; e le doy poder para que en razón de la dicha cobranza de, la dicha cantidad o de cualquier parte della, pueda parecer ante todos e cualesquier jueces e justicias eclesiásticas e seglares, e antellas y cualesquier dellas pueda hacer e haga todos e cualesquier pedimientos e requerimientos... (Siguen las cláusulas del derecho)... Que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a trece días del mes de abrill de mill e quinientos e ochenta y tres años, siendo a ello presentes por testigos Diego de Nuncibay y Alonso Rodríguez e Jerónimo de Benavente, residentes en esta corte, y el dicho señor otorgante, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 1089-1090.




ArribaAbajo CCLXIX. Carta de pago de Ercilla y su mujer al recaudador mayor Cristóbal de Grajal por 64,614 maravedís. 21 de mayo de 1583

En la villa de Madrid, a veinte y uno días del mes de mayo de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos parecieron presentes los señores don Alonso de Arcilla e doña María de Baçán, su mujer, estantes en esta dicha villa   —280→   de Madrid, a quien doy fee que conozco, y con licencia que pidió la dicha doña María de Baçán al dicho don Alonso de Arcilla, su marido, para lo en esta escritura contenido y como heredera que la susodicha es de doña Marquesa de Ugarte, su madre, difunta, y de todo ello usando como tal heredera, dixeron: que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio y montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill y quinientos y ochenta y uno, que comenzó por el día de San Juan de junio dél, de sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís, que ella ha de haber, como tal heredera, de la paga postrera del dicho año de ochenta y uno, que se cumplió por fin del mes de julio del año pasado de ochenta y dos, y conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin del mes de hebrero deste presente año de ochenta y tres, y son de los ciento y sesenta y nueve mill y doscientos y veinte y ocho maravedís que la dicha doña Marquesa de Ugarte tiene de juro cada un año por previlegio de Su Majestad en la renta del dicho servicio y montadgo, los cuales recibe y por el dicho señor recaudador mayor se los paga el dicho señor Gonzalo Descobar en reales de contado, en el cambio de Andrés de Hézija e Pedro de Villamor, de ques contento... (Siguen las cláusulas del derecho)... Y lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos Juan Ruiz de Villasana y Hernando Caravias e Pedro González, estantes en esta corte. -Doña María de Baçán. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Está el libro sin foliar).




ArribaAbajoCCLXX. Carta de pago como la precedente por 62,500 maravedís. 21 de mayo de 1543

En la villa de Madrid, a veinte y uno días del mes de mayo de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, parecieron presentes los señores don Alonso de Arcilla y doña María de Baçán, su mujer, estantes al presente en esta dicha villa de Madrid, a los cuales doy fee que conozco, y con licencia que pidió la dicha doña María de Baçán al dicho don Alonso de Arçilla, su marido, para lo que en esta escriptura será contenido, y della usando dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill e quinientos y ochenta y uno, que comenzó por el día de San Juan de junio dél, de sesenta y dos mill y quinientos maravedís que la dicha doña María de Baçán ha de haber de la paga postrera del dicho año pasado de ochenta y uno, que se cumplió por fin del mes de jullio del año pasado de mill e quinientos e ochenta e dos, y conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin del mes de hebrero pasado deste presente año de ochenta y tres, y son de los ciento y veinte y cinco mill maravedís que tiene de juro de por vida cada un año en la renta del dicho servicio e montadgo, los cuales recibe y por el dicho recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar realmente y con efeto en reales de contado en el cambio de Andrés de Hézija y Pedro de Villamor, de que son contentos... (Siguen las cláusulas)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos Juan Ruiz de Villasana e Hernando Caravias e Pedro González, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Está el libro sin foliar).



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ArribaAbajo CCLXXI. Otra carta de pago como la anterior por 50 mil maravedís. 21 de mayo de 1583

En la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de mayo de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, parescieron presentes los señores don Alonso de Arcilla y doña María de Bazán, su mujer, estantes en esta dicha villa de Madrid, a quien doy fee que conozco, y con licencia que pidió al dicho don Alonso de Arcilla, su marido, para lo en esta escriptura contenido y della usando como heredera universal que la dicha doña María de Bazán es de Gil Sánchez de Baçán, su padre, difunto, y dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor ques de la renta del servicio y montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill y quinientos y ochenta y uno, que comenzó por el día de San Juan de junio dél, de cincuenta mill maravedís que ella ha de haber como tal heredera, de la paga postrera del dicho año de ochenta y uno, que se cumplió por fin del mes de julio pasado de ochenta y dos, y conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin del mes de febrero pasado deste año de ochenta y tres, y son de los cien mill maravedís quel dicho Gil Sánchez de Baçán tiene de juro cada un año, por previlegio de Su Majestad, situados en la dicha renta del servicio y montadgo, los cuales recibe y por el dicho señor recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar realmente y con efeto en reales de contado, en el cambio de Andrés de Écija e Pedro de Villamor, de que son contentos... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos Juan Ruiz de Villasante e Fernando de Caravias e Pedro González, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo CCLXXII. Imposición de censo por 1,500 ducados, hecha por doña Ana Enríquez de Mendoza, mujer de don Luis de Córdoba y Aragón, a favor de Ercilla. 21 de mayo de 1583

Sepan cuantos esta carta de venta e imposición de censo de por vidas al redimir e quitar vieren, cómo yo doña Ana Enríquez de Mendoza, mujer que soy del illustrísimo don Luis de Córdoba e Aragón, primogénito del excelentísimo Duque de Cardona e Segorbe, etc., mi señor e marido, y al presente resido en esta villa de Madrid, corte de Su Majestad, en nombre del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón e por mí e por virtud del poder e licencia a mí por Su Señoría Illustrísima dado, que pasó ante el presente escribano, al cual pido en esta escriptura le ponga e incorpore, e por mí el presente escribano en esta escriptura fue puesto e ingerido, su tenor del cual es el siguiente: Aquí entra el poder.

Yo, la dicha doña Ana, usando del dicho poder e licencia, e aceptándole, como le acepto, en nombre del dicho señor don Luis de Córdoba e por mí, e obligando, como obligo, al dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón y yo me obligo como prencipales debdores juntamente, de mancomún a voz de uno e cada uno del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón y de mí la dicha doña Ana Enríquez de Mendoza e de sus bienes e míos de por sí in solidum e por el todo, renunciando, como para ello, en el dicho nombre e por mí, renuncio el auténtica presente de fidejussoribus y el beneficio de la división y excusión y demás leyes de la mancomunidad como en ellas y en cada una dellas se contiene, que non valan al dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón ni a mí; en el dicho nombre e por mí otorgo e conozco por esta presente carta que vendo e doy por juro de heredad, para agora y de aquí adelante para durante las vidas del dicho   —282→   señor don Luis de Córdoba e Aragón e de mí la dicha doña Ana Enríquez de Mendoza y de cualquier del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón e de mí la dicha doña Ana Enríquez, [el] que últimamente falleciere, como de yuso se conterná, al señor don Alonso de Hercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino desta villa de Madrid, para él y para sus herederos e subcesores y para aquel o aquellos que dél o dellos hobiere título, cabsa o razón, en cualquier forma, es a saber: mill e quinientos ducados, que suman e valen quinientos y sesenta, y dos mill e quinientos maravedís de réditos e censo en cada un año, durante las dichas dos vidas del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón e de mí la dicha doña Ana Enríquez e de cualquier del dicho señor don Luis e de mí la dicha doña Ana que últimamente quedare vivo fasta tanto que ambos a dos seamos fallescidos, en tal forma, que aunque fallezca cualquiera del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón e de mí la dicha doña Ana Enríquez, durante el que del dicho señor don Luis e de mí últimamente quedase vivo, no se pueda hacer discuento alguno deste dicho censo, sino que se ha de pagar enteramente, como si el dicho señor don Luis e yo viviésemos, porque por mí y en el dicho nombre vendo e impongo éste dicho censo en favor del dicho señor don Alonso de Hercilla para se le pague durante las vidas del dicho señor don Luis de Córdoba e de mí la dicha doña Ana Enríquez e de cualquier del dicho señor don Luis e de mí la dicha doña Ana Enríquez que últimamente quedase vivo, como va referido; y así obligo al dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón, e yo me obligo e el señor don Luis de Córdoba e Aragón, en su vida, e de yo en la mía e sus herederos e subcesores del que del dicho señor don Luis de Córdoba e de mí la dicha doña Ana Enríquez primero fallesciere, durante las vidas del dicho señor don Luis e de mí la dicha doña Ana, o de cualquier dellos que últimamente fallesciere, dará e pagará, daré e pagaré, darán e pagarán al dicho señor don Alonso de Hercilla o a quien por él lo hobiese de haber, los dichos quinientos e sesenta y dos mill e quinientos maravedís de los réditos deste dicho censo, en cada un año, pagados de hoy día de la fecha desta carta en adelante, en dos pagas, por San Juan e Navidad de cada año, pagando en cada paga la mitad de los dichos mill e quinientos ducados... (Sigue la multitud de cláusulas usuales en tales documentos)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a veinte y un días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta y tres años, siendo a ello presentes por testigos Sancho Faxardo e Diego de Torres e Jerónimo de Benavente, residentes en esta corte; y Su Señoría otorgante, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmó de su nombre. -Doña Ana Enríquez de Mendoza. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: veinte reales.

Hojas 1421-1438.




ArribaAbajo CCLXXIII. Carta de pago dada por Ercilla a doña Ana Enríquez de Mendoza por dos millones y 346 mil maravedís de principal y réditos del censo que estaba impuesto a su favor. 21 de mayo de 1583

