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ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. Teresa.- "Presentación"

En: López de la Vieja, M.T, F. (ed.): Feminismo: del pasado al presente, Publicaciones de la Universidad de Salamanca, Salamanca, 2000.

En los últimos veinte años, la Teoría feminista ha mostrado la relevancia del punto de vista de género para modificar las prácticas sociales, y la agenda teórica en las distintas áreas del conocimiento (Derecho, Filosofía, Ciencias Sociales, Ciencias de la salud, Filología, Historia, Ciencias de la Información, etc.). Como teoría crítica, ha denunciado con "otra voz" la separación entre igualdad formal y desigualdad real, entre derechos reconocidos y situaciones concretas. Difícilmente se entiende el debate contemporáneo sobre las promesas incumplidas de las sociedades pluralistas y de la democracia liberal sin su contribución. Por estos y otros motivos, las Teorías feministas han puesto al día el proyecto moderno de justicia, autonomía, igualdad, solidaridad y emancipación. La nueva interpretación de los clásicos del pensamiento y de la ciencia, la introducción de una perspectiva de género, la construcción de una esfera pública sin restricciones, el final del patriarcado, definen un proyecto de inclusión.

Por muchas razones, el Feminismo puede ser interpretado como teoría radical, crítica, y como un programa alternativo de organización social y política: (a) como Teoría crítica define y valora un punto de vista de género, (b) como programa de integración, pretende traducir el punto de vista normativo (justicia, autonomía, igualdad, tolerancia) en prácticas sociales y en programas políticos. El volumen, Pasado y presente del Feminismo mantiene este doble perspectiva, en su recorrido por las formas de conocimiento (Ciencias Sociales, Filosofía, Historia, Filología, Ciencias de la salud, Geografía, Derecho, Ciencias de la información).




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. Teresa.- "Ética y modelos de los principios"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 655-664.

El artículo recuerda el papel que pueden desempeñar tanto el modelo de los principios, entendidos éstos como "mandatos óptimos" -según la terminología de R. Alexy- como la aplicabilidad restringida en el análisis de las cuestiones morales. La Filosofía moral contemporánea ha derivado algunas veces hacia debates puramente teóricos, poco relevantes; por otro lado, las éticas especiales o "aplicadas" han abierto expectativas que no podían cumplir sin el apoyo de un fuerte aparato teórico. La idea de una "teorización incompleta"-como la denomina C. Sunstein- restaría fuerza a las críticas de R. Posner, y de todos aquellos autores que han hecho una excesiva valoración del sentido común. La renuncia a la teoría, el menosprecio de una tradición de debates, simplifican las cuestiones sólo en apariencia. Por tanto, el rechazo hacia la gran teoría moral suele estar acertada en algunos casos, pero en otros casos ofrece en soluciones débiles o insuficientes.

El modelo de los principios suscita menos interés que las éticas "aplicadas" y, sin embargo (1) Los principios morales, sobre todo los principios prima facie, son lo suficientemente flexibles como para responder a las demandas de aplicabilidad, sin debilitar el aparato teórico y crítico de la Filosofía. (2) Hay que construir teorías relevantes, es cierto. Teorías que expliquen lo que sucede en la experiencia, en los casos reales, etc. Pero las teorías tienen siempre una aplicabilidad restringida, al no ofrecer un catálogo de soluciones para cada caso. (3) La Teoría ética no ha sido reemplazada por éticas especiales, de pretensiones excesivas y con un aparato conceptual reducido. Las teorías normativas y los principios prima facie son interesantes para aquellos agentes que tienen distintas visiones del mundo, aunque con problemas prácticos similares. Por eso mismo necesitan normas flexibles, teorías para analizar los casos, argumentos bien definidos, principios prima facie, etc. En una situación como la actual, de pluralismo y simultaneidad de puntos de vista, los agentes no necesitan realmente soluciones para cada caso, sino condiciones favorables para deliberar y para actuar con autonomía. Y algunos principios para "dibujar la línea" de lo correcto, lo justo, lo tolerable.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. Teresa.- "Democracia y masas en Ortega y Gasset"

Revista de Estudios Orteguianos, nº 1, 2000, págs, 135-149.

J. Ortega y Gasset mostró en La rebelión de las masas un amplio repertorio de temas y conceptos, entre los que se encuentra su idea de "hiperdemocracia". Algunos de aquellos conceptos han resistido bien el paso del tiempo, otros han sido erosionados por cambios radicales en la sensibilidad, en el vocabulario de la Filosofía política. Valga como ejemplo de tal ambivalencia el concepto de "hiperdemocracia". El articulo llama la atención sobre el fuerte componente teórico, incluso epistémico, que Ortega y Gasset introdujo en los temas de Filosofía política. El Estado representaba un sistema de reglas, pero no un agente corporativo. Lo cual explica también por qué valoraba a las minorías, como agentes vertebradores de la esfera pública. El bien del Estado y de la sociedad deberían estar supeditados al conocimiento del bien, por lo cual las minorías tendrían un papel relevante para la definición y el mantenimiento de la esfera pública. Por eso mismo, resulta plausible una lectura crítica, pero no necesariamente elitista de la "hiperdemocracia".

Ortega y Gasset parecía interesado en sustituir la idea de democracia, como mero procedimiento para obtener acuerdos mayoritarios, por otra versión con mayor contenido, el sistema democrático como una forma de vida y como cambio de actitudes. (1) Sus críticas no parecían dirigidas hacia las instituciones en cuanto tales, sino a los procedimientos y a las relaciones en el espacio de la opinión pública. Y esta funciona de manera diferente a como lo hacen el gobierno o el Estado. (2) La rebelión de las masas formaba parte de una teoría normativa de la política, donde el bien "para" el pueblo tenía prioridad sobre el bien "por" o en favor del pueblo. A pesar de expresiones radicales, las tesis de aquella obra no rebasaron el límite de lo que hoy denominamos "cultura política". Pues la relación entre masas y minorías no correspondía a posiciones sociales ni afectaba a los derechos reconocido. Por lo tanto, la defensa de una relación asimétrica entre masas y minorías tenía que ver con una versión más epistémica que institucional de la actividad política. La conclusión era obvia: conocimientos y competencias habían de ser el requisito para poder dirigir o para gobernar. (3) La tesis de Ortega y Gasset sobre la primacía de los agentes con competencia cognitiva -las minorías- sobre aquellos otros agentes que no desarrollan tales competencias -las masas- plantea, aún hoy, el interesante problema de liderazgo en el marco de las sociedades democráticas.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. Teresa.- "Ética de la diferencia, política de la igualdad"

En: López de la Vieja, M.T, F. (ed.): Feminismo: del pasado al presente, Publicaciones de la Universidad de Salamanca, Salamanca, 2000, págs. 51-76.

El Feminismo ha combatido desde hace décadas contra la tradicional "invisibilidad" de las mujeres. Ni la Teoría puede ser ciega a las diferencias ni las instituciones son tan neutrales como pretenden. De ahí procede el carácter del Feminismo como teoría "no tradicional". El nuevo punto de vista incorpora experiencias que son centrales para las mujeres, demostrando por qué hay que ampliar la teoría moral, llamando la atención sobre la responsabilidad, las obligaciones hacia otros, el "cuidado".

(1) Este punto de vista de género revela las insuficiencias de la Teoría ética estándar. En realidad, los principios morales refuerzan la distancia entre la experiencia de las mujeres y, de otro lado, la conciencia moral adulta, posconvencional. La construcción femenina de la realidad y de la moralidad requieren de un punto de vista alternativo y, por tanto, de una Teoría ampliada, más allá de justicia y de la versión contractual al uso. El "cuidado" como apego, compromiso y responsabilidad ante las necesidades de los demás, introduce criterios alternativos para valorar la madurez de la conciencia moral. Y para ajustar las pretensiones de racionalidad y de universalidad a la situación de los agentes reales.

(2) C. Gilligan criticó a la Teoría del desarrollo y a la Teoría moral por llevar a un falso dilema, la autonomía moral del adulto frente a la percepción de las relaciones. Gracias a su trabajo, la Teoría moral volvió a examinar los principios que habían sido considerados válidos desde la época moderna. Sin embargo, la primacía del "cuidado" sobre la justicia puede ser una apuesta muy arriesgada, en términos políticos. Por un lado, las necesidades de los ciudadanos han de ser tenidas en cuenta por las instituciones, ya que "lo personal es político". De hecho, el Feminismo pretende debilitar las fronteras entre la esfera privada y la esfera publica, a fin de devolver el protagonismo a los ciudadanos. La política de género pretende modificar la agenda política y, en general, el modo de entender el compromiso cívico. No será posible una ciudadanía plena mientras la esfera publica siga siendo ciega a las diferencias. Por otro lado, el cuidado y la solidaridad pueden reforzar la tradicional división de papeles. En consecuencia, la Ética del cuidado y las políticas de la diferencia corrigen una emancipación insuficiente, recuerdan las promesas incumplidas por parte de la cultura moderna y por parte de las sociedades liberales. Pero sin perder las ventajas asociadas al principio de justicia y a las democracias constitucionales.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. Teresa.- "Feminismo como crítica"

Contrastes, 2000, págs. 149-158.

El Feminismo comparte con el Comunitarismo y con el Republicanismo las críticas más radicales hacia el modelo liberal. Pero el Feminismo no llega exactamente a las mismas conclusiones al hacer balance sobre los resultados insatisfactorios de la Modernidad y del Liberalismo. El objetivo del artículo consiste en analizar algunas cuestiones internas y externas del Feminismo: (a) La estructura de la Teoría feminista como teoría crítica, o teoría no tradicional -en los términos de M. Horkheimer-, ha sido la más adecuada para dar entrada a "otra voz" e inducir cambios importantes en el punto de vista moral. ¿Cuál es el lugar que han de ocupar la responsabilidad y el "cuidado" de las necesidades básicas? (b) Como Teoría crítica, no constructivista, el Feminismo encuentra algunas dificultades para integrar satisfactoriamente la equidad en la distribución de bienes y, de otro lado, el "cuidado" o atención a las situaciones de especial vulnerabilidad. El reconocimiento de "derechos especiales" ejemplifica estas soluciones ambivalentes. En general, el Feminismo corre más riesgos estando en contra de la Modernidad que a favor de la Modernidad. Por un lado, ha estado denunciando la tradicional ceguera hacia el género. Por otro lado, hablar con otra voz y contra las prácticas tradicionales no es lo mismo que defender la ciudadanía plena.




ArribaAbajoLÓPEZ GARCÍA, J.A. y DEL REAL, J.A. (eds.).- Los Derechos entre la Ética, el Poder y el Derecho

Ed. Dykinson, Madrid, 2000, 191 págs.

En esta obra colectiva se recoge el contenido de las conferencias que sobre derechos humanos organizó el área de Filosofía del Derecho de la Universidad de Jaén, durante el curso 1998-1999.

El trabajo parte de un Estudio Preliminar de José Antonio López García "Los Derechos entre la Ética, el Poder y el Derecho", que da nombre al libro, y donde se recogen los temas principales del mismo a modo de incitación al debate.

Textos de Luis Prieto Sanchís, Antonio Enrique Pérez Luño, Javier de Lucas y Nicolás López Celera abordan el binomio universalidad versus particularidad de los derechos humanos.

Bajo el título de "Estado de Derecho y «estado» del Derecho", José Delgado Pinto, Eusebio Fernández y Elías Díaz reflexionan sobre en qué posición se encuentra el Estado de Derecho en la actualidad, cuál es su contenido esencial y su relación con los derechos humanos.

Finalmente, Rafael de Asís Roig y Gregorio Peces-Barba Martínez en el "principio de igualdad: de la igualdad realizada a la igualdad real", analizan el principio de igualdad, el primero estudiando su importancia en el «discurso» de los derechos, y el segundo abordando una cuestión en concreto: las cuotas femeninas en las elecciones.

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoLÓPEZ GARCÍA, José Antonio.- "Algunas reflexiones a propósito de los modelos de Estado de Derecho"

Derecho y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 9, 2000, págs. 369-410.

El autor comienza su trabajo comentando la obra Una aproximación a los modelos de Estado de Derecho, del profesor Rafael de Asís Roig, la cual motivó al autor a escribir este artículo que está dividido en tres partes: Una primera en las que hace reflexiones sobre los modelos operativos de Estado de Derecho, sobre el uso y utilidad de los modelos en la Filosofía del Derecho; una segunda en la que reflexiona sobre el dilema de los modelos en la Ciencias Sociales, la Ciencia jurídica y los límites del Estado de Derecho y finalmente aborda el tema del consenso sobre los modelos de Estado de Derecho, las razones de la exclusión del modelo estricto, la incorporación de las teorías de Habermas y Ferrajoli al "paradigma social" de Estado de Derecho, las condiciones del consenso entre el paradigma social y liberal de Estado de Derecho.

(Hugo Enrique Ortiz Pilares)




ArribaAbajoLÓPEZ SASTRE, Gerardo.- "Autonomía del yo y sociedad liberal"

Telos, Vol. IX, nº 1, 2000, págs. 113-122.

El legado del Romanticismo nos ha enseñado a apreciar la autonomía del ser cuando se trata de buscar la propia identidad. Esta es la tradición en la cual vivimos, y, de hecho, existen buenas razones para defenderla. John Stuart Mill afirmó que la humanidad (la cual, debemos recordar, está formada por seres falibles) puede sacar provecho de la existencia de distintas ideas, opiniones y costumbres. A través de éstas las sociedades liberales se encuentran especialmente preparadas para introducir mejoras y para progresar.

Hay una segunda razón que apunta hacia lo expuesto. Tanto Mill como el filósofo español Ortega y Gasset insisten en la idea de que cada quien ha de encontrar su propia moralidad, ya que lo que es beneficioso para una persona puede ser perjudicial para otra. Tal y como dice Mill, no hay motivo alguno por el cual todas las existencias humanas deban ser construidas según un pequeño número de pautas. Esto significa que la libre expresión de nuestra íntima naturaleza (y ello constituye una parte importante de nuestra felicidad) generará automáticamente una sociedad plural y diversificada, una sociedad compuesta de muy diversos modos de vida. El liberalismo debería querer considerar y respetar esta pluralidad de maneras de disponer de la existencia humana.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoLOSANO, Mario G.- "La ley y la azada: orígenes y desarrollo del derecho alternativo en Europa y en Sudamérica"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, págs. 275-324.

El "derecho alternativo" busca una alternativa, considerada justa frente al derecho vigente, considerado injusto. Dicha denominación ha sido empleada sobre todo en Brasil. Se pretende superar la norma jurídica inadecuada que se interpone entre la realidad social y el valor de la justicia. Pero en el movimiento no se acepta cualquier valor de justicia y se ha optado por realizar una justicia social de carácter socialista; éste es sin duda el lado conflictivo del movimiento.

En este trabajo se intenta recorrer la historia del movimiento del "derecho alternativo" en su migración desde la Europa del 68 a Sudamérica y, en particular, la historia de su asentamiento en Brasil. Se recogen algunas indicaciones sobre estos movimientos y se traza un primer mapa de las rutas seguidas por las ideas en su migración. En la parte final del artículo se describe de qué forma se ha producido esta recepción y cual ha sido su difusión después de la caída de las dictaduras militares, esto es, en la segunda mitad de los años ochenta.




ArribaAbajoLOSANO, Mario G.- "Un siglo de Filosofía del Derecho en Turín: 1872-1972"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 9, 2000, págs. 411-458.

¿Existe una escuela de Turín? se pregunta el autor. Existe una fuerte homogeneidad social e ideológica en el Turín de finales del siglo XIX propia también de un mundo en ese entonces más pequeño, de una economía más cerrada y de una ciudad elitaria. Pero ello no basta por sí sólo para hacer nacer una escuela, si bien es un presupuesto para ello.

El autor comienza por explicar dos aspectos: qué cosa se puede entender por Escuela de Turín y por qué este análisis se inicia solamente a partir del año 1872, cuando la Filosofía del Derecho se enseñaba en la Universidad de Turín desde 1846.

A continuación el autor aborda el estudio de los siguientes autores: la filosofía de la historia del derecho de Giuseppe Carle -entre el idealismo y el positivismo-, la filosofía social del derecho de Gioele Solari -entre socialismo e idealismo- y Bobbio -entre positivismo jurídico y filosofía analítica-.




ArribaAbajoMALEM SEÑA, Jorge F.- Globalización, comercio internacional y corrupción

Ed. Gedisa, Barcelona, 2000, 220 págs.

En este trabajo el autor se detiene en diferentes puntos: analiza algunos aspectos conceptuales necesarios para abordar el problema de la corrupción en el comercio internacional ("El concepto de corrupción", "corrupción, regalos y propinas", "tipos de corrupción"); expone algunos de los efectos que produce la corrupción en el comercio internacional para los países que la padecen; examina las distintas fórmulas jurídicas propuestas para luchar contra las prácticas corruptas en las transacciones transnacionales ("Medidas unilaterales" y "Medidas multilaterales"); así como analiza las razones por las cuales algunos Estados rechazan dichas medidas; y, finalmente, introduce unas consideraciones relativas a la vinculación entre la ética y los negocios.




ArribaAbajoMARCILLA CÓRDOBA, Gema.- "Sobre la necesidad de una nueva ciencia de la legislación"

En M. Carbonell y S. Th. Pedroza, Elementos de técnica legislativa, UNAM, México, 2000, págs. 93-117.

En los últimos años ha crecido el interés de los juristas por la calidad de las leyes. Esta inquietud entrañaría una reacción a la crisis de la ley, esto es, a la pérdida de claridad, sistematicidad, generalidad, abstracción, unicidad, exclusividad, y otras notas que permitieron a ilustrados y juristas decimonónicos presentar la ley como la suprema y más racional fuente del Derecho. En efecto, es frecuente lamentar hoy la falta de certeza provocada por la inflación legislativa, por la defectuosa redacción y composición de los textos legales, por la convivencia de la ley con fuentes supra e infraestatales, etc. Asimismo, la tendencia de los poderes públicos a la desregulación evidencia el declive de la ley. Por lo demás, la instauración de constituciones normativas ha hecho que la ley pierda su vieja supremacía y omnipotencia. Desde esta última perspectiva, la crisis de la ley se cifra en la tensión entre democracia y justicia constitucional. La crisis de la ley, en suma, parece ser un incentivo para retomar la pretensión de los ilustrados de aunar razón y voluntad en la elaboración del Derecho, para revitalizar la ciencia de la legislación, que, como es archisabido, fue radicalmente desplazada con la llegada del positivismo jurídico: la ciencia jurídica tiene por objeto el Derecho, pero no como actividad, sino como dato o producto intangible, destinado a ser interpretado, aplicado y sistematizado mecánica o neutralmente. Ciertamente, la tesis mecanicista de la interpretación no tarda en ser superada por aquella otra que revela la presencia de elementos creativos o valorativos en la actividad de los juristas, y que posteriormente llevaría a conectar la interpretación jurídica con la teoría de la argumentación o del razonamiento jurídico. Precisamente porque la teoría de la argumentación jurídica resalta que legislación y jurisdicción son funciones sólo cualitativamente distintas, representa un punto de vista adecuado para afrontar la racionalidad en la legislación. Es más, podría decirse que la teoría de la argumentación jurídica no está completa si no se amplía al estudio de la racionalidad legislativa: si, como sostiene R. Alexy, la argumentación jurídica es un caso especial de argumentación práctica general, un cierto nivel de racionalidad legislativa puede verse como una exigencia o presupuesto para alcanzar soluciones racionales en sede de interpretación y aplicación del Derecho. Éste sería el enfoque de M. Atienza en Contribución a una teoría de la legislación (Civitas, Madrid, 1997), donde aparecen además planteadas cuestiones fundamentales de la nueva ciencia de la legislación.




ArribaAbajoMARTÍN DEL BURGO Y MARCHÁN, Ángel.- El Lenguaje del Derecho

Ed. Bosch, Barcelona, 2000, 387 págs.

Esta obra surgiere en su introducción los siguientes interrogantes: "¿el Derecho desciende desde el mundo astral en que reposa en forma de hipótesis, al de los sentidos, por obra del juez? ¿No es mediante el lenguaje cómo el Derecho mantiene ese reposo (lenguaje de la norma)? ¿No es mediante el lenguaje cómo efectúa ese descenso (lenguaje de la sentencia)? ¿nos encontramos el lenguaje en el campo jurídico por todas partes?

En opinión del autor es precisamente la íntima relación entre lenguaje y Derecho la causante de la escasa atención que se ha prestado a este tema. "Los juristas, absorbidos por el estudio de lo que consideran materia privativa suya, temen "perder el tiempo" con algo que consideran sabido en su elementalidad y generalidad. Los lingüistas no se consideran obligados a estudiar temas "legales". En consecuencia, el lenguaje del Derecho queda en tierra de nadie."

Este trabajo trata de demostrar que existe un Lenguaje del Derecho y que además, éste presenta una serie de particularidades que permiten elevarlo a la categoría de lenguaje especial respecto del común. El Derecho es, por tanto, una ciencia que posee un Lenguaje específico.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoMARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, José.- "El derecho a la libertad religiosa en la historia constitucional española"

Derechos y libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, págs. 325-391.

Expresa el autor que la cuestión de la libertad religiosa ha sido siempre polémica en la historia constitucional española. Utilizará el concepto de libertad religiosa como la libertad para profesar o no un sistema de creencias o cualquier religión, sentido aportado por los textos internacionales sobre derechos humanos.

Antes de entrar de lleno en las específicas regulaciones constitucionales, apunta algunas ideas clave relacionadas con los procesos históricos e ideológicos, extendiendo su mirada hasta la España de la Edad Media, aunque el centro del análisis se halle en los siglos XIX y XX.