En la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta y tres años, ante mí el escribano público y testigos yuso escritos, pareció presente el señor don Alonso de Hercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino desta villa de Madrid, e otorgó que ha recebido de la illustrísima señora doña. Ana Enríquez de Mendoza, mujer del ilustrísimo señor don Luis Córdoba e Aragón, primogénito del Excelentísimo Duque de Segorve y Cardona, en nombre del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón, su marido, dos cuentos y trecientos y cuarenta y seis mill maravedís del prencipal e réditos del censo de por vida por el dicho señor don Luis de Córdoba vendido e impuesto en favor del dicho señor don Alonso de Hercilla, quel uno es su prencipal un cuento y quinientos mill maravedís y fue otorgado ante mí el presente escribano, en esta villa, a tres de marzo del año pasado de quinientos e ochenta y un años, y el otro es su prencipal ochocientos y cuarenta   —283→   y seis mill maravedís y fue otorgado en esta villa a diez y ocho de abrill del dicho año de quinientos e ochenta e uno, y los réditos de los corridos e debidos questán por pagar de los dichos censos hasta hoy dicho día, e de los prencipales e réditos de los dichos censos corridos e debidos hasta hoy dicho día, se dio y otorgó por contento y entregado a su voluntad, porque los dichos dos cuentos e trecientos e cuarenta e seis mill maravedís del prencipal del los recibió de la dicha señora doña Ana Enríquez en el dicho nombre en escudos de oro y en reales de plata, que lo sumaron e montaron, en presencia de mí el escribano e testigos yuso escriptos, de que me pidió diese fee, e yo el presente escribano doy fee que en mi presencia e de los testigos desta escriptura, la dicha señora doña Ana Enríquez de Mendoza, en nombre del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón, y por él, dio y entregó al dicho señor don Alonso de Hercilla los dichos dos cuentos y trecientos y cuarenta y seis mill maravedís de los prencipales de los dichos censos, en escudos de oro e reales de plata, que lo sumaron e montaron, el cual los rescibió y pasó a su parte y poder realmente y con efeto, y el dicho señor don Alonso de Hercilla, confesó haber recibido de la dicha señora doña Ana Enríquez de Mendoza, en nombre del dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón e por él, los réditos de los dichos filos censos hasta agora corridos e debidos que dellos están por pagar hasta hoy dicho día, en reales de contado, realmente e con efeto, y en razón que la entrega e recibo dello de presente no pareció, renunció las dos leyes y excetión del derecho de la no numerata pecunia y las demás leyes que hablan acerca de la prueba de la paga y entrega y de lo demás que de presente no consta ni parece, que le non valan, [y] del prencipal e réditos de los dichos censos dio e otorgó carta de pago, finiquito y de liberación al dicho señor don Luis de Córdoba e Aragón, y de todo ello dio por libre al dicho señor don Luis e a sus bienes, para que lo quede e queden, como lo estaba y estaban antes que los dichos censos fuesen impuestos, e dio por rotas e chanceladas las dichas escripturas para que no valgan ni hagan fee, en juicio ni fuera del, [e] obligose la dicha suma de prencipal e réditos de los dichos censos le será bien pagada, en todo ni parte dello, por él ni por otra persona, en ningún tiempo, ni por ninguna forma y, si lo fuese, se lo pagará con costas, daños, intereses e menoscabos que sobrello se siguieren e recrescieren, e para ello obligó su persona e bienes, derechos e aciones, habidos e por haber, y sobrello hizo obligación en forma, cuan bastante de derecho es necesario; e lo otorgó en la forma dicha y a ello fueron testigos Sancho Faxardo y Diego de Torres e Jerónimo de Benavente, residentes en esta villa, y el dicho señor otorgante, a quien yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 1419-1420.




ArribaAbajo CCLXXIV. Censo de cuarenta mil maravedís impuesto por Ercilla y su mujer a favor de Cristóbal de Alderete. 26 de mayo de 1583

Manifiesta y conocida cosa sea a todos cuantos esta pública escriptura de venta y censo a le redimir e quitar vieren, cómo nos don Alonso Dercilla, gentilhombre de la Cámara de la Majestad del Emperador, caballero del Hábito de señor Santiago, e doña María Vaçán, su mujer, vecinos desta villa de Madrid, con licencia y autoridad y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas, yo la dicha doña María Baçán pido y demando al dicho don Alonso Dercilla, mi señor e marido, que está presente, que me dé y otorgue para hacer y otorgar e jurar esta escriptura y lo que en ella irá declarado, la cual dicha licencia yo el dicho don Alonso Dercilla otorgo que doy y concedo a vos la dicha mi mujer según y para el efeto que por vos mes pedida, como sabidor que soy de lo que por ella se ha de otorgar, e prometo e me obligo de la haber por firme e de no revocalla en tiempo alguno, ni por alguna manera, so expresa obligación que para ello hago de mi persona y bienes; por ende, yo la susodicha aceto e recibo   —284→   la dicha licencia, y della usando ambos a dos de mancomún y a voz de uno e cada uno de nos y de nuestros bienes de por sí in solidum y por el todo e renunciando, como para ello renunciamos, las leyes de duobus res debendi y la auténtica presente hoc ita de fidejussoribus y la epístola del divo Adriano y el beneficio de la división y excusión como en ella se contiene, y so la dicha mancomunidad otorgamos por esta presente carta que por nos y en nombre de nuestros herederos y sucesores presentes e por venir vendemos y damos en venta real y por juro de heredad a vos Cristóbal de Alderete, vecino desta villa de Madrid, para vos e para vuestros herederos y sucesores e para quien de vos o dellos hubiere causa en cualquier manera, cuarenta mill maravedís de censo e tributo en cada un año, pagados desde hoy en adelante de la fecha desta carta de cuatro en cuatro meses, fecha entres pagas, en esta villa de Madrid en vuestra casa e poder, y si nos fuéramos a vivir o residir en otra parte podáis inviar a cobrar de nos lo que se debiere y executarnos por ello, con quinientos maravedís de salario por cada un día para quien fuere a cobrarlo de ida, vuelta y estada, contando a ocho leguas por día, y sea creído quien fuere a cobrarlo con sólo su juramento en lo que dixere haberse ocupado, que de la prueba dello le relevamos y queremos que no haya otra tasa ni moderación en el dicho salario, y si quisiéredes podáis pedir juez executor en el Supremo Consejo de Su Majestad, con vara, días e salarios, que desde luego nosotros pedimos y suplicamos a Su Majestad y señores de su Consejo que una e cuantas veces fuere necesario os den el dicho juez executor, que desde luego lo consentimos y habemos por bien; y este censo cargamos e imponemos sobre nuestros bienes, juros e rentas, habidos y por haber, y demás de la general obligación, y no la derogando, lo cargamos e proponemos sobre los bienes siguientes:

Primeramente, sobre un juro que tenemos situado sobre las alcabalas de esta villa de Madrid de ciento e ochenta y siete mill y quinientos maravedís de juro en cada un año, a razón de a catorce el millar, librado en cinco de noviembre del año próximo pasado de mill y quinientos e ochenta y dos años, del cual habemos de gozar desde el día de Año Nuevo primero que verná del año de quinientos e ochenta e cuatro, el cual dicho juro originalmente escripto en pargamino y sellado con su sello de plomo pendiente en hilos de seda [de] colores, vos entregamos y ha de estar en vuestro poder para más seguridad, y reservando este dicho censo todo el tiempo que durare la redención dél; e para que seáis más bien pagado, vos damos poder en causa propia, cual se requiere en tal caso, para que cobréis de esta villa de Madrid y de sus tesoreros e recebtores lo que se os debiere e podáis dello dar cartas de pago, las cuales habremos por firmes como si nos mismos las diéramos y otorgáramos, y en vuestra elección queda y ha de ser el cobrar del dicho juro o de nosotros, cual más quisiéredes; y aunque empecéis la cobranza en una parte, la habéis de poder conseguir y acabar en otra, según y como vos el dicho comprador quisiéredes, e nos obligamos que por justicia ni sin ella no sacaremos de vuestro poder el dicho previlegio durante que este censo no se redima; el cual dicho juro declaramos que es libre de otro censo, hipoteca ni empeño.

Iten, sobre los bienes dotales y parafernales de mí la dicha doña María de Baçán, el cual dicho dote ha de estar obligado e hipotecado a este censo. Todos los cuales dichos bienes obligamos e hipotecamos a la paga y seguridad de este dicho censo por especial obligación e hipoteca para no lo poder vender ni enajenar sin la carga deste dicho censo, e si en otra manera los vendiéremos o enajenáremos, la tal venta y enajenación no vala y pase con esta carga en el tercero poseedor para que de nos e de quien los hubiere se pueda haber y cobrar este dicho censo e lo que dél se debiere. E los dichos cuarenta mill maravedís de censo e tributo en cada un año vos vendemos por mill y cuatrocientos escudos de oro, en oro, que valen quinientos y sesenta mill maravedís: los cuales dichos mill y cuatrocientos escudos en oro habemos rescebido de vos el dicho comprador, en presencia del presente escribano e de los testigos de esta carta, de la paga y entrega de lo cual yo el escribano doy fee, porque se hizo la paga en mi presencia e de los testigos de esta carta en setecientos escudos dobles de a ochocientos maravedís cada escudo; y   —285→   como pagados de la dicha cantidad nos los dichos otorgantes otorgamos carta de pago cual a el caso convenga y confesamos que los dichos cuarenta mill maravedís de censo e renta en cada un año es el justo precio y valor de los dichos quinientos y setenta mill maravedís, por ser a razón de a catorce el millar, ques conforme a la premática y dispuesto por Su Majestad, pero si más vale o valer puede, agora o en algún tiempo, de la tal demasía y más valor vos hacemos gracia e donación pura; perfeta, acabada e inrevocable quel derecho llama entre vivos, dada e donada luego de presente, sin condición ni contradición de parte alguna: cerca de lo cual renunciamos mitad de todo justo derecho y entero prescio e la ley del ordenamiento real fecho en las cortes de Alcalá de Henares por el serenísimo señor rey don Alonso, de gloriosa memoria, en que se contiene que quien comprare o vendiere alguna cosa por más o por menos de la mitad del justo prescio, que fasta cuatro años primeros siguientes se puede reclamar dello y se deshacer el tal engaño, y desde hoy día y hora ques otorgada esta carta nos quitamos, desistimos y apartamos del derecho e abción, título, voz e recurso que a los dichos bienes tenemos y en ellos apoderamos y envistimos a vos el dicho comprador y os damos poder cumplido, licencia e facultad para que por vuestra propia autoridad y sin licencia de justicia o con ella podáis entrar y tomar y aprehender la tenencia e posesión de los dichos bienes aquí obligados e hipotecados, y entretanto que la tomáis nos constituimos por vuestros inquilinos, tenedores y poseedores, y siempre sea visto tenerlo y poseer lo por vos en vuestro nombre e no en otra manera; y nos obligamos a queste dicho censo y bienes sobre que va fundado, vos será cierto, seguro y de paz en todo tiempo e no se vos pondrá pleito, litixio, ni mala voz a él, y si se vos pusiere, nosotros e nuestros herederos y suscesores, a quien obligamos, saldremos a la causa e la tomaremos en el punto y estado en questuviere hasta la fenescer y acabar y dexaros quieta e pacíficamente con este dicho censo, y si hacerla, cierta y segura no pudiéremos, vos volveremos los dichos quinientos y setenta mill maravedís, con más los réditos, costas y salarios que se os debieren, y llanamente nos obligamos a la evición, seguridad y saneamiento del dicho censo según que mejor obligarnos podemos y a vuestro derecho más convenga; y deste censo habéis de gozar desde hoy y le habéis de poder vender, donar, trocar y cambiar y enajenar y hacer dél y en él lo que quisiéredes y por bien tuviéredes como de cosa vuestra propia, libre e quita, habida e adquirida por justos e derechos títulos, como ésta lo es. Y este censo otorgamos con las condiciones siguientes:

Primeramente, con condición que cada e cuando y en cualquier tiempo que nos e cualquier de nos quisiéremos quitar e redimir este dicho censo, lo hemos de poder hacer, y vos, el dicho comprador, habéis de ser obligado a lo rescibir y entregarnos el traslado que desta escriptura tuviéredes con carta de pago; pero si redimirle quisiéremos, ha de ser en escudos de oro, como los rescibimos, e no en otra moneda y todo junto y en una paga e no por tercias partes ni mitad, aunque por leyes e premáticas de estos reinos, estilos y costumbres de audiencias e decretos del Consejo esté dispuesto y ordenado que se pueda hacer, porque desde luego renunciamos este derecho para no usar dél, y aunque hagamos pedimiento o depósito de alguna parte dello, no con ello cumplamos y todavía hayamos de ser obligados a lo quitar e redimir todo junto y en una sola paga, como dicho es.