Al abordar las primeras constituciones, manifiesta que "abren un largo período de rotunda y retórica confesionalidad que, en sus diferentes versiones, se plasma además en las Constituciones de 1837, 1845 y la no promulgada de 1856". Cita, por ejemplo, el Estatuto [de Bayona]: "La religión Católica, Apostólica y Romana en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra".

En el apartado sobre "el constitucionalismo liberal" durante el reinado de Isabel II (1833-1868) muestra como en materia de libertad religiosa, no se aprecia un avance cualitativo importante. Las constituciones que se suceden reflejan la confesionalidad estatal y la intolerancia religiosa, aunque sea apreciable una rebaja en el tono y retórica de las afirmaciones. A la vez el inicio de la desamortización será un constante motivo de desavenencias entre el Estado y la Iglesia.

Señala que "sexenio revolucionario" 1868-1873 se inicia con dos medidas anticlericales, disolución de la Compañía de Jesús y extinción de conventos y casas religiosas. Enmarcan tal sexenio dos encíclicas (1864) y el Concilio Vaticano I (1869-1870) que inciden en la "ruptura particularmente trágica en el seno del krausismo". Es en este contexto que la Constitución de 1869 reconoce la libertad religiosa. El autor destaca aquí (como en otros sitios) las formas de redacción, las marcas textuales, que reflejan conflictos de poder e ideológicos. Así, por ejemplo, califica de "redacción tortuosa", la de la posterior Constitución de 1876.

Seguidamente aborda el tiempo de la II República y de la Constitución que se dio en 1931, en la que se recoge el principio de separación de la Iglesia del Estado.

Para sintetizar el régimen del General Franco podría recurrirse al título del apartado: "Las leyes fundamentales: de la intolerancia bajo palio a la vaticana libertad religiosa".

Todo este decurso le permite sostener que "ciertamente el artículo 16 de la Constitución Española de 1978 constituye un hito (…). Frente a la constante histórica de confesionalidad estatal y de intolerancia religiosa, se consagra el derecho a la libertad religiosa".

El autor remarca que "no quiere decir, sin embargo, que hayan desaparecido totalmente los problemas". Opina que "en torno a la libertad religiosa, existen todavía dos importantes bloques de problemas y de cuestiones a resolver. Un primero, que denomino dogmático jurídico y que afecta a su definición, a su comprensión como derecho fundamental y a su incardinación en el conjunto del sistema de derechos y libertades recogidos en la Constitución de 1978. (…) El segundo bloque de cuestiones tiene un marcado relieve institucional y social. El hecho de que la Constitución reconozca el derecho (...) es importante, pero ello no quiere decir (…) que el discurrir diario de la sociedad española esté plenamente inspirado en este derecho". En la parte final del artículo, analiza el autor algunos aspectos de ambos bloques problemáticos.

(José R. Rodríguez G.)




ArribaAbajoMARTÍNEZ SÁNCHEZ, Alfredo.- "La filosofía de la acción de Paul Ricoeur"

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, págs. 207-227.

El propósito del autor es mostrar que dentro de la obra de Paul Ricoeur podemos distinguir una filosofía de la acción que se mueve en el plano de una acción que aún no ha sido cualificada ni ética, ni política, ni jurídicamente; y que aunque no ha sido objeto de una elaboración sistemática, puede ser reconstruida recorriendo una senda trazada por la producción bibliográfica de Ricoeur, senda que comunique las dos obras mayores que marcan sus comienzos (Philosophie de la volonté I. Le volontaire et l'involontaire, 1950 -citada por el original francés-) y sus últimas investigaciones (Soi-même comme un autre, 1990 -Sí mismo como otro, 1996-).

Martínez Sánchez en la primera parte de su artículo ofrece una síntesis de dicha senda (versión esquemática de su libro electrónico La Pasión por lo Posible. La polisemia de la acción en P. Ricoeur, 1998). En una segunda parte considerará los rasgos fundamentales que identifican la filosofía de la acción que aflora en esa trayectoria, a saber: 1) autonomía con respecto a un discurso ético/político (manteniendo los lazos con la ética y las ciencias sociales); 2) evolución que desemboca en la conjugación de tres tradiciones filosóficas: fenomenológica, análisis del lenguaje y hermenéutica; y 3) persistencia de determinados núcleos.

Entre los hitos que marcan la "senda de la acción" ricoeuriana a que alude Martínez Sánchez, pueden mencionarse el de los comienzos, Le volontaire et l'involontaire en que Ricoeur se ocupa de lo que siguiendo corrientes angloamericanas posteriormente ha llamado "red conceptual de la acción"; El discurso de la acción que supone la entrada en escena de la Teoría (analítica) de la acción, que procura vincular al aporte fenomenológico, en una "fenomenología lingüística"; Du texte à l'action en el que se interna en la hermenéutica. Finalmente Ricoeur en Sí mismo como otro, conjugando las tres tradiciones, apuntará a una concepción hermenéutica del sujeto (o más exactamente a la transformación hermenéutica de la vieja noción de sujeto): al "sí mismo", al soi.

En cuanto a los rasgos que permiten la "identificación de una filosofía de la acción en P. Ricoeur, el artículo analiza en primer término y brevemente, diferentes usos del término "acción" en el filósofo francés, para quien existe una unidad "solamente analógica entre las múltiples acepciones del término actuar". Seguidamente se detiene en la constancia que proporcionan determinados rasgos de la acción humana, a los que podría aludirse a través de expresiones tales como "no hay acción sin pasión", "constitución mutua del agente y su acción" o "la pasión por lo posible".

En opinión Martínez Sánchez, el juego entre dicha diversidad polisémica y tal constancia de rasgos fundamentales de la acción, constituye la clave de la constitución de la filosofía de la acción en Ricoeur.

(José R. Rodríguez G.)




ArribaAbajoMARTÍNEZ, Francisco José.- "Hacia un nuevo pacto social: la renta básica como derecho ciudadano"

Sistema, Madrid, nº 154, 2000, págs. 93-105

En este trabajo se parte de un análisis de la situación actual como de transición del fordismo al postfordismo, con la consecuencia de un crecimiento sin aumento del empleo. Se analizan tres posibles salidas: el aumento del crecimiento económico, la reducción del tiempo de trabajo y la propuesta de una renta básica universal e incondicional para toda la población. Después de rechazar la primera por sus costes ecológicos y la imposibilidad de su generalización, se acepta la segunda pero se marcan sus limitaciones y, por último, se propone la renta básica como base de un nuevo pacto social que sustituya al que se instauró tras la Segunda Guerra Mundial y que sirva como base económica del desarrollo de la democracia.




ArribaAbajoMATE, Reyes.- "Globalización y política"

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, págs. 197-206.

En este trabajo Reyes Mate se centra en la relación entre la globalización y la política, principalmente mediante la interpretación de la globalización como "segunda modernidad" que ha realizado Ulrich Beck. Esta segunda ilustración adopta una postura crítica respecto de la postmodernidad, a la que pretende superar y despedir y, en consecuencia, conlleva un "cambio de sistema" en múltiples aspectos, por lo que no cabe ver a la globalización como un asunto meramente económico. En este sentido, Mate afirma que tal cambio de sistema supone hacer cuentas con el estado nacional, con la fundamentalidad de su unidad territorial, con la interpretación de las fronteras como principios de exclusión, y con a hegemonía del Estado sobre la sociedad. Esta puesta en jaque del Estado nacional conlleva, según el autor, implicaciones políticas, como la desnacionalización y la delimitación de las instancias de la democracia, e implicaciones culturales, entre las que prevalecen el fenómeno de la "macdonalización" como convergencia de contenidos culturales en el mercado mundial de los medios de comunicación y la universalización de las emociones ante determinados acontecimientos. En cuanto a la ética, que para Mate merece una consideración aparte, el autor se plantea el tema de la exigencia de una nueva ética de la democracia mundial y de los derechos humanos, ponderando las ideas de Beck con las de Enzensberger, Habermas y las suyas propias.




ArribaAbajoMAZZARESE, Tecla.- "Interpretación literal: juristas y lingüistas frente a frente". (Trad. Jordi Ferrer Beltrán)

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, pág. 597-631

El artículo comienza planteando la divergencia existente entre la escasa atención que los lingüistas dedican a la noción de "significado literal" y las críticas que la misma ha recibido en este ámbito, por un lado, y, por otro lado, la importancia que tanto los juristas teóricos como prácticos siguen concediendo a este concepto, considerándolo como "el nodo central de la interpretación jurídica". Esa divergencia plantea, en opinión de la autora, dos interrogantes: "¿Qué entienden los juristas por 'interpretación literal" y, respectivamente, por 'significado literal'?" y "¿Por qué los juristas siguen usando con profusión estas nociones tan amplia y drásticamente criticadas?".

El primer interrogante no admite -en su opinión- una respuesta simple y unívoca, al menos por las dos siguientes razones: "la falta de uniformidad en el uso de los juristas del término 'literal' en las locuciones 'interpretación literal' y 'significado literal'" y "la falta de uniformidad en el uso de los juristas del término 'interpretación' en la locución 'interpretación literal'. Por ello, la autora, tras presentar una sumaria relación de algunas de las críticas principales formuladas por los lingüistas a la noción de "significado literal", pasa a ocuparse de los distintos usos que hacen los juristas del término literal y del término interpretación. La conclusión a la que aquí llega es la siguiente: "en los casos en que no es autocontradictoria o un sinsentido, la locución 'interpretación literal' no identifica ningún criterio preciso, unívocamente determinado, sino que remite, en cambio, a una pluralidad de criterios heterogéneos que varían, según los casos, en relación con distintas lecturas de cada texto normativo".

A partir de esa conclusión, la respuesta que la autora ofrece para al segundo interrogante (¿por qué los juristas siguen aludiendo con gran profusión a esas nociones?) adquiere un fuerte matiz ideológico: los juristas continúan haciendo referencia a la interpretación literal y al significado literal porque estas nociones les permiten defender y reafirmar el valor de la seguridad jurídica, ignorando el problema de la discrecionalidad en la aplicación del Derecho.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoMENDONCA, Daniel.- Las claves del Derecho

Ed. Gedisa, Barcelona, 2000, 247 págs.

En este libro el autor ofrece un repaso de varias de las cuestiones más importantes de la teoría del Derecho, presentando algunas de las concepciones más importantes sobre tales cuestiones dentro de la filosofía jurídica analítica del siglo XX y añadiendo su propia interpretación. De esta manera, los temas analizados son los siguientes: Normas y proposiciones normativas (cap. 1); Ontología, normas y prescripciones (cap. 2); Obligaciones y prescripciones (cap. 3); Sanciones, amenazas y castigos (cap. 4); Permisos y normas permisivas (cap. 5); Definiciones y definiciones legales (cap. 6); Competencia y normas de competencia (cap. 7); Promulgación y derogación de normas (cap. 8); Interpretación y argumentación jurídicas (cap. 9); Sistemas normativos y sistematización de normas (cap. 10); Aplicación de normas y resolución de casos (cap. 11); Presunciones y presunciones legales (cap. 12).

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoMENÉNDEZ, José Agustín.- "Constituting Deliberative Democracy"

Ratio Iuris, Vol. 13, nº 4, 2000, págs. 405-423.

La Constitución de la Democracia Deliberativa es una obra basada en uno de los dos manuscritos que Carlos Santiago Nino completó antes de su trágica muerte. Aunque el texto no es completamente original (algunos de sus argumentos ya eran conocidos para los lectores de Nino) constituye la más sofisticada afirmación de entre las numerosas contribuciones del autor a la teoría política y teoría del Derecho.

Más específicamente aborda tres temas complementarios; en primer lugar ofrece una teoría de la validez legal en el marco del razonamiento general práctico. En segundo lugar, propone un esquema de los aspectos constitucionales esenciales en una buena sociedad. En tercer lugar, apunta los arreglos constitucionales apropiados para tal orden constitucional.




ArribaAbajoMORATALLA, Agustín Domingo.- "Ética de la liberación y filosofía liberal. Una lectura de Ch. Taylor y E. Dussel"

Diálogo Filosófico, Madrid, nº 16, Vol. II, 2000, págs. 241-252.

Charles Taylor y Enrique Dussel son dos pensadores contemporáneos que representan dos tradiciones filosóficas que han iniciado un diálogo oportuno en la fundamentación y fecundo para la educación moral. Aquí señalamos los términos en los que se ha iniciado este diálogo y presentamos la crítica de la Ética de la Liberación a la Filosofía política liberal. La expectación que ha despertado el diálogo que inicia Dussel se convierte en frustración cuando el diálogo se produce desde una lectura reduccionista de Taylor. La crítica de la Ética de la Liberación a la Filosofía política liberal requiere un tratamiento diferente y menos reduccionista de las éticas comunitaristas (Taylor, MacIntyre, Walzer), no sólo para evitar un concepto irreflexivo de víctima, sino para descubrir que en el liberalismo político la comunidad se dice de muchas formas.




ArribaAbajoMORENO CHUMILLAS, Evelio.- "La democracia reside en la mediocridad"

Telos, Vol. IX, nº 2, 2000, págs. 207-224.

La idea de mediocridad ha presidido el desarrollo histórico de los sistemas democráticos. Era así en Atenas, donde la máxima délfica "nada en exceso" guió la política de Pericles, que encontró en el ostracismo y su método muchas de las claves necesarias para establecer la mediocridad en la polis mediante el uso del equilibrio entre la actividad pública y el interés privado. También el "justo medio" de Aristóteles condensa una teoría moral de la mediocridad pero fue el helenismo quien asentó el tema de una vez por todas con la paradoja de Horacio, expresión estoica del ostracismo: el vuelo al hortum de la privacidad.

Maquiavelo y Hobbes advirtieron que cuando el estado Leviatan está ausente, la paz y la vida moral se vuelven imposibles. Pero los ciudadanos de hoy en día, viviendo en el Estado de bienestar, enfrentan otra paradoja de Horacio cuando exigen al Estado más justicia social a la vez que desplazan la posición de la solidaridad a un status marginal; cuando se oponen al sistema y se convierten en insumisos frente a un Estado formado por millones de seres humanos quedan excluidos de la mediocridad dorada, a duras penas vislumbrada como El Dorado.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Algunas consideraciones sobre la interpretación constitucional"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 105-118.

Esta contribución recoge, sustancialmente, una participación en una mesa redonda sobre interpretación constitucional que tuvo lugar en octubre de 1999 en Alicante, en el marco del V Congreso hispano-italiano de teoría del Derecho. En ella se aborda la cuestión del problema que se plantea a la interpretación constitucional por la presencia en nuestros textos constitucionales de predicados morales (así cuando el art. 15 de la Constitución española prohíbe los tratos inhumanos y degradantes). La interpretación de dichas cláusulas exige una revisión de las tesis centrales del positivismo jurídico hartiano: la tesis de las fuentes sociales del Derecho, la tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moralidad y la tesis de la discrecionalidad judicial. Esta revisión es el punto central del debate actual entre positivismo jurídico exclusivo y positivismo jurídico inclusivo. En la contribución se defienden las tesis del positivismo jurídico inclusivo contra dos argumentos: el argumento de la controversia y el argumento de la autoridad, que surge de la concepción de Joseph Raz de la autoridad como servicio.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Derechos y justicia procesal imperfecta"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 1, 2000, págs. 15-52.

La cuestión abordada en el trabajo es la siguiente: si se acepta una teoría de la justicia entre cuyos principios haya algunos que confieren derechos básicos, ¿estamos, entonces, comprometidos a aceptar algunas consecuencias en el diseño de nuestras instituciones políticas? Y, en concreto, (i) ¿debemos diseñar la estructura política de la sociedad de manera que, al menos, algunos de esos derechos básicos, queden atrincherados en un Bill of Rights que goce de primacía sobre la actividad legislativa ordinaria? Y (ii) ¿qué lugar, si alguno, han de tener los órganos jurisdiccionales en la protección de los derechos básicos fijados en el Bill of Rights? El argumento transcurre así: después de una introducción en donde se plantea el problema (I), en (II), se trata de mostrar que las ideas defendidas son neutrales respecto a la metaética que se adopte, son también neutrales respecto a la ética normativa que soporte la teoría de la justicia con el requisito de que dicha teoría contenga principios que establezcan derechos y que el argumento no depende de un concepto particular de derechos morales o humanos. En (III), se presentan los argumentos críticos a la idea de la primacía de los derechos constitucionales, siguiendo básicamente las ideas de Jeremy Waldron. En (IV), y siguiendo a Rawls, se presenta una vía de transición entre la teoría de la justicia y el diseño de las instituciones políticas básicas. En (V), se trata de mostrar cómo dicho mecanismo de transición justifica la tesis de la primacía de los derechos constitucionales y qué papel mínimo han de jugar los órganos jurisdiccionales para proteger dicha primacía. En (VI), por último, se proponen varías líneas de réplica a los críticos de las ideas que se sostienen.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "In Memoriam: Albert Calsamiglia"

Derechos y libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 9, 2000, págs. 13-31. Anuario de Filosofía Jurídica y Social. Sociedad chilena de filosofía jurídica y social, 2000, págs. 631-650.

El día 21 de julio de 2000 murió en Barcelona Albert Calsamiglia, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Pompeu Fabra. Esta nota necrológica contiene, en primer lugar, unas breves notas biográficas; en segundo lugar, un esbozo de sus contribuciones más destacadas a la filosofía jurídica, dividida en tres secciones: la ciencia jurídica, la crítica al iuspositivismo y la filosofía política; en tercer y último lugar, se añade una bibliografía completa de los trabajos de Albert Calsamiglia.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Sobre el alcance del precompromiso"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 1, 2000, págs. 95-107.

Este trabajo está destinado a contestar a las objeciones que al trabajo 'Diritti e giustizia procedurale imperfetta', Ragion Pratica, nº 10, 1998, págs. 13-41, formularon de manera directa, Roberto Gargarella y, de manera indirecta -en el desarrollo de sus propias ideas- Juan Carlos Bayón. En particular, tratan de salir al paso de dos críticas centrales dirigidas al uso de la noción de precompromiso ('vincolo preventivo') en el ámbito de la teoría de la justicia de las instituciones políticas. Por una parte, el problema de la identidad: mientras en la racionalidad individual la identidad del sujeto se da por presupuesta, en la racionalidad colectiva la identidad de la sociedad es mucho más problemática. Por otra parte, el mecanismo presupone mayor lucidez a los agentes que toman la decisión de precomprometerse en determinada dirección que a los agentes posteriores, también esta idea es discutible: ¿son más lúcidos los momentos constitucionales que los momentos de legislación ordinaria?

El trabajo pretende ofrecer una argumentación más perspicua de ambos puntos. Acerca del primero, y sin entrar en el espinoso problema filosófico de la identidad individual, se insiste en las semejanzas entre las deliberaciones en el ámbito de la racionalidad individual y en el ámbito de la racionalidad colectiva. Acerca del segundo, se trata de distinguir entre dos tipos de precompromiso: a) el precompromiso como mecanismo para garantizar el resultado de resultados correctos y b) el precompromiso como mecanismo de evitación. Trata de mostrarse que estos dos tipos precisan de justificaciones diversas.




ArribaAbajoMORESO, Juan José, NAVARRO, Pablo Eugenio y REDONDO, María Cristina.- Lliçons de Filosofia del Dret

Edicions de la Universitat Oberta de Catalunya, Barcelona, 2000, 166 págs.

Este libro está concebido como una indagación filosófica acerca de la naturaleza del Derecho. Vale la pena preguntarse en qué sentido la naturaleza del Derecho plantea un problema filosófico. Dos rasgos del Derecho pueden contemplarse como síntomas de tal relevancia filosófica: por una parte, el Derecho constituye una práctica social internamente compleja y, por otra parte, el Derecho tiene una gran importancia práctica en nuestras vidas. Un análisis detallado de la naturaleza del Derecho puede clarificar su estructura interna, así como las relaciones del concepto de Derecho con otros conceptos que le son cercanos y con los que está conectado: por ejemplo, el concepto de coacción y el concepto de moralidad. También puede iluminar determinados aspectos de la importancia práctica del Derecho, todos nosotros tenemos una concepción pre-filosófica del Derecho dado que la práctica jurídica nos acompaña en casi todas nuestras actividades, desde las más insignificantes (cuando vamos a comprar el pan por las mañanas) hasta las más significativas en nuestras vidas (comenzando por nuestro nacimiento y acabando por nuestra muerte). Es más, la dimensión práctica del Derecho se muestra en que nosotros desarrollamos actitudes evaluativas hacia el Derecho que rige nuestros comportamientos, lo elogiamos en algunas ocasiones y lo denigramos en otras.

La indagación filosófica que llevamos a cabo se asienta en los análisis del positivismo jurídico contemporáneo: en los estudios de Hans Kelsen, Alf Ross y, sobre todo, de H.L.A. Hart. Uno de los ejes de estos análisis consistió en distinguir claramente el Derecho tal y como es del Derecho como debe ser, en la insistencia en que es posible un enfoque descriptivo del Derecho que no haga colapsar el Derecho de una determinada sociedad con un Derecho ideal y que, por lo tanto, permita el análisis de la adecuación valorativa de dicho Derecho. Este enfoque, que denominamos positivismo jurídico conceptual, se concreta en tres tesis que analizamos con detalle: la tesis de las fuentes sociales del Derecho, la tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moralidad y la tesis de los límites del Derecho. Sin embargo, con posterioridad a la publicación de las obras fundamentales de estos autores, estas tres tesis han sido cuestionadas en el ámbito de lo que se ha conocido por antipositivismo. Este desafío ha producido una rica literatura con el objetivo de determinar no sólo la adecuación de dichas tesis, sino su verdadero sentido y su alcance. El enfoque aquí asumido trata de unirse al intento de determinar el sentido y el alcance de las tesis centrales del positivismo jurídico.