Con condición que el dicho previllegio aquí obligado e hipotecado no se ha de poder partir ni dividir, aunque sea entre herederos, y si se partieren o dividieren, cualquiera que hubiere parte en ellos, esté obligado por el todo a la paga y seguridad deste dicho censo, aunque diga y alegue que se debe de cobrar por rata de los otros coherederos o que no está hecha escriptura de reconoscimiento, no con ello cumpla, sino que todavía, como dicho es, ha destar obligado a la paga y complimiento deste dicho censo, como si enteramente tuviese y poseyese todos los dichos bienes.

Con condición que el dicho previllegio aquí obligado e hipotecado y la dicha dote de la dicha doña María de Bazán es libre de hipoteca y empeño, que no la tienen, y si en algún tiempo   —286→   paresciere lo contrario, nos podáis executar por el principal deste dicho censo, réditos y costas que dél se debieren, o proceder criminalmente contra nos e cualquiera de nos e intentar ambas vías e remedios e tomar la una y dexar la otra y aprovecharon de la que mejor os esté, sin que os pare perjuicio el haber empezado la una vía e remedio para conseguir y acabar la otra.

Con condición que no sea necesario mostrar cartas de pago de más tiempo pasado de tres años, las postreras que por vuestra parte nos fueren pedidas, e por no las mostrar de más tiempo no incurramos en pena alguna.

Con las cuales dichas condiciones y con cada una deltas y con las demás de los censos al quitar que a el caso y a el derecho de vos el dicho comprador más convenga, otorgamos esta escriptura con las fuerzas e firmezas necesarias, e para que pagaremos y cumpliremos todo lo questá dicho e no iremos ni vendremos contra ello ni contra parte dello, en tiempo alguno ni por alguna manera, obligamos nuestros bienes, juros e rentas, habidos y por haber, y por esta carta damos poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, destos sus reinos e señoríos, y especialmente nos sometemos al fuero e jurisdición de los señores alcaldes de la Casa y Corte de Su Majestad y a la justicia ordinaria desta villa de Madrid y a cualquiera de las dichas justicias, para que nos executen por lo aquí contenido, e renunciamos la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum y la nueva premática fecha en ésta villa de Madrid que acerca de las sumisiones trata, e lo rescibimos por sentencia pasada en cosa juzgada e por nos consentida, e renunciamos las leyes de nuestro favor, todas en general y cada una en especial, e la ley que dice que general renunciación de leyes fecha non vala; e yo la dicha doña María Bazán renuncio las leyes de Veliano y la nueva constitución e leyes de Toro e de Partidas que son e hablan en favor e ayuda de las mujeres, por cuanto deltas y de su efeto fui avisada por el presente escribano, que me dixo y declaró que se contiene en ellas que ninguna mujer casada puede ser presa ni fiadora, ni obligarse con su docte ni arras, ni hacer cosa que de su daño sea, y como certificada de este remedio las renunciamos, para deltas non lo aprovechar; e por ser casada juro por Dios, Nuestro Señor, e por Santa María, su bendita Madre, e por las palabras de los Santos cuatro Evangellios, e por una señal de la cruz, a tal como esta †, que hice con los dedos de mi mano derecha, que entiendo bien el efeto desta escriptura, e no iré ni vendré contra ello ni contra parte dello, en tiempo alguno ni por alguna manera, por decir que para la otorgar fui inducida, atraída ni forzada por él dicho señor mi marido, ni por otra persona alguna, ni alegaré menor edad, ni beneficio de restitución, ni me oporné a esta escriptura con mi docte ni arras, ni reclamaré en ningún tiempo de lo en ella contenido, ni pediré absolución dente juramento a nuestro muy Santo Padre ni a su nuncio ni delegado, ni a quien concedérmele pueda, e tantas y cuantas veces me fuere relaxado e concedido, tantos juramentos hago de nuevo e uno más, por manera que siempre haya un juramento más que absolución, cerca de lo cual renunciamos la bula de señor San Pedro y de Cruzada e de cisión de Rota e otras bulas concedidas y por conceder: en firmeza e testimonio de lo cual otorgamos la presente en la manera que dicha es, ante el presente escribano e testigos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte e seis días del mes de mayo de mill e quinientos e ochenta y tres años, siendo testigos Domingo de Talledo y Herrando Caravias, criados de los dichos señores otorgantes, que juraron por Dios, Nuestro Señor, en forma de derecho, conocer a los dichos otorgantes y que son los que lo dicho otorgan y aquí se nombran; y otrosí, fue testigo Agustín de Gibaje, criado de mí el escribano, estantes en Madrid, y firmáronlo los dichos señores otorgantes en el registro desta carta. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Diego de Henao, escribano público. -Derechos: lxxxv maravedís.

Hojas 275-279 frente.



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ArribaAbajoCCLXXV. Poder de Ercilla y su mujer a Domingo de Talledo para cobrar del tesorero de los encabezamientos de la ciudad de Toledo 69,333 maravedís. 16 de junio de 1583

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos don Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero de la Orden de Santiago, y doña María Bazán, su mujer, vecinos que sodios desta villa de Madrid, yo la dicha doña María de Vazán, con licencia y expreso consentimiento que pido e demando al dicho don Alonso de Hercilla, mi señor e marido, me dé e conceda para hacer, otorgar e jurar la escriptura que de yuso se conterná, e yo el dicho don Alonso de Hercilla otorgo, que doy e concedo a la dicha doña María de Bazán, mi mujer, la dicha licencia según e como e para el efeto que mes pedida, a la cual me obligo de haber por firme e de no la revocar ni con tradecir, y para ello obligo a mí e a mis bienes habidos e por haber; la cual dicha licencia, yo la dicha doña María de Bazán acepto, y della usando nos los dichos don Alonso de Ercilla e doña María Bazán otorgamos e conocemos por esta presente carta que damos poder cumplido, libre llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario e como le poderlos dar a Domingo de Talledo, nuestro criado, residente en esta corte, especialmente para que por nos y en nuestro nombre y para nos pueda pedir, demandar, recebir, haber e cobrar, en juicio e fuera del, de quien ha sido, es o fuere tesorero o recebtor de los encabezamientos de la ciudad de Toledo deste presente año de mill e quinientos e ochenta y tres, o de otras cualesquier personas o concejo a cuyo cargo fuere de lo pagar y de quien con justicia lo deba cobrar y a la paga dello fuere obligado en cualquier forma, es a saber: sesenta e nueve mill trecientos e treinta e tres maravedís que se nos deben y están por pagar del tercio primero deste año de ochenta e tres que se cumplió en fin del mes de abril dél, de los doscientos e ocho mill maravedís de juro al quitar en cada año que a mí la dicha doña María Bazán pertenecen como a hija e universal heredera de los señores Gil Sánchez de Bazán y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, difuntos, mi padre e madre, que el dicho juro por previlegio de Su Majestad está situado en ciertas rentas de las alcabalas de la dicha ciudad de Toledo, y le damos poder para que del recibo de los dichos sesenta y nueve mill y trescientos e treinta y tres maravedís de la paga del dicho tercio primero deste año y de cualquier parte dello pueda dar e otorgar cartas de pago, de finiquito e lastos e los demás recabdos necesarios, e no pareciendo la entrega de todo o de parte de presente, confesar el recibo y en razón dello renunciar las dos leyes y excepción del derecho de la non numerata pecunia y las demás que hablan acerca de la prueba de lo que de presente no parece, que non valan; y para que en razón de la cobranza de lo susodicho e de cualquier parte dello pueda parescer ante cualesquier jueces e justicias de cualesquier partes que sean e ante ellas e cualesquier dellas hacer cualesquier pedimientos, requerimientos e protestos, pedir execuciones en virtud de escrituras e otros recabdos e jurarlas, e pedir prisiones, ventas e remates, tomar posesiones e hacer cualesquier juramentos, e responder a lo que en lo que en contrario se dixere e allegare, presentar testigos, probanzas y escrituras e otra manera de prueba y ver jurar e presentar lo que en contrario se presentare, e recusar jueces y escribanos, jurar las recusaciones e apartarse dellas, consentir e oír sentencias, e consentirlas, en nuestro favor e de las en contrario apelar e suplicar e seguirlo en todas instancias, e pedir costas e dar memorial dellas, jurarlas e redargüirlas e hacer todos los demás autos e deligencias judiciales y extrajudiciales que nos haríamos siendo presentes, aunque requieran otro más especial poder, que para ello se lo damos al dicho Domingo de Talledo, e cuan cumplido le tenemos para todo lo que dicho es, con cláusula de que para en cuanto al enjuiciar pueda sostituir esté poder en una persona, dos e más, e los revocar e otros de nuevo crear, y con sus incidencias e dependencias e con libre e general administración para en cuanto a lo dicho, e le relevamos en forma de derecho e para que habremos por firme esté poder e lo que en virtud del fuere fecho, obligamos a nos mismos e a   —288→   nuestros bienes, derechos e actiones, habidos e por haber, e damos poder cumplido a cualquier justicias de Su Majestad, de cualquier partes, a cuya jurisdición nos sometemos e renunciamos nuestro proprio fuero, juridición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione e lo recibimos por sentencia difinitiva de juez competente por nos consentida e pasada en cosa juzgada para que al cumplimiento de ello nos compelan por todo rigor, sobre que renunciamos cualesquier leyes de nuestro favor e la que prohíbe la general renunciación, e yo la dicha doña María de Bazán, renuncio las leyes de los Emperadores Justiniano, senatus consulto Veliano e la nueva constitución y leyes de Toro e Partida, de cuyo remedio me avisó el presente escribano, y por ser casada juro por Dios, Nuestro Señor, e por Santa María, su Madre, e por una señal de la cruz a tal como esta, que hice con los dedos de mi mano derecha, de guardar e cumplir esta escriptura de poder e lo que en virtud dél fuere fecho e contra ello no iré ni lo contradiré, diciendo fui lesa e engañada e dagnificada, ni allegaré otra ninguna execión que me competa o competer pueda, so pena de perjura, e deste juramento no pediré relaxación, e si me fuere concedido, no usaré della, y renuncio la bulla de Sant Pedro e decisión de Rota e cualesquier bulas e breves concedidos o por con ceder, que me non valan: que fue fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e seis días del mes de junio de mill e quinientos e ochenta e tres años, siendo a ello presentes por testigos Pedro Fernández de Nava y Francisco Galeas e Manuel García, residentes en esta dicha villa, y los dichos otorgantes, a los cuales yo el escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 1806-1807.