Estamos convencidos de que una comprensión más lúcida de la complejidad interna del Derecho y de su importancia práctica, en suma: de la naturaleza del Derecho, será un buen complemento para la adecuada formación de un jurista.




ArribaAbajoNAVARRO, Vicenç.- "¿Están los estados perdiendo su poder con la globalización?"

Sistema, Madrid, nº 155-156, 2000, págs. 31-48

Este artículo cuestiona las tesis sostenidas por las teorías de la globalización como las de John Gray y Anthony Giddens que asumen: 1) que estamos hoy viviendo un nuevo orden económico sin precedentes históricos en el cual lo económico es lo determinante, desapareciendo o reduciéndose considerablemente el papel regulador de la actividad económica del Estado y su actividad redistributiva y 2) que el centro de la actividad económica son las Empresas Multinacionales que trascienden a los Estados, forzando a éstos a seguir políticas públicas de su agrado. El artículo señala que tales empresas, que son más transnacionales que multinacionales, tienen una relación de dependencia con los Estados donde se ubican, que son los que influencian en gran manera sus sistemas organizativos, sistemas de financiación, de personal, redes de influencia y posición y tipos de investigación. El artículo critica también la identificación mecánica que se realiza entre políticas keynesianas y políticas socialdemócratas. Las políticas socialdemócratas de mayor envergadura en Europa se han basado más en incidir en la oferta que no en la manipulación de la demanda. Muestra, también, cómo el supuesto milagro holandés de creación de empleo se basa en políticas socialdemócratas de creación de empleo, aun cuando su insuficiente desarrollo explica la persistencia de problemas graves en aquel país, tal como el desarrollo crónico. El artículo hace, por último, unas observaciones sobre el futuro del Estado del Bienestar en la UE, criticando las propuestas de Scharpf y otros que podrían romper con el concepto de universalización de tales derechos sociales.




ArribaAbajoNAVARRO, Vicenç.- "¿Existe una 'Nueva Economía'?"

Sistema, Madrid, nº 159, 2000, págs. 29-51

Este artículo analiza críticamente el discurso dominante que asume que estamos viendo un cambio profundo de la economía del mundo desarrollado -conocido como Nueva Economía- como consecuencia de la introducción masiva en las áreas productivas y distributivas de los nuevos sistemas de información basados en Internet. También cuestiona que tal supuesto cambio haya causado la sociedad del conocimiento. El autor analiza la economía y mercados laborales de EEUU -puntos de referencia obligatorios para tales nuevos paradigmas-, mostrando empíricamente que tales supuestos son insostenibles, señalando que los cambios en la economía estadounidense responden primordialmente a factores coyunturales y políticos más que a causas estructurales como las teorías de aquellos paradigmas asumen.




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Bienes jurídicos o derechos: ilustración 'in vitro'"

Anuario de Derechos Humanos, Madrid, nº I, 2000, págs. 259-285.

El trabajo analiza desde una perspectiva constitucional los problemas suscitados por la biotecnología, con especial atención a las sentencias del Tribunal Constitucional Español 212/1996 de 19 de diciembre, relativa a la Ley 42/1988 de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos, y la 116/1999 de 17 de junio, relativa la Ley 35/1988 de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida. Se las compara con la 53/1985 de 11 de abril (modificación del Código Penal despenalizando el aborto en determinados supuestos) para responder a cuatro cuestiones: 1.) Cuándo comienza la vida 'humana'? De no proporcionar la ciencia fronteras plausibles,) qué otros puntos de referencia cabría utilizar, para marcar un antes o un después en su obligada protección jurídica?; 2.) Existen seres humanos a los que -por no ser personas- quepa tratar como objetos, o de los que quepa servirse como meros instrumentos?; 3.) A quién -y desde y hasta cuándo- cabe considerar como titular del derecho a la vida?; 4.) Qué protección merece, en cualquier caso la vida humana; se considere o no -jurídicamente- a su sujeto como 'persona física'?

El trabajo ha sido luego reproducido por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (Argentina), dentro de la obra colectiva El siglo XXI y el razonamiento forense publicado el año 2000, págs. 237-263.




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Cinquant'nni di Diritti umani. Esigenze giuridiche o esortazioni morali?"

Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, Roma, nº 3, 2000, págs. 376-383.

Se plantea la juridicidad de los derechos humanos en el nuevo escenario internacional provocado por la caída del muro de Berlín y los intentos de hacer viable una justicia penal internacional, con particular referencia a los planteamientos de John Rawls.

La versión original española ha sido publicada este año, aunque con fecha anterior, en la revista Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Valparaíso, nº 17, 1999, págs. 81-94.




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "La ponderación delimitadora de los derechos humanos: libertad informativa e intimidad personal"

Revista de Derecho, (Universidad Católica del Norte, Escuela Derecho, Campus Guayacán-Coquimbo, Chile) nº 7, 2000, págs. 63-74.

El trabajo parte de la tensión entre los derechos de libertad de expresión e información protegidos por el artículo 20 de la Constitución Española y los de honor e intimidad contemplados en el artículo 18, para plantear el problema de los límites, o "delimitación", de los derechos con apoyo en una abundante muestra de la jurisprudencia constitucional española.

Ha sido reproducido por la revista Pensamiento y cultura, Bogotá (Colombia), nº 3, 2000, págs. 157-166.




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Zwischen Naturrecht und Rechtspositivismus-zur Frage der Begründung der Rechtsordnung"

Rechtstheorie, Berlin, nº 30, 1999, págs. 495-506.

El trabajo, publicado pese a su fecha en el año 2000, se propone una modificación del escenario, forzadamente dualista, en el que se representó durante más de un siglo la polémica entre derecho natural y positivismo jurídico, dando por bueno que "sólo es derecho el derecho positivo" y renunciando a todo intento de "uso alternativo" del derecho natural, a la vez que se cuestiona la viabilidad real de un positivismo normativista, no pocas veces legalista.

La versión original en español ha sido incluida este mismo año en la obra colectiva en Las razones del derecho natural. Perspectivas teóricas y metodológicas ante la crisis del positivismo jurídico (Renato RABBI-BALDI CABANILLAS, coordinador). Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, págs. 279-299.




ArribaAbajoOSUNA FERNÁNDEZ-LARGO, Antonio.- "La propiedad privada como un derecho de gentes, según Domingo de Soto"

Ética y Sociología. Estudios en memoria del profesor José Todolí, Ed. San Esteban, Salamanca, 2000, págs. 453-466.

Con frecuencia los historiadores del Derecho destacan como la gran aportación de los catedráticos de la Escuela del Derecho Natural de Salamanca la creación de un Derecho Internacional con el rótulo de Ius gentium. Pero se olvidan que fue más interesante la explicación del Derecho de gentes como un derecho específicamente humano y sometido a un progreso histórico en la formulación de sus exigencias, al filo mismo de las experiencias políticas de los pueblos y de la profundización en las dimensiones sociales de la persona que sólo se manifiestan en las culturas avanzadas. Ésta es la idea que el autor de este trabajo contrasta y certifica en algunos textos puntualmente escogidos del célebre catedrático de Prima en la Universidad de Salamanca. Se apunta así a una nueva explicación de la idea del Derecho de gentes de los juristas del siglo XVI.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Breves apuntes en torno al valor justicia"

Ius Publicum, Chile, nº 5, 2000, págs 31-47.

Este trabajo fue concebido como una conferencia impartida en la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás en Santiago de Chile en el año 2000. Surgió como consecuencia de la preocupación de su autora en relación con la Axiología jurídica. Preocupación que se tradujo en un libro sobre este tema publicado en primer lugar por la Universidad de Santiago de Compostela (1999) y con posterioridad, y previo permiso de esta Institución, por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. El valor justicia se analiza en este artículo bajo la perspectiva de que se constituye en el cimiento cierto y claro sobre el que se asienta no sólo el ordenamiento jurídico español, sino también, la base de cualquier Derecho. Para proceder a su estudio se analizan las distintas posibilidades de intelección del término, para continuar con el estudio de la evolución histórica del mismo, hasta llegar a la situación actual. En todo este periplo se toman como ejemplos las palabras de distintos autores, filósofos del Derecho. De mano de su obra el autor muestra al lector interesado, distintas posibilidades de enfoque de un valor que no ha perdido actualidad ni puede perderla, si bien en muchos casos, parece que es continua y lastimosamente preferido. La conclusión a la que llega es esperanzadora. Se concreta en la llamada de atención sobre la importancia de este valor, avalada por su continua presencia a lo largo de la historia que muestra, sin sombra de dudas, que a pesar de las vacilaciones el ser humano sabe, al menos teóricamente, que un ordenamiento jurídico que pase por alto la necesidad de servir a la justicia será necesariamente ineficaz y poco duradero. Si bien la constatación de este hecho no es en sí misma suficiente, sí abre la necesidad de seguir ahondando en su estudio con la perspectiva cierta de su efectiva realización.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- ¿Sigue siendo la justicia el valor superior del ordenamiento jurídico?

Anuario de Derecho, Venezuela, nº 22, 2000, págs 97-117.

El presente artículo profundiza en la idea de la justicia entendida, según el art. 1 de la Constitución Española de 1978, como valor superior del ordenamiento jurídico. Parte de la base de que a lo largo de la historia el ser humano ha mostrado una preocupación clara y constante por la justicia. Fruto de ella es la convicción de que no existe una concepción unívoca sobre ella. Por el contrario, la experiencia muestra que la justicia se ha visto de distintas maneras. Esto es: como virtud individual, como idea moral, como régimen de control, como fin o propósito social, como derecho y como relación ideal entre los seres humanos que viven en sociedad. Muestras de cada una de estas posibilidades pueden encontrarse en la historia jurídico-filosófica de la humanidad. En la actualidad, la justicia sigue siendo el valor superior del ordenamiento jurídico. Aquel que engloba y da sentido a todos los demás. La razón de ser de cualquier ordenamiento jurídico, y la base sobre la que se asienta la idea de Derecho. El hecho de que se concrete en un ideal, como tal inalcanzable por el ser humano, no autoriza a éste de forma individual o a los gobiernos en general, a dejar de procurarla. Es más, podría decirse que en realidad fortalece la necesidad de estudiar su concepto y sus vías de realización de una forma, si cabe, más intensa. No es posible renunciar a su búsqueda so pena de privar de sentido a todo intento de realización del Derecho. Como conclusión se reafirma la idea de que la justicia sigue siendo hoy en día el valor por excelencia de todo ordenamiento jurídico.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Algunos datos más en torno a Alfredo Brañas"

Xornadas Alfredo Brañas, Xunta de Galicia, Santiago de Compostela, 2000, págs. 425-447.

El trabajo fue presentado dentro de las Xornadas de Estudio, que organizó la Xunta de Galicia en el año 2000 para conmemorar el centenario de la muerte de este insigne gallego. Se encuadra dentro de una obra colectiva que cuenta con la colaboración de 18 autores más, todos ellos especialistas en distintas facetas del pensamiento de Alfredo Brañas. El artículo que ahora se comenta se titula, Algunos datos más en torno a Alfredo Brañas. Surgió como continuación de un trabajo iniciado en 1999, y publicado en forma de libro por la Fundación Alfredo Brañas, bajo el título Alfredo Brañas, universitario. De ahí lo curioso de su rótulo. El presente artículo recoge, de forma concisa y ordenada, una serie de datos de la vida de este gallego ilustre que permiten a cualquier estudioso de la figura, centrar las bases sobre las que se asentó el desarrollo de la vida universitaria de Brañas. La finalidad del mismo es facilitar la adecuada intelección de una documentación, su Expediente académico, farragosa en sí misma y sin embargo de gran utilidad para poder entender la trayectoria profesional y humana de su titular. Como conclusiones, y una vez analizado el contenido del expediente sobre el profesor Alfredo Brañas que actualmente se custodia en el archivo histórico de la Universidad de Santiago, con el número de legajo 155, es posible afirmar: 1) que su expediente se conserva custodiado por la Institución a la que D. Alfredo dedicó la mayor parte de su vida; 2) que su expediente está asequible si bien no es fácilmente legible en todas sus partes, debido a una deficiente conservación y ordenación del mismo; 3) que se echan en falta algunos documentos importantes como el Proyecto de Reglamento de Ordenación de la Universidad de Santiago, cuya autoría corresponde a Brañas y del cual no se guarda copia; 4) que en el expediente aparece un dictamen realizado por Brañas a una obra de Miguel Eleizegui titulada Principio fundamental del Derecho. Lecciones elementales de la Filosofía del Derecho, que está inédito. Por último el artículo manifiesta la conveniencia de la realización de un estudio serio y detallado sobre la etapa universitaria del prof. Brañas ya que esta faceta de su vida se revela como de crucial importancia dentro del círculo vital el autor.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Fenomenología jurídica"

Manual de Filosofía del Derecho, Ed. Colex, Madrid, 2000, págs, 97-191.

Este trabajo se incluye dentro de un Manual de Filosofía del Derecho editado por Colex en el año 2000. Consta de cinco partes perfectamente diferenciadas. La primera de ellas se rotula, ¿Qué es la Filosofía del Derecho?. Fue desarrollada por Salvador Rus Rufino. La segunda parte se reseñará al final por pertenecer a la autora del comentario. La tercera parte aborda temas de Ontología jurídica y fue escrita por Francisco Carpintero Benítez. La cuarta se debe a Ángeles López Moreno y aborda la Estimativa jurídica. La última, la quinta fue escrita por Francisco Puy bajo el rótulo Tópica jurídica. La segunda parte se ocupa de Fenomenología jurídica y se debe a Milagros Otero. Se compone de 10 temas. A través de ellos se desarrolla la idea de fenomenología y la aplicación de ésta al ámbito de lo jurídico. Se pretende proporcionar al alumno una visión de la filosofía del Derecho más práctica, basada en el mundo de la experiencia. Esto es, de aquello que se puede contar y medir, siendo susceptible, por tanto, de determinación. A continuación se aborda de forma individualizada en capítulos separados, el análisis de las experiencias jurídicas más comunes. Se estudia concretamente la del poder normativo, la del poder ejecutivo, la del poder judicial, la del ministerio fiscal, la del abogado, la del registrador y la del notario. El último capítulo pretende ser el colofón de lo visto en los anteriores. En él se afirma que la experiencia jurídica es muy rica en sí misma porque en ella se recogen todas y cada una de las experiencias individuales. Por eso la experiencia jurídica en sí misma es al mismo tiempo universal y particular. Es más, para que la experiencia jurídica sea completa es preciso que cada operador muestre la suya en concreto e intente ponerla en común con la de los demás a fin de poder conseguir la oportuna realización de un proyecto en común. El logro de una sociedad más tolerante, más equilibrada, más equitativa, más moderada, en donde se proteja el bien común y se asegure a sus ciudadanos un adecuado nivel de bienestar, el logro en suma de una sociedad más justa, sólo se alcanzará siendo conscientes de esta realidad. De ahí la importancia de su estudio.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Los derechos humanos y la Institución del Defensor del pueblo"

El Defensor del Pueblo en la España de 2000, Santiago de Compostela, 2000, págs 11-37.

El presente artículo aborda la figura del Defensor del Pueblo como institución surgida al amparo de la Constitución española de 1978. El art. 54 de la Constitución (CE) regula la nueva Institución como un órgano sin poder decisorio ni condenatorio que tampoco puede cambiar una situación existente ni establecer castigo alguno u obligar a la administración o a sus funcionarios a una modificación o reparación. Su fuerza radica en el gran poder de convicción que puede tener y en la carga de democracia que trae consigo. Su finalidad es la defensa de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y libertades. Es una magistratura de simple persuasión a la que únicamente se le confiere la posibilidad de indagar y recomendar.

A pesar de ser una institución que se regula por primera vez en el texto constitucional del 78, su origen es anterior situándose en la España medieval. El antecedente más claro de esta figura, tal y como hoy en día se concibe, está en el Ombusdman sueco, cuya función sólo puede ser concebida en un Estado de Derecho. Se traduce fundamentalmente en la tarea de vigilancia. No tanto en el control sobre el gobierno sino, como se ha dicho, en proporcionar a los ciudadanos la mejor defensa posible de sus derechos al tiempo que se fiscaliza la labor de la Administración.

Una vez analizada la figura y su surgimiento en la historia, el artículo continua estudiando su incardinación dentro de la Constitución española de 1978. Después estudia su función como garante de los derechos fundamentales así como los pasos que debe seguir en su actuación. El marco legal que se utiliza es el texto constitucional, la Ley orgánica 3/1981 de 6 de abril, modificada muy parcialmente por la Ley Orgánica 2/1992 de 5 de marzo y la ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. Se completa con el reglamento de organización y funcionamiento de 6 de abril de 1983.

Como conclusión se puede afirmar que la creación de esta figura obedece a las necesidades del Estado de Derecho y del democrático ejercicio de poder. No tiene función jurisdiccional, por lo que no puede considerarse como una instancia, y sólo funcionará y cumplirá su labor de la forma adecuada si es capaz de identificarse con la opinión pública y responder a las expectativas que el pueblo tiene en relación con ella.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Reflexiones en torno a los derechos humanos en el siglo de Oro español"

Anuario de Filosofía del Derecho, nº XVII, 2000, págs 463-481.

El punto de partida de esta reflexión debe situarse en el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se trata de averiguar si ha existido, desde una óptica puramente histórica, alguna aportación de la escuela española en cuanto a la tradición de defensa de lo que después serían llamados derechos humanos. Más concretamente, si se ha producido esta defensa en el ámbito del "Siglo de Oro español". Para dar respuesta a este interrogante se ha utilizado fundamentalmente al creador del Derecho Internacional, maestro Francisco de Vitoria, con la finalidad de averiguar si en su obra puede encontrarse un germen de lo que después sería el desarrollo de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional. Las conclusiones extraídas confirmar que quizá sea excesivo otorgar a los trabajos del Siglo de oro español el calificativo de antecedentes en cuanto al reconocimiento y positivación de los derechos humanos tal y como hoy se entienden. Sin embargo resulta no sólo oportuno sino también justo recordar este período, o al menos los trabajos de autores como Vitoria, como impulsores de lo que tiempo después serían los "humana iura". Esta afirmación se basa especialmente en las contribuciones de Vitoria en torno a la libertad, la igualdad y la dignidad de todos los seres humanos (a pesar de que estos derechos no fueron siempre de efectiva realización). También trabajó en defensa de la exigencia de los derechos de los bárbaros (anteriores en América que los derechos de los españoles) en relación con el dominio de sus tierras y de sus bienes; el derecho a tener sus propios gobernantes, sus costumbres, sus culturas e incluso sus creencias religiosas. El valor fundamental de este artículo radica en proporcionar un punto de vista diferente y creo que enriquecedor, en relación con la conquista de América. Creo que lamentablemente los mismos españoles desconocemos muchas de las realidades que allí sucedieron. Y en todo caso confundimos la deshonrosa actuación de una serie de hombres (siempre muchos) que mancharon para siempre en nombre de España. Toda conquista es dura por su propia naturaleza y, de acuerdo con la mentalidad de la mayoría de los seres humanos de hoy en día, injusta. Sin embargo debemos conocer cómo se realizó la española en América. No todas son sombras aunque quizá las luces fueron menores, al menos en cuanto al brillo que proyectaron.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Los derechos humanos en el marco de la globalización"

Derechos humanos. Órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, México, nº 44, 2000, págs. 156-159.

El presente artículo llama la atención sobre el "proceso de trivialización del concepto de derechos humanos" que se está produciendo en la actualidad. Denuncia el hecho de que se ha pasado de un absoluto desconocimiento de la esencia y contenido de estos derechos, a un uso o "abuso" constante de los mismos. El proceso de reconocimiento de los derechos humanos fue arduo. En él se observan avances y retrocesos que refuerzan la idea de que su adecuado asentamiento todavía no ha concluido. Por eso, el abuso al que este artículo se refiere, no se entiende desde el punto de vista de la conclusión del trabajo de protección y regularización de los "humana iura" en el mundo. Muy al contrario, lo que se busca es una protección más eficaz de los mismos y por eso se hace una llamada de atención a los operadores jurídicos, en el sentido de que utilicen este término en su justa medida so pena de vaciarlo de contenido. El artículo se incluye dentro de la revista de Derechos humanos, órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y fue presentado por su autora en la ciudad de Toluca (México), ante los funcionarios de dicha Comisión. Este hecho es especialmente revelador en un país y en unas circunstancias en las cuales la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos cobra especial relieve. Esta colaboración, unida a otros contactos anteriores, le valieron a la autora de la misma, ser merecedora del nombramiento de Miembro de Honor de dicha Comisión.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Sólo el respeto por los derechos humanos puede garantizar la paz"

La Colmena, México, nº 25, 2000, págs. 106-113.

En la actualidad y después de un largo recorrido histórico, el ser humano ha comprendido la razón de ser de los derechos humanos. Ha comprendido que como ser racional debe disfrutar una serie de derechos que le corresponden por su propia dignidad, y por los cuales ha de luchar. El presente artículo aborda un aspecto de la problemática del respeto por los derechos humanos. Se inicia con una introducción en la cual se ponen en relación los dos temas que serán objeto de estudio. Los derechos humanos y la paz. Se propone "el estudio del concepto y surgimiento de los derechos humanos pero no con un interés únicamente académico sino como camino, como única vía para alcanzar una situación de bienestar que garantice la paz". Entendida ésta, como un estado mucho más completo que el que resultaría de la ausencia de guerra. Esto es, como el resultado de la tranquilidad del espíritu a la que sólo se puede llegar con el pleno disfrute y reconocimiento de los derechos humanos.