ArribaAbajoCCLXXVI. Donación que Ercilla hace a Rafaela de Esquinas de una casa ubicada en la calle de los Jardines en Madrid. 27 de junio de 1583

Sepan cuantos esta carta de donación inrevocable vieren, cómo yo don Alonso de Hercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, residente en esta villa de Madrid y corte de Su Majestad, digo: que yo deseo el aumento de Rafaela Desquinas, residente en esta corte, questá presente, hija de Gaspar de Alcázar y de Isabel Desquinas, sus padres, vecinos de la ciudad de Guadalaxara, residentes en esta corte, y para que tenga la dicha Rafaela Desquinas bienes con que se poder casar y alimentar, otorgo e conozco por esta presente carta, que en aquella vía e forma que mejor ha lugar de derecho, a la dicha Rafaela Desquinas hago gracia y donación pura, perfeta, inrevocable, que llama el derecho inter vivos, es a saber: de unas casas que yo tengo e poseo en esta dicha villa de Madrid en la parrochia de San Ginés a la collación de Sant Luis en la calle que nombran de los Jardines; en linde de casas de la de Requexo, panadera, y casas de Mayor Nieta, viuda, suegra de Alonso Hurtado, escribano de provincia, y por delante, la dicha calle, y por las espaldas alinda con otra calle real que nombran de Sant Miguel; las cuales dichas casas yo el dicho don Alonso de Hercilla hube y compré de Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez, su mujer, vecinos desta dicha villa, como parece de la escriptura de la venta de las dichas casas que pasó antel presente escribano en esta dicha villa de Madrid, a diez y nueve días del mes de abril de mill e quinientos y ochenta y un años, y sobre las dichas casas el contador Garnica tiene un ducado y una gallina de censo perpetuo y es señor del direto dominio dellas, y, demás desto, las dichas casas están obligadas y sobrellas vendido e impuesto en favor de los dichos Rodrigo de Matienzo e Ana Gómez, su mujer, un censo, que su prencipal es ciento y doce ducados, de que se pagan ocho ducados de réditos en cada un año, como se declara en la dicha escritura de la dicha venta de las dichas casas, y con los dichos censos, y para que queden, como han de quedar, a cuenta e cargo el prencipal e réditos dellos, y a ello obligadas las dichas casas y la dicha Rafaela Desquinas, yo el dicho don Alonso de Hercilla   —289→   le hago a la dicha Rafaela Desquinas donación de las dichas casas con todo lo a ellas anexo y perteneciente, y la dicha donación hago a la dicha Rafaela Desquinas para que la dicha casa la tenga por bienes proprios suyos; sin que a la propriedad de la dicha casa e usufruto della, ni en otra ninguna forma, tengan ni puedan tener derecho alguno los dichos Gaspar de Alcázar e Isabel Desquinas, padre y madre de la dicha Rafaela Desquinas, en ninguna forma, sino que han de ser, como va dicho, bienes proprios de la dicha Rafaela Desquinas, ni que ninguna persona tenga derecho a las dichas casas; y le hago donación por muchas causas que para ello hay, de la prueba de las cuales, si es necesario relevación, relievo a la dicha Rafaela Desquinas para que ella quede relevada; e porque toda donación fecha en más cantidad de quinientos sueldos áureos, no vale, salvo si no es insignuada ante alcalde o juez competente, por tanto, tantas cuantas veces esta donación excede o exceder puede de los dichos quinientos sueldos áureos, tantas donaciones le hago e veces insignúo esta donación e la he por insinuada; e doy poder a la dicha Rafaela Desquinas, el de derecho necesario, para que por mí y en mi nombre e como yo mismo pueda parecer ante cualesquier justicias y en mi nombre insignuar, manifestar e publicar esta donación e pedir la hayan por insignuada e públicamente manifestada, e sobrello haga los demás autos necesarios e pedirlo por testimonio; e desde hoy questa carta es fecha e otorgada, por ella e su tradición me desisto, quito e aparto de la tenencia, posesión e propriedad que me pertenece e pertenecer puede a las dichas casas e de todo esto me desenvuelvo e lo cedo, renuncio e traspaso en la dicha Rafaela Desquinas y en ello la envisto e apodero y le doy y entrego la posesión de las dichas casas, e le doy poder cumplido, el de derecho necesario, para que luego e cada e cuando que quisiese e por bien tuviere, por su propia auturidad, e sin licencia de justicia o con ella, como le paresciere, se pueda entrar en las dichas casas y tomar e aprehender la posesión dellas, que en señal de posesión e para más firmeza desta donación y vigor della, yo entrego a la dicha Rafaela Desquinas esta escriptura, e pido al presente escribano se la dé signada e autenticada y en pública forma; e la dicha Rafaela Desquinas ha de pedir las dichas casas, tener e poder e las gozar, vender, donar, trocar, cambiar, enajenar o dellas disponer como sus bienes proprios, y en el ínterin que por ella es tomada e aprehendida la dicha posesión por la dicha Rafaela Desquinas, e para ello me constituyo por su tenedor e inquilino posehedor de las dichas casas para le acudir con ellas e sus frutos e rentas e me obligo que agora y en todo tiempo habré por firme esta donación e contra ella no iré en todo ni en parte, ni la revocaré ni contradiré, aunque para ello tenga las causas por donde semejantes donaciones puras e perfetas e inrevocables como ésta se pueden revocar e contradecir, porque el derecho que sobrello me es y fue readquirido me excluyo para dello lo quedar e sobrello no ayudarme en ninguna forma, e cualquiera revocación e contradición que hiciere desta donación, no ha de valer ni ha de ser admitida en juicio ni fuera dél, en ninguna forma, e me obligo que agora y en todo tiempo, por lo que a mí toca, las dichas casas le serán a la dicha Rafaela Desquinas ciertas e seguras e no quitadas ni pedidas, por mí ni por otra persona en mi nombre e que represente mi derecho, e si sobrello alguna cosa por mí o por mis herederos e subcesores sobre las dichas casas o parte dellas, alguna cosa le fuere pedida o demandada a la dicha Rafaela Desquinas o a sus herederos o subcesores, demás de que sobrello yo e ni los dichos mis herederos han de ser oídos en juicio ni fuera dél, me obligo e obligo a los dichos mis herederos e subcesores de pagar a la dicha Rafaela Desquinas y a sus herederos e subcesores el valor de las dichas casas e lo que en ellas hubiere labrado e fabricado, voluntario e nescesario, con las costas e daños que sobrello se les siguieren e recrescieren, todo con el doblo, e la pena pagada o no, lo contenido, en esta escriptura he de guardar e cumplir, e para el cumplimiento y paga de lo contenido en esta escriptura obligo mi persona e bienes, derechos e actiones, habidos e por haber, e doy poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, al fuero e jurisdición de las cuales e de cada una de ellas cine someto, e por especial sumisión, al fuero e jurisdición   —290→   de los señores del Consejo de las Ordenes de Su Majestad para que antellos pueda ser convenido [sic] y executado a la paga e cumplimiento desta escriptura, aunque al tiempo del serlo, yo ni mis bienes no sean y sean hallados en su distrito e jurisdición, bien así como si lo fuese o fuesen, renunciando, como para ello renuncio, mi propio fuero, jurisdición e domicilio y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum, para que por todo remedio e rigor de derecho e vía executiva me compelan e apremien a lo así cumplir, bien así como si contra mí así fuese pasado por sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en aucturidad de cosa juzgada, sobre lo cual renuncio cualesquier leyes que sean en mi favor e la que dice que general renunciación non vala; e yo la dicha Rafaela Desquinas, questando presente al facer está escritura de donación e lo he visto y entendido, digo que la acepto y agradezco mucho al dicho señor don Alonso de Ercilla la merced que me face e sobrello hago la aceptación que más e mejor a mi derecho conviene e pido por testimonio: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a veinte y siete días del mes de junio de mill e quinientos e ochenta y tres años, siendo a ello presentes por testigos Antonio de Escalante e Antonio de la Rúa e Jerónimo de Benavente, residentes en esta corte; y el dicho señor don Alonso de Hercilla lo firmó de su nombre e por la dicha Rafaela Desquinas, que dixo no saber firmar, a su ruego lo firmó un testigo, y yo el presente escribano doy fee conozco a los dichos otorgantes. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Por testigo. -Jerónimo de Benavente. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 1741-1742.




ArribaAbajoCCLXXVII. Carta de pago de Ercilla y su mujer a Cristóbal de Grajal por 47,260 maravedís. 30 de julio de 1583

En la villa de Madrid, a treinta días del mes de jullio de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, parecieron presentes los señores doña María de Baçán y don Alonso de Arzilla, su marido, caballero del Hábito de Santiago, ambos residentes en ésta corte, la dicha doña María de Bazán como heredera ques de Gil Sánchez de Bazán, su padre, difunto, y entrambos yuntos conocidos de mí el presente escribano, y dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill e quinientos e ochenta y dos, que comenzó por el día de San Juan de junio del, de cuarenta y siete mill y docientos y sesenta maravedís, que han de haber de los cincuenta mill maravedís de la paga primera del dicho año de ochenta y dos, que se cumplió por fin del mes de hebrero pasado deste año de ochenta e tres, y conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin deste presente mes de jullio deste dicho año, y de la dicha paga van descontados dos mill y setecientos e cuarenta maravedís que cupo a la rata de los diez días que se quitaron al mes de otubre del dicho año de ochenta e dos, y son de los cien mill maravedís quel dicho Gil Sánchez de Bazán tiene de juro cada un año por carta de previlegio de Su Majestad, situados en la renta del dicho servicio e montadgo de los ganados destos reinos, y los recibe y por el dicho señor recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar en reales de contado en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, de que son contentos... (Siguen las cláusulas)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos Andrés Pacheco e Hernando Caravias y Alonso Rodríguez, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Carece de foliación el libro).



  —291→  

ArribaAbajo CCLXXVIII. Otra carta de pago de los mismos al mismo por 59,075 maravedís. 30 de julio de 1583

En la villa de Madrid, a treinta días del mes de jullio de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, pareció presentes los señores don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, y doña María de Bazán, su mujer, vecinos desta dicha villa de Madrid, a quien doy fee que conozco, y dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill e quinientos y ochenta y dos, que comenzó por el día de San Juan de junio dél, de cincuenta e nueve mill y setenta e cinco maravedís, que han de haber de los sesenta y dos mill e quinientos maravedís de la paga primera del dicho año de ochenta y dos, que se cumplió por fin del mes de hebrero pasado deste dicho año de ochenta e tres, y conforme a una de las condiciones con que se remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin deste presente mes de jullio dél, y dellos van descontados tres mill e cuatrocientos e veinte e cinco maravedís, de lo que cupo a la rata de los diez días que se quitaron al mes de otubre del dicho año de ochenta y dos, y son de los ciento e veinte e cuatro mill maravedís queja dicha doña María de Bazán tiene de juro cada un año, por carta de privilegio de S. M., situados en la renta del dicho servicio e montadgo de los ganados destos reinos, los cuales reales recibe y por el dicho señor recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar en reales de contado en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, de que son contentos... (Siguen las cláusulas de derecho)...: y lo firmó de su nombre en el registro, siendo a ello testigos Andrés Pacheco e Hernando de Caravias e Alonso Rodríguez, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoCCLXXIX. Tercera carta de pago de los mismos al mismo por 61,064 maravedís. 30 de julio de 1583

En la villa de Madrid, a treinta días del mes de jullio de mill y quinientos y ochenta y tres años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presentes los señores don Alonso de Arzilla y doña María de Bazán, su mujer, vecinos de esta dicha villa de Madrid, a los cuales doy fee que conozco, y ambos juntos dixeron que se dan por contentos, pagados y entregados a su voluntad del señor Cristóbal de Grajal, recaudador mayor de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos el año pasado de mill e quinientos y ochenta y dos, que comenzó por el día de San Juan de junio dél, de sesenta y un mill y sesenta e cuatro maravedís que les paga de los sesenta e cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís que hobieron de haber de la paga primera del dicho año de ochenta y dos, que se cumplió por fin del mes de hebrero pasado deste presente año de ochenta e tres, y conforme a una de las condiciones con que se le remató la dicha renta, la dicha paga la había de hacer por fin deste presente mes de jullio deste dicho año, y dellos van descontados tres mill e quinientos y cincuenta maravedís, que cupo a la rata de los diez días que se quitaron al mes de otubre del dicho año, y son de los ciento e veinte e nueve mill y doscientos e veinte y ocho maravedís que la dicha doña Marquesa de Ugarte tiene de juro cada un año en la renta del dicho servicio e montadgo de los ganados destos reinos, que el dicho previlegio pertenece a la dicha doña María de Bazán y lo ha de haber como su hija y universal heredera ques, y los recibe y por el dicho señor recaudador mayor se los paga el señor Gonzalo Descobar en reales de contado en el cambio de Juan Ortega de la Torre y Compañía, de que son contentos... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y lo firmaron de sus nombres en el registro, siendo a ello testigos Andrés Pacheco y   —292→   Hernando Caravias e Alonso Rodríguez, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gabriel López, escribano. -Derechos: medio real.