Después de la introducción, el punto segundo analiza el surgimiento y evolución histórica de los derechos humanos. A continuación se procede al estudio del término paz y de sus posibles significados, en la creencia de que no es posible disfrutar de este "estado" prefiriendo otros valores como la libertad, la justicia o el orden. La paz supone una conducta interna de aceptación consciente y responsable de lo que se ha elegido. Pero esto no supone un "conformismo" ni una muestra de debilidad sino la manifestación, únicamente humana, de la posibilidad de elegir y de asumir, con total responsabilidad, el resultado de aquello que se ha elegido. Esta conducta proporciona una sensación de tranquilidad personal que después se transmite a la sociedad en la que cada individuo se incardina. No se alcanza por el hecho de obtener lo que se apetece en todo momento sino por la asunción de la madurez necesaria para poder dejar, libre y conscientemente, aquello a lo que se va a renunciar.

Como conclusión, y siguiendo la estela del maestro Vitoria, se afirma que "todo individuo debe saber que el respeto por los demás, así como la búsqueda de la libertad y de la justicia, compete por igual a todos y cada uno en su ambiente. No podemos, como seres humanos, pretender arreglar los problemas de la humanidad ni desesperarnos por no lograrlo si no somos capaces de empezar por nosotros mismos y por nuestro entorno". El respeto por los derechos humanos se muestra como condición indispensable para alcanzar una paz duradera y real. Pagar otro precio por el logro de esta situación final sería, únicamente, sucumbir al engaño.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros y PUY MUÑOZ, Francisco.- Los defensores del pueblo en la España de 2000

Fundación Alfredo Brañas, Colección Derecho, Santiago de Compostela, nº 12, 2000, 234 págs.

El libro se inicia con una presentación a la que siguen ocho artículos, una bibliografía reciente sobre el Defensor del Pueblo español y los Comisionados parlamentarios autonómicos (1978-1999) y un índice onomástico. El estudio se centra en la institución del Defensor del Pueblo tratada desde distintos puntos de vista. Es de destacar que casi la totalidad de los autores que intervienen en el libro, son representantes de la Institución en las distintas Comunidades Autónomas españolas. Por ello aportan un conocimiento práctico tanto sobre el funcionamiento como sobre los asuntos fundamentales a los que se enfrenta esta figura en cada Comunidad, que no debe ser desdeñada. Los artículos se distribuyen como sigue: Loreto Feltrer Rambaud, Letrada de la oficina del Defensor del Pueblo, se ocupa del tema "Los derechos humanos y el medio ambiente"; José Chamizo de la Rubia, Defensor del pueblo andaluz, aborda la situación actual de "Los problemas de la inmigración"; Mercedes Agundez Basterra, Adjunta del Ararteko analiza la cuestión de la "Tolerancia y derechos humanos"; Enric Bartlett Castellá, Adjunto al Sindic de Greuges de Cataluña, se ocupa de "La actividad de "policía" de la administración en el cambio de siglo y el "Sindic de Greuges" de Cataluña; María José Castro Carballal, Jefa de la Oficina del Valedor do Pobo diserta sobre "La oficina del Valedor do Pobo. Composición. Funcionamiento" y José Cora Rodríguez, Valedor do Pobo, sobre su experiencia en cuanto a "La institución del "Valedor do Pobo". A modo de introducción a la figura abordada, los dos primeros artículos del libro presentan la Institución del Defensor del Pueblo desde un punto de vista académico. Se ocupan de ello los profesores Francisco Puy Muñoz, con el tema "El Defensor del Pueblo: pros y contras" y Milagros Otero Parga, que expone su punto de vista en torno a "Los derechos humanos y la Institución del defensor del Pueblo".




ArribaAbajoOVEJERO, Félix y GARGARELLA, Roberto.- "Democracia representativa y virtud cívica"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 105, 2000, pág. 69-75.

En este artículo los autores, Roberto Gargarella y Félix Ovejero, realizan una severa crítica de las conferencias publicas realizadas por Francisco Laporta y Giovanni Sartori en defensa de la democracia representativa, descalificando ambos (especialmente Laporta) las llamadas democracias "alternativas", propuestas democráticas más radicalmente participativas o deliberativas.

En la primera parte del artículo se trata la "sensatez representativa" donde se critica a Sartori por valorar que la democracia contemporánea es una verdadera democracia (realmente representativa) basándose para ello en una serie de parámetros que el mismo Sartori establece asociandolos a la representación y afirmando que la democracia "los salva". Estos son: la receptividad, la rendición de cuentas y la posibilidad de destitución. Dado que el mismo Sartori afirma que la democracia los salva con un discreto margen, los autores, analizando uno a uno los requisitos establecidos se plantean si no valdría la pena "explorar otras propuestas que dieran una nota más alta en cada una de esas asignaturas y que ahondaran en ellas", llegando a decir "lo mal que se lleva su idea de democracia con los requisitos que él mismo ha establecido".

A continuación se rebaten uno a uno los fallos de "representación" que Sartori califica de superables: la distancia entre representado y representante y la "calidad de las personas dedicadas a la política" evidenciando incongruencias en los planteamientos expuestos por Sartori y señalando la no circunstancialidad de estos problemas.

En la segunda parte del artículo se analizan las críticas realizadas a los defensores de las "otras democracias" críticas que los autores encuentran exageradas y someras, llegando a calificarlas de "maltrato intelectual" siendo esto así porque "Laporta les coloca a unos y otros en el mismo lote" y realizan un ataque "indiferenciado a particionistas y deliberativistas". Según los propios autores "los argumentos, nuevamente, resultan cuestionables por presentar a la posición contraria en su modalidad más extrema y absurda" llevando además una "estrategia crítica contradictoria" criticándoles de una parte por proponer una demasiado exigente y de otro por no dar detalles de la organización institucional, evidenciando los autores que "una propuesta no pierde validez o atractivo teórico por su incapacidad para dar una respuesta precisa frente a "todos" los problemas".

Para finalizar, los autores exponen algunas de las reformas más polémicas como son los mandatos imperativos, la representación por grupos y la deliberación y asambleas colectivas señalando que si bien no están exentas de problemas merecen, cuando menos, un examen más exhaustivo de las ventajas que presentan.

(Cristina Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoPALOMBELLA, Gianluigi.- Constitución y Soberanía. El sentido de la democracia constitucional. (Trad. José Calvo González)

Ed. Comares, Granada, 2000, 141 págs.

Con aportación al debate sobre el futuro de las constituciones liberal-democráticas en orden a "derechos" sobre su reescritura posible y virtualidades interpretativas de la juridicidad constitucional, el A. aborda cuestiones que involucran el recurso a instrumentos de democracia directa, en una dimensión que no elude plantear desde la idea de la supervivencia del "poder constituyente" una esencial relación intermediante entre poderes constituidos y esfera pública, entre normas constitucionales, voluntad popular y aspiraciones democráticas. Su reflexión atiende al valor de soberanía y democracia, al sentido del poder constituyente y a su congruencia en el marco de los modelos constitucionales vigentes.

(Felipe Navarro Martínez)




ArribaAbajoPANEA MÁRQUEZ, José Manuel.- "¿Una ética sin obligaciones universales? Rorty y los derechos humanos"

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, pág. 181-196.

Tras un análisis de los elementos centrales del pragmatismo de Rorty (negación de las esencias y del conocimiento y sustitución del par apariencia-realidad por el de pasado-futuro; el reemplazo de la búsqueda del conocimiento y de la certeza por la esperanza; la reivindicación de la imaginación frente al conocimiento y de la figura del poeta frente a la del filósofo; toda creencia está justificada desde el momento en que no hay conexión entre justificación y verdad; sólo hay creencias y procesos de justificación ante audiencias finitas entre las que no hay jerarquías), el autor da cuenta de la posición de Rorty en el ámbito moral, que le permitirá después llevar a cabo un análisis crítico de la aplicación que hace Rorty de su pensamiento al problema específico de los derechos humanos.

Rorty sostiene una concepción del progreso moral como un incremento de la sensibilidad, como un aumento de la capacidad para responder a las necesidades de una variedad más y más extensa de personas y cosas. El pragmatista -apunta el autor del artículo- quiere librarse de la kantiana obligación moral incondicional; reivindica a Hume frente a Kant pero, sin embargo, no hace una buena lectura de Hume quien, como Kant, defiende la universalidad de la moral pero no la hace descansar sobre una formal y fría razón universal sino sobre la universalidad del sentimiento de humanidad (nuestro no poder es indiferente al sufrimiento del otro) presente en todo hombre, con independencia del tiempo y lugar. En efecto -sostiene el autor-, Rorty, a diferencia de Hume, desconfía de todo universalismo y su enfoque de los derechos humanos es antiuniversalista en el sentido de que desalienta los intentos de formular generalizaciones que abarquen todas las formas posibles de existencia humana. El error de Rorty está, en opinión de Panea Márquez, en creer que es preciso ser antiuniversalista para cumplir aquel propósito: es posible, señala, ser universalista en el sentido de afirmar un núcleo humano común compartido y, al mismo tiempo, admitir una concepción pluralista de la vida.

El punto central criticado por el autor de este artículo es el intento de Rorty por hablar de derechos humanos sin fundamentarlos: "lo que cuestionamos -escribe- es que sea posible apostar por un proyecto moral como el de la solidaridad si no tenemos algo, por mínimamente firme que sea, que justifique tal apuesta"; y, además, se propone demostrar que el fin perseguido por Rorty -el no abandono del proyecto de la Ilustración- no puede alcanzarse si seguimos el camino que el propio Rorty traza.

Así, si bien Rorty insiste en cómo se alcanza o realiza la solidaridad, no es capaz de argumentar o justificar porqué es una meta que pudiéramos considerar moralmente buena. Es incapaz de justificar su propia apuesta.

Otro de los puntos de crítica del autor en relación con la concepción de Rorty de los derechos humanos es que para éste último la cultura de los derechos humanos no debe nada al incremento de conocimiento moral y en cambio debe todo a la lectura de historias tristes y sentimentales. Rorty, a diferencia de Hume, cae en la dicotomía 'racionalidad v. sentimentalidad'.

Panea Márquez, si bien considera un desacierto por parte de Kant el que éste escinda escrupulosamente el plano de la sentimentalidad del de la moralidad, considera igualmente inoportuno la expulsión de la racionalidad que Rorty lleva a cabo en la que parece que, como es más eficaz para manipular sentimientos contar historias tristes y sentimentales, la filosofía debe dejar su puesto a la narración de estas historias.