(Está el libro sin foliar).




ArribaAbajoCCLXXX. Carta de pago de Ercilla a la duquesa de Alba doña María de Toledo por 70,834 maravedís. 27 de agosto de 1583

En la villa de Madrid, a veinte y siete días del mes de agosto de mill y quinientos y ochenta y tres años; ante mí el escribano y testigos yuso escritos, paresció presente el señor don Alonso de Ercilla y Çúñiga, estante en esta corte, y otorgó haber rescibido de la Excma. señora duquesa de Alba doña María de Toledo y en su nombre de Pedro de la Viya, su capellán, setenta mill y ochocientos y treinta y cuatro maravedís que se le restaban debiendo a cumplimiento de los setenta y cinco mill maravedís que hubo de haber de la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y ochenta y dos años, de los cuatrocientos ducados que tiene de juro en cada un año, situados sobre la alcabala de la villa de Alba, que tocaron a pagar a Su Excelencia como testamentaria del Illmo. y Excmo. señor don Fernando Álvarez de Toledo, duque de Alba, su marido, difunto, que esté en gloria, y los cuatro mill y ciento y sesenta y seis maravedís restantes a cumplimiento de los dichos setenta y cinco mill maravedís se le quitan y descuentan por los diez días que truxo menos el mes de otubre que pasó del dicho año pasado de quinientos y ochenta y dos; y de los dichos setenta mill y ocho cientos y treinta y cuatro maravedís se dio y otorgó por bien contento y pagado a su voluntad, por cuanto confesó haberlos rescibido en reales de contado, realmente y con efeto, y porque el recibo de presente no parece, renunció las ley es de prueba y paga y las demás que en este caso hablan, como en ellas se contiene, y dello dio y otorgó al dicho Excmo. señor Duque y a la dicha Excma. señora Duquesa y al dicho Pedro de la Viya, en su nombre, y sus bienes y herederos, carta de pago en forma, y se obligó son bien dados y pagados y no serán pedidos otra vez, so pena de los volver con costas, y lo otorgó ansí, siendo testigos Cristóbal de Ribera y Francisco de Portillo y Gaspar de Bullón, estantes en esta corte; y el otorgante, que yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Ante mí. -Rodrigo de Vera. -Yo, Rodrigo de Vera, escribano de Su Majestad, e público del número de la villa de Madrid y su tierra, presente fue a lo que dicho es y lo signé. -(Hay un signo). -En testimonio de verdad. -Rodrigo de Vera, escribano público.

Hanse de recibir y pasar en cuenta a Pedro de la Viya, mi capellán, de cualesquier dineros de su cargo que procedieren del almoneda, setenta mill y ochocientos y treinta y cuatro maravedís, por otros tantos que, como parece por la carta de pago atrás désta, ha dado y pagado por mi mandado a don Alonso de Arcilla, marido de doña María de Bazán, que los hubo de haber a cumplimiento de setenta y cinco mill maravedís de la paga postrera del año de ochenta y dos, de los cuatrocientos ducados de juro que la dicha doña María tiene cada año sobre el estado que era del Duque, mi señor, que Dios tiene, y a mí me tocó a pagar dicha paga, como su testamentaria; y los cuatro mill y ciento y sesenta y seis maravedís restantes se le descontaron al dicho don Alonso por los diez días que truxo menos el mes de otubre del dicho año de ochenta y dos, como parece por la dicha carta de pago, en la cual y la presente, tomando la razón el secretario Hierónimo de Arceo y Alonso de Loaysa, mi secretario, y de los descargos de Su Señoría, mando se le reciban y pasen en cuenta los dichos setenta mill y ochocientos y treinta y cuatro maravedís, sin otro ningún recaudo: Fecha en Alba, a postrero de otubre de MD. Lxxxiij años.

Tomo la razón. -Arceo.

Para que se reciban en cuenta a Pedro de la Viya 70,834 maravedís que pagó a don Alonso   —293→   de Arcilla por lo que hubo de haber de la paga postrera del año de ochenta y dos, de los cuatrocientos ducados que tiene de juro sobre el estado del Duque, mi señor.

Archivo de la Casa de Alba.




ArribaAbajo CCLXXXI. Obligación de don Benito de Cisneros de pagar a Ercilla 2,165 reales en que le ha comprado un escritorio de Alemania, una escribanía de terciopelo y una alfombra turca. 19 de septiembre de 1583

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Benito de Cisneros, vecino que soy delta villa de Madrid, primogénito de don Francisco de Cisneros, mi señor e padre, llamado a la sucesión de su mayoradgo, confesando, como confieso, ser mayor de veinte e cinco años e no estar suxeto al dominio paternal, por ser, como soy, hijo familias y estar casado, otorgo e conozco por esta presente carta que me obligo de dar e pagar al señor don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara de el Emperador, vecino delta dicha villa de Madrid, e a quien su poder hobiere por él de recaudar en cualquier manera, es a saber: dos mill y ciento e sesenta e cinco reales, que suman e valen setenta e tres mill e seiscientos y diez maravedís, los cuales me obligo a le pagaré son por razón e de prescio de un escritorio de Alemaña de obra fina, grande, nuevo, labrado por de dentro y por fuera, con cuatro cerraduras doradas, con sus llaves, en noventa e siete ducados; y de una escribanía de terciopelo negro, nueva, con su clavazón e guarnición y dos cerraduras con sus llaves doradas, guarnecida con pasamanos de oro, en diez e ocho ducados, con su caza de pino; y de una alhombra turca, grande, de seis varas e media en largo e tres varas e media en ancho, de labores, blanca, colorada y verde, en novecientos reales; que los dichos escritorio y escribanía y alhombra compré del dicho señor don Alonso de Hercilla en los prescios referidos, que hicieron la suma de los dichos dos mill y ciento y sesenta e cinco reales; de los cuales dicho escritorio y escribanía me doy por contento y entregado, por cuanto los he rescebido en presencia del presente escribano, de que pido que dé fee, e yo el escribano desta escritura doy fee que en mi presencia e de los testigos desta carta el dicho señor don Alonso de Hercilla dio y entregó al dicho señor don Benito de Cisneros el dicho escritorio, escribanía y alhombra de suso referidos y el dicho señor don Benito de Cisneros lo recibió y en ellos sé entregó e pasó a su parte e poder realmente e con efeto; por lo cual yo el dicho don Benito de Cisneros me obligo de dar e pagar al dicho señor don Alonso de Hercilla o a quien su poder hobiere los dichos dos mill y ciento e sesenta e cinco reales, todos juntos en una paga en reales de contado para de hoy día de la fecha desta carta en año y medio, que son diez y ocho meses cumplidos primeros siguientes, puestos e pagados en esta dicha villa de Madrid, a mi propia costa e riesgo, e si antes de ser cumplidos los dichos diez e ocho meses yo heredare e sucediere en el mayoradgo a que soy llamado, que tiene e posee el dicho don Francisco de Cisneros, mi padre, ansí por fallescimiento como por otra cualquier causa, para en tal caso, dentro de seis meses, contados desde el día en que heredare e sucediere en el dicho mayoradgo, me obligo de dar e pagar al dicho señor don Alonso de Hercilla, o a quien por él lo hobiere de haber, los dichos dos mill y ciento e sesenta e cinco reales, no embargante que no sea cumplido el dicho plazo de los dichos diez y ocho meses, porque en el dicho caso de heredar e suceder en el dicho mayoradgo antes que se cumplan los dichos diez e ocho meses, yo señalo y asigno por plazo para la paga de los dichos dos mill e ciento e sesenta e cinco reales los dichos seis meses, contados desdel día que heredare y subcediere en el dicho mayoradgo, que desde luego me corren, sin que conmigo se haga ningún apremio, ni requerimiento, ni otra diligencia, y para liquidación de que sucediere el dicho caso de heredar e suceder en el dicho mayoradgo e desdel día que fuere y corrieren los dichos seis meses, han de ser bastante probanza y averiguación las que el dicho señor don Alonso de Hercilla hiciere, la cual me ha de parar entero perjuicio, aunque   —294→   la haga sin mi citación y llamamiento, porque para la ver hacer, desde luego me doy por citado y llamado, para que no sea necesario más citación ni llamamiento, y con sola la dicha información y esta escritura he de poder ser executado por los dichos nuevecientos e sesenta e cinco reales, e de la más probanza y averiguación quel dicho señor don Alonso de Hercilla fuere obligado a hacer le relievo para que dello quede relevados e para el cumplimiento e paga de todo lo contenido en esta escritura obligo mi persona e bienes, derechos e aciones, habidos e por haber, e doy poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes y lugares que sean, al fuero e juridición de las cuales y de cada una dellas me someto, y por especial sumisión me someto a el fuero e juridición de los señores alcaldes de la Casa e Corte de Su Majestad y del señor corregidor desta dicha villa de Madrid y su lugarteniente, para que ante las dichas justicias pueda ser reconvenido y executado, aunque al tiempo del serlo, yo ni mis bienes no sea ni sean hallados en su distrito e juridición, bien ansí como si lo fuere y fuese yo su domiciliario, renunciando, como para ello renuncio, mi propio fuero, juridición y domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todo remedio e rigor de derecho e vía executiva me compelan e apremien a lo ansí cumplir y pagar, como si lo que dicho es fuese sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio todas y cualesquier leyes, fueros y derechos que sean en mi favor e la ley e derecho que dice que general renunciación de leyes fecha non vala. Que fue fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e nueve días del mes de septiembre de mill e quinientos e ochenta e tres años, siendo a ello presentes por testigos Manuel García y Francisco Galeas e Juan Batista de Oxeda, vecinos desta dicha villa de Madrid, y el dicho señor otorgante, al cual, yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -Don Benito de Cisneros. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 2431-2432.




ArribaAbajo CCLXXXII. Obligación de don Benito de Cisneros de pagar a Ercilla ciento setenta ducados por un libro de oro que le había comprado. 19 de septiembre de 1583

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Benito de Cisneros; vecino desta villa de Madrid, primogénito de don Francisco de Cisneros, mi señor e padre, e llamado a la sucesión de su mayoradgo, e confesando, como confieso, ser mayor de veinte e cinco años, e no estar sujeto al dominio paternal, por ser, como soy, hijo familias y estar casado, otorgo e conozco por esta presente carta que me obligo de dar e pagar al señor don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino desta dicha villa de Madrid, e a quien su poder hobiere, e por él de recaudar en cualquier manera, es a saber: ciento e setenta ducados de a trecientos e setenta e cinco maravedís cada uno, que suman e valen sesenta y tres mill y setecientos y cincuenta maravedís, los cuales me obligo a le pagar y son por razón y de prescio de un libro de oro, que tiene de oro cient ducados de peso, a razón de diez e seis reales el castellano, y es de labor de relieve y tallado, esmaltado de colores con cuatro muertelos los cantos y en medio en laberinto con el... (borrado)... que la dicha hechura tiene en la puerta del dicho libro y en la una tabla por de dentro está un espejo; y en las manecillas tiene dos muertes con otras muchas labores: que el dicho libro de oro y hechura compré del dicho señor don Alonso de Arcilla en los dichos ciento y setenta ducados, por oro y hechura, que, como va referido, los cient ducados son del oro del dicho libro y los setenta ducados son por la hechura, y confieso ser verdad el dicho libro de oro tener de peso los dichos cient ducados; y porque ello de presente no consta, relevando, como relievo, al dicho señor don Alonso de Ercilla de cualquier probanza y averiguación que sobrello fuere obligado a hacer, renuncio las dos   —295→   leyes y excepción del derecho y las demás que hablan acerca de la prueba de lo que de presente no consta ni parece, que me non vala, y el dicho libro de oro quel dicho señor don Alonso, de Ercilla, me ha entregado en presencia del escribano y testigos desta carta, de que le pido dé fee, e yo el escribano desta escriptura doy fee que en mi presencia y de los testigos desta carta el dicho señor don Alonso de Ercilla dio y entregó al dicho señor don Benito de Cisneros el dicho libro de oro de la hechura y según y en la forma que va declarado, el cual lo recibió y en él se entregó y le pasó a su parte y poder realmente y con efeto; por lo cual yo el dicho don Benito de Cisneros me obligo de dar y pagar al dicho señor don Alonso de Ercilla y a quien su poder hobiere, los dichos ciento y setenta ducados para de hoy día de la fecha delta carta en cuatro años cumplidos primeros siguientes, y si antes de ser cumplidos los dicho cuatro años, yo heredare y subcediere en el mayoradgo a que soy llamado, que tiene y posee el dicho señor don Francisco de Cisneros, mi padre, ansí por fallescimiento, como por otra cualquier causa, para en tal caso, dentro de los cuales, contados desde el día que heredare y sucediere en el dicho mayoradgo, me obligo de dar y pagar al dicho señor don Alonso de Hercilla y a quien por él lo hobiere de haber, los dichos ciento y setenta ducados, no embargante que no sean cumplidos los dichos cuatro años, porque para el dicho caso de heredar y subceder en el dicho mayoradgo antes que se cumplan los dichos cuatro años, yo señalo y asigno por plazo para la paga de los dichos ciento y setenta ducados los dichos seis meses, contados desde el día que heredare y subcediere en el dicho mayoradgo, que desde luego han de correr, sin que conmigo se haga ningún apercibimiento ni deligencia, y para liquidación de que sucediere el dicho caso de heredar y subceder en el dicho mayoradgo y desde el día que fuere y corrieren los dichos seis meses, ha de ser bastante probanza y averiguación la quel dicho señor don Alonso de Ercilla hiciere, la cual me ha de parar entero perjuicio, aunque la haga sin mi citación y llamamiento, porque para la hacer me doy desde luego por citado y llamado para que no sea necesario más citación y llamamiento, con sola la dicha información y esta escritura he de ser executado por los dichos ciento y setenta ducados... (Siguen las mismas cláusulas del derecho de la escritura precederle)...: que fue fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a diez e nueve días del mes de septiembre de mill y quinientos e ochenta e tres años, siendo a ello presentes por testigos Manuel García y Francisco de Galeas e Juan Batista de Oxeda, todos residentes en esta dicha villa de Madrid, y el dicho señor otorgante, al cual yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -Don Benito de Cisneros. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano.

Hojas 2433-2434.




ArribaAbajo CCLXXXIII. Obligación de Ercilla y su mujer de pagar a la duquesa de Alba doña María de Toledo 5,700 reales, importe de un escritorio de plata que compraron en la almoneda que de algunos de sus bienes se hizo. 27 de septiembre de 1583

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo nos don Alonso de Ercilla y Zúñiga, caballero del hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, nuestro señor, que está en gloria, y doña María Baçán, su mujer, residentes en esta villa de Madrid y corte de Su Majestad, con licencia, autoridad y expreso consentimiento, que primero y ante todas cosas, yo, la dicha doña María Baçán, pido y demando al dicho don Alonso de Erçila, [sic] mi señor y marido, que me la dé y conceda para poder hacer, otorgar y jurar esta escriptura y lo que en ella será contenido, e yo el dicho don Alonso de Erçila otorgo que doy e concedo la dicha licencia, autoridad y expreso consentimiento a la dicha doña María Baçán, mi mujer, según y para el efeto que por ella me es pedida y demandada, la cual prometo de haber por firme y de no la revocar en tiempo alguno ni por alguna manera, so expresa obligación que para ello hago de mi persona y   —296→   bienes habidos e por haber; e yo la dicha doña María Baçán, acebto la dicha licencia, y della usando ambos a dos juntos, juntamente y de mancomund, a voz de uno y cada uno de ríos y de nuestros bienes por sí e in solidum y por el todo, renunciando, como renunciamos, las leyes de duobus res debendi y el auténtica presente hoc ita de fide (=j)ussoribus y el beneficio de la división y excursión y epístola del divo Adriano y todas las demás leyes, fueros y derechos que deben renunciar los que se obligan de mancomund; por tanto, ambos a dos; so la dicha mancomunidad, otorgamos y conoscemos por esta presente carta que debemos y nos obligamos de dar y pagar y daremos y pagaremos realmente y con efeto a la excelentísima señora Duquesa de Alba, doña María de Toledo, viuda, mujer que fue del ilustrísimo y excelentísimo señor don Fernando, Álvarez de Toledo, Duque de Alba, difunto, que sea en gloria, o a quien el poder de Su Excelencia hobiere, cinco mill y setecientos reales de plata castellanos, de a treinta y cuatro maravedís cada uno, los cuales debemos a Su Excelencia y son por razón y del precio de un escriptorio de plata, con dos asas y las armas de la casa ciceladas, con la historia de Píramo y Orfeo y Cenobia y otras figuras, que pesó setenta y cuatro marcos y dos ochavas, a setenta y siete reales el marco, que monta dos dichos cinco mill y septecientos reales, el cual en el dicho prescio sacamos, compramos y rescibimos y en nos por público pregón se remató en él almoneda que en esta villa se hace de algunos bienes de los de la dicha excelentísima señora Duquesa, de consentimiento e voluntad de ciertas personas que por orden y mandado de Su Excelencia venden y rematan los dichos bienes; y del dicho escriptorio y de su bondad, valor y precio nos damos y otorgamos por bien contentos, pagados y entregados a toda nuestra voluntad, por cuanto le rescibimos y pasarnos a nuestra parte y poder realmente y con efeto, y en razón del entrego que de presente no parece, renunciamos las leyes y excepciones del derecho, entrega, prueba y dolo y las demás que en este caso hablan, como en ellas se contiene; y de los dichos cinco mill, y setecientos reales nos constituimos por llanos y verdaderos deudores de la dicha excelentísima señora Duquesa de Alba y por la dicha razón nos obligamos de los dar y pagar todos juntos y en una sola paga, para de hoy, día de la fecha desta carta en un año cumplido primero siguiente, puestos en esta villa de Madrid, en poder de Su Excelencia o de quien su poder hobiere, a nuestra costa y misión, llanamente y sin pleito alguno, y si pasado el dicho plazo, no los hobiéremos pagado, habiéndonos ido a vivir fuera desta dicha villa, pueda Su Excelencia o quien su poder hobiere, enviar a cualquier parte donde nos o cualquier de nos o nuestros bienes estuviéremos; una persona a los cobrar de nos y dellos; a la cual nos obligamos de pagar quinientos maravedís de salario por cada un día de los que en la dicha cobranza se detuviere, así de la ida como de la estada en la cobranza y vuelta a esta villa, y en los días de la ocupación la tal persona sea creída por su juramento, así judicial o extrajudicialmente, en que lo certificamos y le relevamos de otra cualquiera averiguación nescesaria, con la cual dicha declaración y esta escriptura nos puedan executar y executen por los dichos salarios como por el principal, de las cuales no pediremos moderación ni comutación, porque confesamos ser justos e moderados y dellos queremos se le haga entero y real pago; y para la paga y cumplimiento de todo lo que dicho es, obligamos nuestras, personas y a todos nuestros bienes muebles e raíces, juros y rentas, derechos e aciones, habidos y por haber... (Siguen las cláusulas del derecho)...: en testimonio de lo cual, ambos a dos, marido y mujer, lo otorgamos ansí ante el presente escribano público y testigos, en la villa de Madrid, a veinte y siete días del mes de septiembre de mill e quinientos y ochenta y tres años, siendo testigos Alonso Recio y Juan de Valmaseda, criados de los dichos señores otorgantes, y Francisco de Gálvez, estantes en esta villa, y los dichos señores otorgantes, a quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA Y ÇÚÑIGA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Rodrigo de Vera. -Derechos: dos reales.

Hojas 1113-1114.