El autor del presente artículo traza su posición a partir de estas observaciones y sostiene que, sin dudar de la efectividad y de la conveniencia de la literatura y de la crítica literaria en el trabajo por una ampliación de la cultura de los derechos humanos, la labor de argumentación y crítica del filósofo aparece como irrenunciable si no queremos renunciar al carácter reflexivo de la praxis. No podemos dejarlo todo en manos de la 'manipulación de los sentimientos' -como quiere Rorty- porque -advierte el autor- las historias sentimentales y tristes no son las únicas capaces de manipular los sentimientos; si bien es cierto que en el diagnóstico de las causas que dan lugar a la violencia, la intolerancia y la xenofobia está el déficit en la educación, en la seguridad, en la autoestima y en la simpatía.

Entonces, si como dice Rorty no estamos autorizados a dar la espalda al proyecto de la Ilustración, la filosofía debe integrar el discurso del sentimiento y de la razón que habrá de ser permeable a la educación sentimental que el arte brinda, sin renunciar a la justificación teórica, a la argumentación, que finalmente habrá de articular la aspiración a la felicidad y a la justicia.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoPECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio.- "Diritti sociali: origini e concetto"

Sociología del Dirito, Milán, nº XXVII/1, 2000, pág. 33-50.

El autor señala la obligatoriedad de comenzar el análisis de los derechos sociales por sus orígenes históricos, y así menciona a los pensadores que han elaborado o reelaborado teorías sobre el tema, desde Aristóteles a Pablo Iglesias pasando por Rousseau o Kant. Todos, a su manera, hablaron del hombre como un fin en sí mismo y no como un medio y situaron las ideas de amistad, amor y ayuda recíproca en la base sobre la que se apoyan los derechos sociales.

La concepción histórica de estos derechos, desde la Grecia antigua y el cristianismo hasta nuestros días sufrió baches con las teorías individualistas de Adam Smith y del Estado mínimo, que no deja espacio para la solidaridad y la fraternidad.

Respecto al análisis conceptual, el autor señala que los derechos individuales, civiles y políticos son más fácilmente incluibles entre los fundamentales que los económicos, sociales y culturales, en cuyo estudio sólo se ha profundizado recientemente. Continúa, definiendo a los derechos sociales y culturales como de crédito o de prestación, pues otorgan a individua la posibilidad de obligar a los poderes públicos a su prestación. Acaba señalando, como fin último de la lucha por la definitiva instauración de estos derechos en todo el mundo, la humanización de cada persona y la posibilidad de elegir en libertad y de desarrollar la dignidad en un Estado civil (stato civile) superado el Estado natural (stato di natura).

(Israel Gil Pérez)




ArribaAbajo PEÑARANDA RAMOS, Enrique.- "Sobre la influencia del funcionalismo y la teoría de sistemas en las actuales concepciones de la pena y del concepto de delito"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 289-321.

El tema de este artículo es determinar qué cabe denominar como funcionalismo en Derecho Penal y en qué se caracterizan y distinguen las concepciones funcionalistas del Derecho Penal de aquellas otras que no muestren tal carácter. Paradigmática resulta la concepción de Jakobs. Así, la teoría de éste sobre el Derecho Penal constituirá el centro de esta exposición. Antes de entrar a ello, se recuerdan otras propuestas más o menos similares, a fin de destacar en qué consiste la singularidad del pensamiento de aquel autor.




ArribaAbajoPERAL FERNÁNDEZ, Luis.- "Concepto de sexo y discriminación por razón de sexo en el derecho social comunitario europeo: la contradictoria sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto Grant respecto de su jurisprudencia en el asunto P./S."

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, págs. 393-428.

La sentencia del Tribunal de Justicia en el Asunto P./S. consiste en que en su fundamento se establece la ampliación del concepto de sexo sobre le que la no discriminación proyecta su efecto protector. En este artículo se trata de demostrar que el Tribunal eludió e ignoró mediante el fallo en el Asunto Grant las consecuencias que se desprenden de su propia jurisprudencia.

La cuestión central estriba en el contenido jurisprudencial del concepto que expresa la situación o condición de las personas que se estiman protegidas por la regla de no discriminación. Tanto los desarrollos jurisprudenciales como los legislativos y doctrinales relativos a la no discriminación por razón de sexo dependen, en última instancia, del concepto de sexo que se formule. La ausencia de definición legal de sexo a pesar de los avances científicos parece indicar que el legislador sigue apegado al concepto de sexo simplemente como sexo orgánico. Ante los supuestos de conflicto entre el resultado de una comprobación externa y la manifestación del individuo respecto a su pertenencia a uno u otro sexo, sólo la jurisprudencia puede otorgar prioridad y protección al derecho a la identidad sexual.




ArribaAbajoPÉREZ BERMEJO, Juan Manuel.- "La promoción estatal de los valores culturales: en busca de una justificación desde la teoría de J.S. Mill"

Telos, Vol. IX, nº 2, 2000, págs. 121-162.

Nuestros gobiernos dedican parte de los presupuestos al fomento del arte, la cultura y la ciencia. Hoy en día, este gasto público está siendo o bien eliminado o bien reducido a medidas populistas que han alcanzado niveles hasta ahora desconocidos de vulgaridad. Este trabajo sugiere que es necesaria una nueva reflexión que conciba el arte y el conocimiento como valores morales y ello con el objeto de reforzar el compromiso moral de nuestros Estados respecto a estas inversiones. Mostraré el ejemplo de J.S. Mill como la mejor manera de alcanzar este objetivo: él ofrece una justificación moral de estos valores, lo cual supone una ventaja por encima de las posibilidades de cualquier tipo de liberalismo rawlsiano, libre de las amenazas del paternalismo, ya que parte de los principios de autonomía y pluralismo en relación a los que hoy compartimos un amplio consenso.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio Enrique.- "La soledad del profesor de fondo"

Sistema, Madrid, nº 158, 2000, págs. 115-119.

En este artículo el autor analiza dos modelos de profesor universitario: el "profesor de fondo", que está ligado al mundo universitario del pasado y actúa movido por una ética académica de principios y convicciones, y el "profesor de forma", que está plenamente integrado en la sociedad informatizada del presente y es un usuario entusiasta de las nuevas tecnologías. Un arquetipo ideal de profesor universitario tendría que tomar y rechazar diferentes rasgos de cada uno de estos modelos. El autor esboza asimismo tres modelos de Universidad para el inmediato futuro: las Universidades creadoras de conocimiento, las Universidades difusoras de conocimiento y las Universidades ocupacionales.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio Enrique.- "La tutela de la libertad informática en la sociedad globalizada"

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, págs. 59-68.

En términos del autor, "este trabajo cifra su propósito en un triple y convergente objeto: 1) En primer término, analiza algunos de los episodios más relevantes que reflejan en riesgo informático para los derechos y las libertades, producidos en nuestro ámbito político-cultural. 2) En segundo término se ofrece un cuadro sumario de la respuesta jurídica a los atentados informáticos contra las libertades. Dicha respuesta se ha materializado en tres generaciones de leyes de protección de datos personales, cuyos respectivos rasgos informadores se apuntan. 3) Por último, se aboga por una respuesta jurídica global, es decir, inspirada en criterios supranacionales, para afrontar el asedio informático que subyace a determinados usos de las nuevas tecnologías en la sociedad globalizada".




ArribaAbajoPINTORE, Anna.- "En torno al Kelsen democrático". (Trad. Juan A. Pérez Lledó)

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, pág. 119-144

En este artículo la autora pretende ocuparse del Kelsen teórico de la democracia. En particular su tesis es que las tesis de Kelsen respecto a la democracia no han recibido la atención que merecían porque, al menos hasta tiempos recientes, se han percibido como totalmente obvias y compartibles. Sin embargo esta impresión de obvia aceptabilidad ha estado, en opinión de la autora, alimentada por dos equívocos, a los que denomina el "equívoco relativista" y el "equívoco procedimentalista". "El equívoco relativista lleva a considerar al relativismo ético como una buena justificación de la democracia. El equívoco procedimentalista lleva a sostener que existe una categoría de definiciones meramente procedimentales de la democracia, a la cual cabe adscribir también la de Kelsen".

El artículo se ocupa de analizar estos dos equívocos, con el objetivo de determinar si las ideas kelsenianas presentan sólo un interés arqueológico o si todavía pueden aportar alguna contribución útil al debate contemporáneo sobre la democracia. La teoría de la democracia es hoy esencialmente teoría de la democracia constitucional, y se dedica al problema crucial de la conciliación entre derechos y soberanía popular. Aunque Kelsen elaboró una teoría de la constitución y una teoría de la democracia, nunca vinculó ambas en una teoría de la democracia constitucional. Pese a ello, la conclusión de la autora no es que la contribución de Kelsen a la teoría de la democracia ha de considerarse desfasada, sino que en su opinión debe todavía prestársele mucha atención ya que en sus escritos está implícito un modelo al que denomina provocativamente "democracia sin derechos" y que "puede desempeñar una función de saludable contrapeso frente a los modelos de democracias saturadas de derechos actualmente predominantes".

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoPRIETO NAVARRO, Evaristo.- "Teoría de sistemas, funciones del Derecho y control social. Perspectivas e imposibilidades para la dogmática penal"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 265-288.

La nueva comprensión que se gesta de las funciones del Derecho Penal y de los rendimientos potenciales que la pena alberga de cara a la prevención de conductas y la reparación de los daños que el delito trae consigo, no queda reducida al ámbito jurídico. La reeleboración de las posibilidades de la pena y de la idea del control que a esta técnica social se adhieren sugiere asimismo una nueva asociación entre ciencia jurídica y ciencia social general. Parece abrirse un nuevo espacio de encuentro con las últimas elaboraciones de la sociología.

Un abanico de dudas y perplejidades se abre en la teoría de sistemas, sobre todo a partir de su formulación en la obra de Niklas Luhmann. En este trabajo se pasa revista a algunas de las críticas a Luhmann y se tratan de desentrañar la raíz del malestar que planteamientos como los suyos provocan. Pero, igualmente, se apunta a otras causas del malestar teórico que actualmente embarga a la ciencia jurídica penal, que no se reconducen al empleo cabal de la teoría de sistemas, sino a motivos que han de apuntarse inequívocamente en su haber profesional.




ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- "La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, págs. 429-468.

La especial posición que ocupan los derechos fundamentales en el sistema constitucional les rodea de particulares garantías frente a la acción de los poderes públicos, incluido el legislativo. En la jurisprudencia constitucional, y no sólo en la española, se han decantado dos garantía principales: el respeto al contenido esencial del Derecho y la exigencia de que toda medida limitativa goce de una justificación suficiente y adecuada. Esta última exigencia en cierto modo supone prescindir o postergar la presunción de legitimidad que acompaña a la ley, en el sentido de que toda ley que invada la esfera de las libertades ha de estar en condiciones de acreditar su justificación a la luz de los propios principios y derechos constitucionales. Por eso, representa una cuestión capital delimitar el ámbito tutelado por los derechos, pues en ese ámbito la en otro caso legítima discreccionalidad legislativa se ve notablemente cercenada. En este trabajo se defiende que es imposible e indeseable una delimitación definitiva de los derechos desde el texto constitucional, por lo que toda restricción de la libertad natural ha de acreditar una adecuada fundamentación.