  —297→  

ArribaAbajo CCLXXXIV. Obligación de don Diego Téllez Enríquez de pagar a Ercilla, 392,576 maravedís, precio en que le había comprado una cama de campo, un papagayo de oro, seis paños de damasco, dos sortijas de oro, una ropa de martas y una higa de ámbar guarnecida de oro. 23 de diciembre de 1583

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Diego Téllez Enríquez, residente en esta villa de Madrid, corte de Su Majestad, otorgo e conozco por esta presente carta que debo y me obligo de dar e pagar al señor don Alonso de Hercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, vecino desta dicha villa, y a quien su poder hobiere e por él de recabdar en cualquier forma, es a saber: trecientos e noventa e dos mill y quinientos y setenta y seis maravedís, los cuales me obligo a le dar e pagar, e son por razón y de precio de lo que de yuso se conterná, que he comprado del dicho señor don Alonso de Hercilla y él me ha vendido en los precios que irán declarados, e son: los ciento e cincuenta mill trecientos y setenta y cinco maravedís del precio de una cama de campo, de brocado, de trezaltos e terciopelo carmesí e damasco colorado, con alamares e flueco de oro e seda, con una colcha cobertor de raso carmesí, y la madera dorada; y noventa y cinco mill e seiscientos e veinte e cinco maravedís son de precio de un papagayo de oro con diez y siete diamantes, esmaltado de diferentes colores, que diamantes, oro y hechura fue igualado en los dichos noventa y cinco mill e seiscientos y veinte y cinco maravedís; y los setenta mill cuatrocientos e noventa e nueve maravedís son de precio de seis paños de damasco colorado e brocadillo de la India, que tienen ciento e veinte varas una tercia, tanto de uno como de otro, concertado en los dichos setenta mill e cuatrocientos e noventa y nueve maravedís; e seis mill e trecientos e setenta y cinco maravedís son de precio de una sortixa de oro con un rubí, que por oro, rubí y hechura fue concertada en la dicha cantidad; y trece mill y quinientos maravedís son por razón e de precio de otra sortija de oro con siete diamantes, que oro, diamantes y hechura fue concertado en la dicha cantidad; y cincuenta y cinco mill e ducientos e veinte e dos maravedís son por razón e de precio de una ropa de martas de cicilias [sic] con una cubierta de damasco pardo de Granada, con un pasamano ancho, de plata, y sus alamares de plata: martas, damasco, plata, todo concertado en los dichos cuarenta y cinco mill y trecientos e veinte e dos maravedís; y diez mill e ochocientos e ochenta maravedís son por razón e de precio de una higa de ámbar, guarnecida de oro, con cuatro sortixas de oro en los dedos; en cada una de las dichas sortixas, una esmeralda, e cuatro esmeraldas en la guarnición, que ámbar, oro, esmeraldas y hechura fue concertado en la dicha cantidad: que en todo lo susodicho, a los prescios referidos, hizo la dicha suma de los dichos trescientos e noventa y dos mill e quinientos e setenta e seis maravedís; de todo lo cual, cama, colgadura, papagayo, sortixas, higa e ropa, me doy por contento y entregado del dicho señor don Alonso de Hercilla, porque dél, en la forma que va hecha minción lo recibí dél, en presencia del escribano e testigos desta carta , de cuya entrega pido al presente escribano dé fee, e yo el escribano desta escritura doy fee que en mi presencia y de los testigos della, el dicho señor don Alonso de Hercilla dio y entregó al dicho señor don Diego Téllez Enríquez la dicha cama de campo con las cortinas della de brocado, terciopelo carmesí, con la colcha cobertor de lo mismo, con la madera dorada, y la dicha colgadura de damasco y brocado de oro, que fueron seis paños, y el dicho papagayo de oro, con los dichos diamantes y las dichas sortixas de oro, la una de un rubí, y la otra de diamantes, y la dicha ropa de marta, con la dicha cubierta de damasco pardo e guarnición de plata, y la dicha higa de ámbar guarnecida de oro con las dichas sortixas y esmeraldas, todo en la forma y según e como de soso en esta escritura se contiene, y el dicho don Diego Téllez lo recibió y en ello se hizo entrega realmente e con efeto; e yo el dicho don Diego Téllez Enríquez confieso que la dicha cama y la dicha colgadura y el dicho papagayo con diamantes e las dichas sortixas y la dicha ropa y la dicha higa tienen el valor cada   —298→   cosa dello como va referido y que fue igualado todo en los dichos precios, que hicieron la dicha suma, y en razón que dello de presente no consta, relevando, como relevo, al dicho señor don Alonso de Hercilla de lo que sobrello fuera obligado a probar y averiguar, para que lo quede, renuncio las leyes del dolo y mal engaño y error de cuenta, y las dos leyes y excepción del derecho y las demás que hablan acerca de lo que no consta, que me non valan; por lo cual me obligo de pagar al señor don Alonso de Hercilla, o a quien por él lo hobiese de haber, los dichos trecientos e noventa e dos mill y quinientos y setenta y seis maravedís, todo junto, enteramente en una paga, en reales de plata o escudos de oro, para el día de Pascua de Navidad que verná, fin del año primero venidero de mill e quinientos e ochenta e cuatro, pagado al dicho plazo, a mi costa e riesgo, en esta villa de Madrid, donde de presente reside la Corte e Consejo Real de Su Majestad, y otras cualesquier partes donde en cualquier tiempo estuviese y residiese, y si así no lo hiciere e cumpliere y la dicha suma o cualquier parte della no diese e pagase, puesto e pagado en esta corte, como va referido, consiento y he por bien que sin ser para ello apercebido ni requerido, porque para ello desde luego lo quedo, el dicho señor don Alonso de Hercilla, o quien por él hobiese de haber la dicha suma, una, dos y cuantas veces quisiere, pueda ir o inviar una persona desde esta villa de Madrid, donde de presente está e reside la Corte e Consejo Real de Su Majestad, y desde otras cualesquier partes donde en cualquier tiempo estuviese e residiere, a todas e cualesquier partes donde yo e mis bienes o cualquier de mí y dellos estuviere o estuvieren, aunque sea fuera destos reinos, a cobrar la dicha suma... (Siguen las cláusulas corrientes en tales escrituras)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a veinte y tres días del mes de diciembre de mill e quinientos e ochenta y tres años, siendo a ello presentes por testigos Juan de Benavides y Alonso Rodríguez y jerónimo de Benavente, todos residentes en esta corte; y el dicho señor otorgante, a quien yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -Don Diego Téllez Enríquez. -Pasó ante mí. -Pedro de-Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 3246-3247.




ArribaAbajo CCLXXXV. Poder de Ercilla a Andrés Pacheco para cobrar de Alonso de Cuéllar, mayordomo de don Fadrique Enríquez de Guzmán, trescientos mil maravedís. 21 de enero de 1584

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Herzilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero de la Orden de Santiago, vecino desta villa de Madrid, otorgo e conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es nescesario, a Andrés Pacheco, mi criado, questá presente, y es fin hombre de buena estatura, que empieza a barbar, barbinegro, de edad al parecer de treinta y dos años, que tiene una señal de hechura de estrella pequeña entre las cejas y un diente menos en la parte de arriba, delgado de cuerpo; especialmente para que por mí y en mi nombre y como yo y para mí mismo pueda pedir y demandar, recebir, haber y cobrar, en juicio y fuera dél, de el señor Alonso de Cuéllar, mayordomo del señor don Fadrique Enríquez de Guzmán, mayordomo de Su Majestad, y de sus bienes y de quien por él lo deba pagar e a la paga dello es o fuere obligado en cualquier forma, es a saber: trecientos mill maravedís que en el dicho Alonso de Cuéllar me fueron librados por el dicho señor don Fadrique Enríquez para que me hiciese pago dellos de los maravedís de su cargo de los frutos e rentas de su encomienda mayor de Alcántara, del año pasado de quinientos e ochenta y tres, por el día de navidad del dicho año de ochenta y tres, que se me libraron por la razón y como se, refiere en la libranza dada por el dicho señor don Fadrique, que firmada de su nombre lo fue en las Brozas a cuatro de marzo del dicho año de ochenta y tres, que la dicha libranza fue aceptada por el dicho Alonso de Cuéllar en la dicha villa de las Brozas el dicho día cuatro de marzo del dicho año, para pagarme   —299→   los dichos trecientos mill maravedís, conforme a la dicha libranza de me los dar y pagar para quince deste presente mes de enero y año de ochenta y cuatro, puesto en esta villa de Madrid, a su costa y riesgo, y esto no cumpliendo, pagará a quien fuese a la cobranza diez reales de salario por cada un día que se ocupase en ida, estada y vuelta, como se declara en la dicha aceptación sobre ello fecha, que está al pie de la dicha libranza y pasó ante Benito Hernández, escribano de la dicha villa de las Brozas, y le doy poder para que usando de la dicha aceptación, por ser él la persona que va a la cobranza, pueda rescebir y cobrar para sí los dichos salarios, y para cobrar prencipal e salarios, usando de la dicha libranza e aceptación, pueda recebir y cobrar y hacer lo mismo que yo haría y del recibo de todo ello y de cualquier parte dar e otorgar cartas de pago, de finiquito y lastos y los demás recabdos necesarios... (Siguen cláusulas de derecho)... Que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a veinte y un días del mes de enero de mill e quinientos e ochenta y cuatro años, siendo a ello presentes por testigos Cristóbal de Tena y Juan de Santillana, y Jerónimo de Benavente, residentes en esta villa, y el dicho señor otorgante, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 138-139.




ArribaAbajo CCLXXXVI. Carta de pago de Ercilla a Pedro Vellido por varias partidas de dinero. 6 de febrero de 1584

En la villa de Madrid, a seis días del mes de hebrero de mill y quinientos y ochenta e cuatro años, ante mí el escribano público y testigos yuso escriptos, pareció presente el señor don Alonso de Herçilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Cámara del Emperador, e otorgó que ha recebido del señor Pedro Vellido, vecino de la villa de Iniesta, las partidas que de yuso se conternán: una de dos mill e novecientos e cuarenta e tres reales, que recibió la señora doña María Baçán, su mujer, por mano de Miguel Urbano, que lo pagó Juan de la Peña por el dicho Pedro Vellido, de que dio carta de pago la dicha señora doña María Baçán en virtud del poder d el dicho señor don Alonso de Erçilla, en esta dicha villa de Madrid, en veinte e dos días del mes de junio del año pasado de mill e quinientos e ochenta e uno, ante el presente escribano y de otra partida de mill reales que el dicho señor don Alonso de Erçilla recibió del dicho señor Pedro Vellido por mano de el dicho Juan de la Peña, de que otorgó carta de pago en esta dicha villa de Madrid, en once de agosto del dicho año de quinientos e ochenta e uno, ante Melchor Ruiz, escribano de Su Majestad; e otra partida quel dicho señor don Alonso de Erçilla recibió de la dicha señora doña María Baçán en su nombre, de mill e quinientos reales, que le pagó el dicho Pedro Vellido por mano del dicho Juan de la Peña, de que otorgó carta de pago en esta dicha villa de Madrid, en quince días de hebrero del año pasado de quinientos e ochenta e dos, que pasó ante Lucas González de León, escribano de Su Majestad; e de otra partida de cuatrocientos e veinte e un reales; quel dicho Pedro Vellido pagó a Antonio Ximénez, en nombre del dicho señor don Alonso de Erçilla, por su carta mesiva, a las espaldas de la cual el dicho Antonio Ximénez dio carta de pago, su fecha en diez e nueve de marzo del año de ochenta e uno: las cuales dichas partidas el dicho señor don Alonso de Erçilla se dio por contento e pagado del dicho Pedro Vellido, porque dél ha recibido las dichas partidas en la forma referida e se las ha pagado como albacea e testamentario del dicho señor don Juan de Çúñiga, limosnero de Su Majestad, su hermano, y ansí lo confesó, y en razón de la entrega y paga dellas, renunció las dos leyes y exebtión del derecho de la no numerata pecunia... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y lo otorgó e firmó, siendo testigos Francisco Suárez Gutiérrez y Juan de Santillana e Marcos Lozana, todos residentes en esta dicha villa de Madrid e corte de Su Majestad, y yo, el escribano   —300→   doy fee conozco al dicho señor otorgarte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 344.




ArribaAbajo CCLXXXVII. Poder de Ercilla y su mujer a Diego de Pereda para cobrar del administrador de las Salinas de Espartinas cien ducados. 7 de febrero de 1584

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos don Alonso de Erçilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, e doña María de Baçán, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid, yo la dicha doña María de Bazán, con licencia y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho don Alonso Dercilla, mi señor e marido, para que juntamente con él hacer e otorgar e jurar esta escriptura e lo que en ella se conterná, e yo el dicho don Alonso de Ercilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María de Baçán, mi mujer, la dicha licencia según e para el efeto que por ella me es pedido, e me obligo de la haber por firme e de no la revocar en tiempo alguno ni por ninguna forma, e para ello hago obligación cuand bastante de derecho se requiere; la cual dicha licencia, yo la dicha doña María de Baçán acepto, e della usando nos los dichos don Alonso de Ercilla e doña María de Baçán, ambos a dos otorgamos y conocemos por esta carta que damos y otorgamos nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere, a Diego de Pereda, nuestro mayordomo, especialmente para que por nos y en nuestro nombre y para nos mesmos pueda demandar, rescebir e cobrar, en juicio y fuera dél, del administrador que ha sido, es o fuere de las Salinas Despartinas e de las demás personas a cuyo cargo fuere de lo pagar en cualquier manera, es a saber: cient ducados, de la paga que se cumplió por Navidad, fin del año próximo pasado de mill e quinientos y ochenta e tres, de los ducientos ducados que yo la dicha doña María de Baçán, por previllegio de Su Majestad tengo de juro en cada un año, situados en las dichas Salinas, e le damos poder para que del recibo de la dicha cantidad o de cualquiera parte della pueda dar e otorgar carta de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta, en esta dicha villa de Madrid, a siete días del mes de hebrero de mill e quinientos e ochenta y cuatro años, siendo a ello presentes por testigos Marcos Lozano y Juan Ruiz e Alonso Rodríguez, residentes en esta villa, y los dichos señores otorgantes, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hoja 348.




ArribaAbajoCCLXXXVIII. Poder de Ercilla y su mujer a Diego de Pereda para cobrar del administrador de las rentas reales de Toledo el tercio postrero de los réditos de un juro. 7 de febrero de 1584

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos don Alonso de Erçilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Hábito de Santiago, e doña María de Bazán, su mujer, vecinos que somos de esta villa de Madrid, yo la dicha doña María de Bazán, con licencia y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pido e demando al dicho don Alonso de Erçilla, mi señor e marido, para juntamente con él hacer, otorgar e jurar esta escriptura e lo que en ella se conterná, e yo el dicho don Alonso de Ercilla otorgo que doy e concedo a la dicha doña María de Bazán, mi mujer, la dicha licencia según e para el efecto que por ella me es pedida e me obligo de la haber por firme e de no la revocar agora ni en tiempo alguno, ni por ninguna forma, e para ello hago obligación cuand bastante de derecho se requiere: la cual dicha licencia, yo la dicha doña María de Baçán acepto, e della usando, nos los dichos don Alonso de Erçilla e doña María de Baçán, ambos a dos otorgamos e conocemos por esta carta que damos e otorgamos   —301→   nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuand bastante se requiere, a Diego de Pereda, nuestro mayordomo, especialmente para que por nos y en nuestro nombré e para nos mesmos pueda demandar, recebir e cobrar del tesorero, receptor, arrendadores, fieles coxedores que han sido, son e fueren de las alcabalas e rentas reales de la ciudad de Toledo o su partido e de quienes o fuere obligado a lo pagar en cualquier manera, es a saber: el tercio postrero del año pasado de mill e quinientos y ochenta e tres, que se cumplió en fin de diciembre dél, de los ducientos e ocho mill maravedís, que de juro en cada un año tenemos e nos pertenece y he de haber yo la dicha doña María de Baçán e se me pagan por situación de Su Majestad, por su previlegio, en las dichas alcabalas, en el cual dicho juro e renta yo subcedí como universal heredera que soy de Gil Sánchez Bazán e doña Marquesa Duarte, mis señores e padres, cuyos bienes y herencia yo tengo aceptados con beneficio de inventario, y si necesario es de nuevo acepto los dichos bienes y herencia con el dicho beneficio de inventario, e damos poder al susodicho para que del recibo de lo que monta el dicho tercio postrero del dicho año de ochenta e tres, pueda dar e otorgar cartas de pago e finiquito e lasto e los demás recaudos necesarios, y si la paga y entrega de todo o de cualquier parte de presente no pareciere, pueda confesar el haberlo recibido y en ello estar entregado, e renunciar las dos leyes y excebción del derecho de la non numerata pecunia e las demás leyes... (Siguen cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en la dicha villa de Madrid, a siete días del mes de hebrero de mill e quinientos e ochenta e cuatro años, siendo testigos Marcos Lozano y Juan Ruiz e Alonso Rodríguez, todos residentes en esta dicha villa de Madrid y corte de Su Majestad, e lo firmaron de sus nombres los dichos señores otorgantes, a los cuales yo el escribano doy fee que conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 346-347.




ArribaAbajo CCLXXXIX. Obligación de don Benito de Cisneros de pagar a Ercilla 488 reales, valor de unas cuentas de ámbar engarzadas en oro. 10 de marzo de 1584

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Benito de Cisneros, hijo de don Francisco de Cisneros, difunto, vecino que soy desta villa de Madrid, confesando, como confieso, ser mayor de veinte e cinco años, e así, juro a Dios, en forma de derecho, ser verdad, otorgo e conozco por esta presente carta que debo e me obligo de dar y pagar al señor don Alonso de Ercilla, gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero de la Orden de Santiago, e a quien su poder hobiere e por él lo hobiere de haber e recabdar en cualquier forma, es a saber: cuatrocientos e ochenta e ocho reales, que valen diez e seis mill quinientos e noventa e dos maravedís, los cuales le debo e me obligo a le pagar por razón e del resto del precio de unas cuentas de ámbar engarzadas en oro que del dicho señor don Alonso de Hercilla compré e recibí, igualadas en ochocientos e ochenta reales, porque de los trecientos e noventa e dos reales restantes a cumplimiento a los dichos ochocientos e ochenta reales le hice pago en veinte e ocho fanegas de trigo en grano, que le he dado y entregado a razón de a catorce reales cada fanega, en que se montó la dicha suma, ques conforme a la pragmática de Su Majestad; de las cuales dichas cuentas de ámbar me doy por contento y entregado a mi voluntad, porque confieso haberlas recibido realmente y con efeto e que tienen el valor referido, y en razón que dello de presente no consta ni parece... (Siguen las cláusulas del derecho)...: lo cual me obligo de pagar al dicho don Alonso de Ercilla o a quien por él lo hobiere de haber, los dichos cuatrocientos e cincuenta e ocho reales, en reales de contado, todos juntos en una paga, para de hoy día de la fecha desta carta en un mes cumplido primero siguiente, puestos e pagados en esta villa de Madrid, a mi propia costa e riesgo, so pena del doblo y costas...: que fue fecha y otorgada esta carta en   —302→   esta dicha villa de Madrid, a diez días del mes de marzo de mill y quinientos e ochenta e cuatro años, siendo a ello presentes por testigos Marcos Lozano y Juan de Chávez y García de Rojas, todos residentes en esta corte; y el dicho otorgante, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmó de su nombre. -Don Benito de Cisneros. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 661-662.




ArribaAbajo CCXC. Poder de Ercilla y su mujer a Andrés Pacheco para cobrar del Duque de Alba 150 mil maravedís de los corridos de tres censos. 3 de marzo de 1584

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos don Alonso de Hercilla y Çúñiga; gentilhombre de la Cámara del Emperador, caballero del Orden de Santiago, e doña María Baçán, su mujer, vecinos que somos desta villa de Madrid, yo la dicha doña María Baçán, con licencia, autoridad y expreso consentimiento que primero e ante todas cosas pido e demando al dicho don Alonso de Hercilla, mi señor e marido, para, juntamente con él, hacer, otorgar e jurar esta escriptura e lo que en ella se conterná, e yo el dicho don Alonso de Hercilla otorgo que doy e concedo la dicha licencia a la dicha doña María Baçán, según e como e para el efeto que mes pedida, la cual me obligo de haber por firme e de no la revocar ni contradecir en tiempo alguno por ninguna forma, so expresa obligación que para ello hago de mi persona e bienes, habidos e por haber; la cual dicha licencia, yo la dicha doña María Baçán acepto, e della usando, nos los dichos don Alonso de Hercilla e doña María Baçán, ambos a dos e cada uno por lo que le toca, otorgamos e conocemos por esta presente carta que damos e otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere y es necesario, a Andrés Pacheco, nuestro criado, ques un hombre de buena estatura, delgado de cuerpo, al parecer de edad de veinte y dos años, barbinegro, que tiene un diente menos en la parte de arriba e una señal pequeña de hechura destrella entre las cejas, questá presente, especialmente para que por nos y en nuestro nombre y como nos e para nos mismos, pueda pedir e demandar, recebir e cobrar, en juicio e fuera dél, del excelentísimo señor don Fadrique Álvarez de Toledo, Duque Dalba, etc., e de sus bienes e rentas, de sus mayordomos, tesoreros e receptores, recabdadores, fieles coxedores de las alcabalas de la villa de Alba, e del Concejo e vecinos della e de otras cualesquier sus rentas y de otras cualesquier persona o personas que lo deba pagar e a la paga dello es o fuere obligado en cualquier forma, es a saber: ciento e cincuenta mill maravedís quel dicho Duque nos debe y está obligado a pagar, e son de los réditos corridos e debidos de todo el año pasado de quinientos e ochenta e tres, que se cumplió por fin dél, de tres censos que por el excelentísimo señor don Fernando Álvarez de Toledo, Duque que fue Dalba, con facultad de Su Majestad fueron vendidos e impuestos sobre su estado en favor de los señores Gil Sánchez de Baçán y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, padre e madre de mí la dicha doña María de Baçán, como su única hija e universal heredera, me pertenecen; e para lo cual, dicho Andrés Pacheco, como persona que va a la dicha cobranza, para sí pueda recebir e cobrar los salarios que por las dichas escripturas se deben pagar a quien va a la cobranza dello, y en razón dello y usando de las dichas escrituras, hacer lo mismo que nos haríamos, e para que del recibo de la dicha suma y de cualquier parte dello y de los dichos salarios pueda dar e otorgar cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid, a tres días del mes de marzo de mill y quinientos e ochenta y cuatro años, siendo a ello presentes por testigos Pedro Hernández de Nava y Juan de Valmaseda e Jerónimo de Benavente, residentes en esta villa; y los dichos señores otorgantes, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Pedro de Salazar, escribano. -Derechos: dos reales.

Hojas 607-608.



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